REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRANSITO Y
AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO GUARICO.-
- I -
PARTE DEMANDANTE: JOSE MELCHOR GONZALEZ PAZ CASTILLO.-
PARTE DEMANDADA: MIRELA PAZ CASTILLO DE GONZALEZ.-
- II -
En fecha 12 de diciembre de 2007, fué presentado libelo de la demanda por juicio de SIMULACIÓN, ante el Juzgado de los Municipios José Tadeo Monagas y San José de Guaribe del Estado Guarico, constante de cinco (05) folios útiles, y recaudos anexos en siete (07) folios útiles, por el ciudadano JOSE MELCHOR GONZALEZ PAZ CASTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 8.765.815, domiciliado en la Población de Altagracia de Orituco del Estado Guárico, asistido por el Ciudadano abogado ARTURO HERNANDEZ, de ese mismo domicilio e inscrito en el I.P.S.A, bajo el No. 18.803, contra la ciudadana, MIRELA PAZ CASTILLO DE GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad Nº 2.213.191, domiciliada en la Calle Bolívar frente al gran café Atenas en la Ciudad de Altagracia de Orituco Estado Guárico.- (folios 01 al 12 ambos inclusive).-
Mediante auto de fecha 17 de diciembre de 2007, fue admitida demanda de simulación constante de cinco (05) folios útiles y recaudos anexos en siete (07) folios útiles, por el Juzgado de los Municipios José Tadeo Monagas y San José de Guaribe de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, ordenándose la citación de la ciudadana MIRELA PAZ CASTILLO DE GONZALEZ, para que compareciera dentro de los veinte (20) días de despachos siguientes contados a partir de que constara en autos su citación para que de contestación a la demanda.- (folio 13).-
En fecha 14 de enero de 2008, el Juzgado de los Municipios José Tadeo Monagas y San José de Guaribe de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, se declara incompetente por la materia, en consecuencia ordenó remitir el Expediente al Juzgado de Primera Instancia Agrario.- (folios 15 y 16 ambos inclusive).-
En fecha 16 de enero de 2008, compareció el Ciudadano Tomas Ybarra, alguacil titular del Juzgado de los Municipios José Tadeo Monagas y San José de Guaribe de la Circunscripción del Estado Guárico, donde consignó boleta de citación y compulsa que le fuera entregada para citar a la Ciudadana MIRELA PAZ CASTILLO DE GONZALEZ.- (folio 17 al 25 ambos inclusive).-
Mediante auto de fecha 06 de febrero de 2008, este Tribunal, se considera competente para conocer el presente juicio en razón de la materia.- Se acordó citar a la Ciudadana MIRELA PAZ CASTILLO DE GONZALEZ, a comparecer por ante este Tribunal a dar su contestación a la demanda, se comisiono suficientemente al Juzgado de los Municipios José Tadeo Monagas y San José de Guaribe de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico a quien se le remitió con oficio la boleta correspondiente con copia textual del escrito de la demanda, para que practique la citación de la ciudadana antes mencionada, (folios 28 al 32 ambos inclusive).-
Mediante auto de fecha 26 de mayo de 2008, este Tribunal acordó agregar a los autos el oficio N° 62, por cuanto la parte demandante no proveyó lo necesario para la obtención de los fotostátos.- (folios 34 al 36 ambos inclusive).-
Este Tribunal de Primera Instancia del Tránsito y Agrario pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:
La perención de la instancia es una institución netamente procesal, constituye uno de los medios de terminación del proceso distinto a la sentencia.
La perención de la Instancia se considera bajo la presunción de abandono o perdida de interés en el Juicio fundamentado en la falta de impulso procesal por parte de los sujetos de la relación procesal al no instar el procedimiento manteniéndolo paralizado por un tiempo determinado por la Ley.
El Procesalista Rengel-Romberg considera que para que la perención se materialice la actividad debe estar referida a las partes que debiendo realizar los actos de procedimiento no los realizaran.
