REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRANSITO Y
AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO
GUARICO.-
-I -
PARTE DEMANDANTE: JOSE EDGARDO VIDAL VASQUEZ, venezolano, mayor de edad, casado, productor agropecuario, titular de la Cédula de Identidad No. 8.572.001, con domicilio en Valle de la Pascua.-
APODERADA DE LA PARTE DEMANDANTE: ABOGADA: ALICIA FERNANDEZ CLAVO, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 26.257.
PARTE DEMANDADA: MARJORY DEL VALLE ESCALONA, venezolana, mayor de edad, divorciada, productora agropecuaria, titular de la Cédula de Identidad No. 8.798.391, domiciliada en Valle de la Pascua.-
LA PARTE DEMANDADA ESTA REPRESENTADA POR LAS DEFENSORAS AGRARIAS DEL ESTADO GUARICO: ABOGADAS: CARMEN ELISABEHT MENDOZA LANDAETA Y NILSA NOHELLYS CAMACHO, Inpreabogado No. 32.492 y 114.799 respectivamente.-
- I I –
En fecha 07 de mayo de 2007, fue presentada por ante este Tribunal, demanda por INCUMPLIMIENTO DE CONTRATO (PROCEDIMIENTO POR INTIMACION), por la ciudadana ALICIA FERNANDEZ CLAVO, actuando en su condición de apoderada judicial del ciudadano JOSE EDGARDO VIDAL, ya identificado contra la ciudadana MARJORY DEL VALLE ESCALONA, también identificada.- (folios 01 al 5, ambos inclusive).- Por auto de fecha 10 de mayo de 2007, se le dio entrada a la demandada constante de cinco (05) folios útiles y recaudos anexos constante de diez (10) folios útiles, la misma se admitió, decretándose la intimación de la ciudadana MARJORY DEL VALLE ESCALONA, para que pagara dentro del plazo de diez (10) días de despacho contados a partir del día siguiente en que conste en autos su intimación apercibida de ejecución la cantidad de SESENTA Y OCHO MILLONES SETECIENTOS CINCUNETA MIL BOLIVARES (Bs. 68.750.000,00), a la moneda actual la suma de SESENTA Y OCHO MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLIVARES FUERTES (Bsf. 68.750,00), por los siguientes conceptos: 1) La suma de CUARENTA Y OCHO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 48.000.000,00), a la moneda actual la cantidad de CUARENTA Y OCHO MIL BOLIVARES FUERTES (Bsf. 48.000,00), monto de la deuda vencida y no cancelada; 2) La cantidad de SIETE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 7.000.000,00), a la moneda actual la suma SIETE MIL BOLIVARES FUERTES (Bsf. 7.000,00), que corresponde a los daños y perjuicios causados; 3) La suma de TRECE MILLONES SETECIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 13.750.000,00), a la moneda actual la cantidad de TRECE MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLIVARES FUERTES (Bsf. 13.750,00), por concepto de costas prudencialmente calculadas por este Tribunal ó formulara su oposición advirtiéndosele a la intimada que si al undécimo (11) día después de su intimación, no apareciere acreditado en autos el pago de las cantidades y no habiendo oposición se procederá a la ejecución forzosa, tal y como lo dispone el artículo 647 del Código de Procedimiento Civil.- Con respecto a la medida solicitada se ordenó proveer por auto separado a dictarse en el Cuaderno de Medidas Separado a los fines de la tramitación de la misma.- Notificándose al ciudadano JOSE MANUEL CORREA, Coordinador del Instituto Nacional de Tierras (INTI), con sede en Valle de la Pascua.- (folios 16 al 19, ambos inclusive).- Mediante diligencia de fecha 18 de junio de 2007, la ciudadana abogada ALICIA FERNANDEZ CLAVO, en su carácter de autos, expuso que trasladó al ciudadano Alguacil de este Tribunal a los fines de practicar la citación de la ciudadana MARJORY DEL VALLE ESCALONA, resultando infructuosa y pide que dicho funcionario certifique lo manifestado.