REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA
EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO

Valle de la Pascua veintiocho de octubre de 2008
198° y 149°

SOLICITANTES: AGUSTIN JOSE DIAZ MILLAN Y AZUCENA DEL CARMEN REBOLLEDO
MOTIVO: Divorcio (Articulo 185-A C.C.)
EXPEDIENTE: 17.893
NARRATIVA:
Se inician las presentes actuaciones en fecha 24 de marzo de 2008, por solicitud de DIVORCIO, de conformidad con lo establecido en el ARTÍCULO 185-A DEL CÓDIGO CIVIL, efectuada por los ciudadanos AGUSTIN JOSE DIAZ MILLAN Y AZUCENA DEL CARMEN REBOLLEDO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V- 8.398.738 y 8.791.299, respectivamente y de este domicilio, asistidos por la abogada ERAIDA CAMPOS HERNANDEZ, Inpreabogado Nº 42.100.- Admitida como fue por auto de esta misma fecha, se ordenó y practicó la notificación de la Fiscal Décimo del Ministerio Público en Materia de Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, quién debidamente notificado no hizo objeción alguna en la presente solicitud, por haberse cumplido con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil.
MOTIVA:
Siendo la oportunidad de dictar sentencia en este asunto, este Tribunal lo hace sobre la base de las siguientes consideraciones:
Al haberse planteado la petición por ambos cónyuges, aceptado por ambos, la ruptura prolongada por más de cinco (5) años, anteriores a su manifestación y que está demostrado que dicha unión conyugal se inició en fecha 16 de mayo de 1983, según copia certificada del Acta de Matrimonio correspondiente anexada, alegando la no existencia de hijos entre ellos ni adquirieron bienes de fortuna que liquidar, y al haberse cumplido con los lapsos establecidos en la Ley sin haber ocurrido oposición alguna por parte de la Fiscalia del Ministerio Público y al haberse dado cumplimiento al derecho a la defensa y debido proceso de los solicitantes, conforme a los postulados de la Constitución hacen procedente la solicitud. Y así se declara y decide.
DISPOSITIVA:
Por los razonamientos antes expuestos, éste Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: DECLARA CON LUGAR la presente solicitud de Divorcio incoada por los ciudadanos: AGUSTIN JOSE DIAZ MILLAN Y AZUCENA DEL CARMEN REBOLLEDO, antes identificados, y en consecuencia, se DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL que los unía desde el día 16 de mayo de 1983, según consta de la copia certificada del Acta de Matrimonio, anotada bajo el Nº 64, de los libros llevados por la Prefectura del Municipio José Felix Ribas del Estado Guárico.
Liquídese la comunidad de gananciales.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico. En Valle de la Pascua, a los veintiocho días del mes de octubre de dos mil ocho.- Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.-
El Juez
Dr. José A. Bermejo La Secretaria

En la misma fecha y siendo las 10 y 30 a.m., se publicó la anterior decisión.
La Secretaria.