El Autor Patrio Dr. Marcano Rodríguez, define la perención así: “Es la extinción o anulación del procedimiento por falta de instancia o gestión del actor, durante un cierto lapso prefijado por la Ley.- Esta institución, cuyo objetivo es evitar que los procesos se prolonguen indefinidamente manteniendo en intranquilidad zozobra al demandado y en estado de incertidumbre los derechos privados, tienen su fundamento en una racional presunción deducida a la circunstancia que, correspondiendo al actor dar vida activa a su demanda, la falta de instancia por su parte, es lógica considerarla como un tácito propósito de abandonarla.- La Ley castiga la inactividad del actor quitándole al procedimiento toda su eficacia y reponiendo virtualmente las cosas al estado que tenían antes de su demanda, tal como si la instancia no hubiera existido.- (Apuntaciones analíticas, tomo II, páginas 368 y 369 ).- Entendiéndose por instancia la aceptación técnica del Maestro COUTURE, esto es, la denominación que se da a cada una de las etapas o grados del proceso.-
La perención no ha sido reconocida como una institución eminentemente sancionatoria desde que esta predeterminada a la extinción del proceso ya que pueda demandarse nuevamente hasta que transcurran noventa (90) días.
Esta figura se encuentra contenida en el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil el cual establece lo siguiente:
“ARTÍCULO 267: Toda la instancia se extingue por el transcurso de un (01) año sin haberse ejecutado ningún acto, de procedimiento por las partes.- La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
1. Cuando transcurridos treinta días a contar de la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado.
2. Cuando transcurridos treinta días a contar de la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado.
3. Cuando dentro del termino de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la Ley les impone para proseguirla.”
Hagamos referencia a la perención breve de treinta (30) días regulada en el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil ordinal.-
La perención breve que hacemos mención fue desaplicada por algunos Tribunales cuando entro en vigencia la Constitución de 1999 y específicamente lo relacionado con el Articulo 26, en razón de la gratuidad de la justicia, pero que hoy en día ha dejado claro en reiteradas Jurisprudencias de nuestro máximo Tribunal que si es posible la perención de 30 días, esto debido a que las obligaciones a que se refiere el Articulo 267 del Código de Procedimiento Civil, es destinado al logro de la citación y no son solamente de orden económico, quiere decir, que la parte interesada deberá realizar los actos necesarios para proceder a citar en la causa. Se observa de las actas que fue admitida la demanda en fecha 06 de febrero del 2008, y hasta la presente fecha no se ha citado a la demandada, siendo la ultima actuación en esta causa en fecha 26 de mayo de 2008, donde el Tribunal dejo constancia que la parte demandante no proveyó lo necesario para la obtención de los fotostátos, a los fines de practicarse la citación, por lo que es evidente que se ha superado con creces ese lapso de 30 días, lo cual es un hecho notorio y como tal se aprecia a tenor de lo dispuesto en el único aparte del artículo 506 del Código de Procedimiento Civil.- En consecuencia, en el presente caso se ha consumado la Perención de la Instancia a tenor de lo establecido en el artículo 267 ordinal 1º del Código de Procedimiento Civil.- Y así se decide.-
En razón de lo expuesto, este Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en atención a lo dispuesto en el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, DECIDE:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR la Perención de la Instancia en la presente causa correspondiente al juicio por SIMULACION, intentada por el ciudadano JOSE MELCHOR GONZALEZ PAZ CASTILLO, ya identificado, contra la ciudadana MIRELA PAZ CASTILLO DE GONZALEZ, también identificada.-
SEGUNDO: Se da por terminado el presente proceso, en las condiciones establecidas en el artículo 270 ejusdem.-
TERCERO: En atención a los establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, no ha lugar en derecho la condena en costas.-
Publíquese y déjese copia de la presente decisión.-
Dada, Firmada y sellada en la sede del Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, a los dieciséis (16) días del mes de octubre de dos mil ocho (2008).- 198° y 149°.-
La Juez Temporal,
ABG. JELISCA JUMICO BECERRA CHANG.-
La Secretaria,
ABG. NIEVE YSAMER ARVELAIZ BALZA.-
Se dejó copia certificada de la presente decisión en este Tribunal y se publicó en el día de hoy, 16 de Octubre de 2008, siendo las 10:00 minutos de la mañana.- Conste.-
La Secretaria,
ABG. NIEVE YSAMER ARVELAIZ BALZA.-
Exp. 2008-4083.-
Cjd.-
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