- (folio 20).- El ciudadano Alguacil de este Juzgado consigno en fecha 27 de junio de 2007 en un (01) folio útil la intimación de la ciudadana MARJORY DEL VALLE ESCALONA, la cual firmo.- (folios 21 y 22, ambos inclusive).- En fecha 23 de julio de 2007, mediante diligencia la ciudadana MARJORY DEL VALLE ESCALONA, hace formal oposición al procedimiento de intimación.- (folio 23).- Riela a los folios 24 al 60, ambos inclusive, escrito de contestación de la demanda y sus recaudos anexos, presentado por la parte intimada.- Corre a los folios 61 al 68, ambos inclusive, escrito de promoción de pruebas y sus recaudos anexos, presentado por la parte intimada.- Cursa a los folios 69 y 70, ambos inclusive, escrito presentado por la parte intimada.- Por auto de fecha 08 de agosto de 2007, este Tribunal niega la admisión de la reconvención (folios 71 al 74, ambos inclusive).- En fecha 14 de agosto de 2007, la ciudadana MARJORY DEL VALLE ESCALONA, mediante diligencia apela la decisión dictada por este Tribunal.-(folio 75).- En fecha 20 de septiembre de 2007, este Tribunal oye dicha apelación en un (01) solo efecto, se fijó el término de la distancia en tres (03) días.- (folio 76).- En fecha 26 de septiembre de 2007, mediante diligencia la Procuradora Agraria Regional II del Estado Guárico, indico las actas a ser remitidas al superior y ratificó el escrito de promoción de pruebas.- (folio 77).- Corre a los folios 78 al 84, ambos inclusive, escrito de promoción de pruebas con sus recaudos anexos, presentado por la parte demandante.- Por auto de fecha 02 de octubre de 2007, este Tribunal, remitió con oficio al Juzgado Superior Primero Agrario, las copias indicadas por la Procuradora Agraria.- (folio 86).- Por auto de fecha 03 de octubre de 2007, se agrego a los autos el escrito de pruebas presentado por la ciudadana abogada ALICIA FERNANDEZ CLAVO, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante y por auto de esa misma fecha también se agrego el escrito de pruebas presentado por la Procuradora Agraria en representación de la parte demandada.- (folios 87 y 88, ambos inclusive).- Por auto de fecha 04 de octubre de 2007, este Tribunal admitió el escrito de pruebas presentado por la Procuradora Agraria Regional II, en representación de la parte demandada, se libro despacho y oficio.- (folios 89 al 92, ambos inclusive).- Por auto de fecha 04 de octubre de 2007, este Tribunal admitió el escrito de pruebas presentado por la ciudadana abogada ALICIA FERNANDEZ CLAVO, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante, se libro oficio.- (folios 93 al 95, ambos inclusive).- Corre a los folios 97 al 134, comisión proveniente del Juzgado Primero de los Municipios Leonardo Infante, Las Mercedes del Llano y Chaguaramas de esta Circunscripción Judicial, la cual se le confirió.- Mediante diligencia de fecha 13 de marzo de 2008, la ciudadana abogada ALICIA FERNANDEZ CLAVO, en su carácter de autos, solicito se fije para los informes previa notificación de la parte accionada ciudadana MARJORY DEL VALLE ESCALONA, lo cuál fue acordado por auto de fecha 31 de marzo de 2008.- (folios 135 al 137, ambos inclusive).- En fecha 5 de junio de 2008 el ciudadano Alguacil de este Juzgado dejo constancia de haber notificado a la ciudadana MARJORY DEL VALLE ESCALONA, la cual recibió la ciudadana BELKIS ESCALONA, quien manifestó hacerle llegar la boleta a la ciudadana antes mencionada.- (folio 138).- Por auto de fecha 07 de julio de 2008, este Tribunal, fijó para los informes.-(folio 139).- Corre a los folios 141 al 146, ambos inclusive, escrito de informes y sus recaudos anexos, presentado por la parte demandada.-
CUADERNO DE MEDIDAS
Se abrió cuaderno de medida en fecha 10 de mayo de 2007.- (folios 01 al 17, ambos inclusive).- En fecha 28 de mayo de 2007, mediante diligencia la ciudadana abogada ALICIA FERNANDEZ CLAVO, en su carácter de autos, solicitó al Tribunal se pronuncie en relación a la medida de embargo en el libelo de la demanda.- (folio 18).- Mediante diligencia de fecha 18 de junio de 2007, la ciudadana abogada ALICIA FERNANDEZ CLAVO, en su carácter de autos, solicito al Tribunal sustituya la medida de embargo preventivo en el escrito libelar, por la medida de prohibición de enajenar y gravar sobre un inmueble propiedad de la intimada al pago, dicho inmueble le pertenece a la parte demandada conforme se evidencia de documento protocolizado en la oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Infante del Estado Guárico, en fecha 18 de enero de 2000, el cual consignó marcado con la letra “A”, constante de dieciséis (16) folios útiles.- (folios 19 al 35, ambos inclusive).- Mediante diligencia de fecha 09 de julio de 2007, la ciudadana abogada ALICIA FERNANDEZ CLAVO, en su carácter de autos, ratificó la diligencia de fecha 18 de junio de 2007.- (folio 36).- Por auto de fecha 19 de julio de 2007, este Tribunal decreto medida de prohibición de enajenar y gravar sobre un inmueble constituido por una casa.- (folios 37 al 42 ambos inclusive).-
Este Tribunal procede a dictar sentencia, atendiendo a las siguientes CONSIDERACIONES:
La controversia entre las partes quedó planteada de la siguiente manera:
La parte demandante en el libelo de demanda, expresa:
1.- Que en fecha 26 de mayo de 2005, su representado vendió a la ciudadana MARJORY DEL VALLE ESCALONA, un conjunto de bienhechurías de su legítima propiedad consistente en dos (02) galpones que miden cincuenta metros de largo por doce metros de ancho (50 x 12 Mts.), cincuenta y dos comederos y bebederos de pollos, cuatro rollos de alfajor, una peladora de pollo y una casa de bahareque con estructura de madera, techo de zinc, paredes de barro, enclavadas en el fundo Araguárico, ubicado en el Sector Santa Rosa de Ceiba Mocha, Jurisdicción del Municipio Leonardo Infante del Estado Guárico, y comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Con tramo Carretero vía las Palmitas; SUR: Con parcelas que son o fueron de José Rengifo, Alfredo Jiménez y Noraima Hurtado; ESTE: Bienhechurías que son o fueron del señor Jiménez, Maria Lara y Manuel González, entre otros, y OESTE: Con parcelas que son o fueron de Noemí Ruiz, Juan Herrera y Narciso Andrade entre otros.-
2.- Que el precio convenido fue la suma de Setenta Millones de Bolívares (Bs. 70.000.000,00), a la moneda actual Setenta Mil
Bolívares Fuertes (Bsf. 70.000,00), los cuales se obligó la compradora a pagar de la siguiente forma Veinte Millones de Bolívares (Bs. 20.000.000,00) equivalentes a Veinte Mil Bolívares Fuertes (Bsf. 20.000,00) que entrego en el acto y la cantidad de Cincuenta Millones de Bolívares (Bs. 50.000.000,00), equivalente a Cincuenta Mil Bolívares Fuertes (Bsf. 50.000,00) las cancelaría la compradora en un lapso de cuatro meses, contados a partir de la firma del contrato, forma establecida en la Cláusula Segunda de dicho documento de venta en cuestión, de carácter público, del cual se desprende indubitablemente la obligación de la señora MARJORY DEL VALLE ESCALONA, de pagarle la cantidad descrita líquida y exigible del plazo vencido, lo que le permite acudir ante su autoridad para exigir el cumplimiento de dicha obligación.-
3.- Que en vista que la obligación asumida por la señora MARJORY DEL VALLE ESCALONA, en pagar Cincuenta Millones de Bolívares (Bs. 50.000.000,00) a la moneda actual Cincuenta Mil
Bolívares Fuertes (Bsf. 50.000,00), en un lapso de cuatro meses contados a partir a la firma del documento de venta mencionado(26/05/05), sin que lo hubiere hecho, se encuentra de plazo vencido, desde el 26 de septiembre de 2005 y en consecuencia exigible y a pesar de las múltiples gestiones extrajudiciales no se ha logrado que dicha ciudadana solvente esa obligación.-
4.- Que en fecha 27 de septiembre de 2006, en presencia de la ciudadana Procuradora Agraria Regional del Estado Guárico II, dicha ciudadana se comprometió a pagarle el referido monto restante y adeudado de Cincuenta Millones de Bolívares (Bs. 50.000.000,00), a la moneda actual Cincuenta Mil Bolívares Fuertes (Bsf. 50.000,00), los últimos días del mes de noviembre de 2006.
5.- Que en fecha 26 de diciembre de 2006, acudieron nuevamente a la Procuraduría Agraria Regional II y mediante Acta de fecha 26 de diciembre de 2006, la deudora se comprometió a efectuar dos abonos al saldo deudor uno de Dos Millones de Bolívares (Bs. 2.000.000,00) a la moneda actual Dos Mil Bolívares Fuertes (Bsf. 2.000,00), para el día 29 de diciembre de 2006, y otro de Quince Millones de Bolívares (Bs. 15.000.000,00), a la moneda actual Quince Mil Bolívares Fuertes (Bsf. 15.000,00), para el 23 de enero de 2007, recibiendo únicamente el abono de Dos Millones de Bolívares (Bs. 2.000.000,00) a la moneda actual Dos Mil Bolívares (Bsf. 2.000,00), en fecha 29 de diciembre de 2006.-
6.-Por cuanto han resultado infructuosas todas las diligencias y gestiones para obtener el pago demanda a la ciudadana MARJORY DEL VALLE ESCALONA, antes identificada para que pague los siguientes: a) La cantidad de CUARENTA Y OCHO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 48.000.000,00), equivalente a CUARENTA Y OCHO MIL BOLIVARES FUERTES (Bsf. 48.000,00); b)La cantidad de SIETE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 7.000.000,00), equivalente a SIETE MIL BOLIVARES FUERTES (Bfs. 7.000.,00), por concepto de los daños y perjuicios causados los cuales fueron estimados (en caso de incumplimiento por parte de la compradora) conforme a lo convenido en cláusula quinta del contrato de venta; c) Las costas y costos que origine el procedimiento pautado y d) La indexación o corrección monetaria de las sumas demandadas que se calcularán mediante experticia complementaria del fallo hasta la sentencia definitivamente firme.-
La demandada mediante la PROCURADORA AGRARIA REGIONAL II DEL ESTADO GUARICO, hoy DEFENSORA AGRARIA, presento escrito de contestación a la demanda y ALEGA:
1.- Que rechaza y contradice la demanda en todas y cada una de sus partes, en consecuencia asume que desde el año 2004 en forma pública, pacífica e ininterrumpida, ocupa un lote de terreno de aproximadamente Diecinueve Hectáreas con Ocho Mil quinientos Metros cuadrados (19,8500 Has.), las cuales están ubicadas en el Asentamiento Campesino Santa Rosa de Ceiba Mocha, Jurisdicción del Municipio Leonardo Infante del Estado Guárico, cuyos linderos son los siguientes: NORTE: Terrenos ocupados por Ismael Vidal y Enrique Vidal; SUR: Terrenos ocupados por Juan Herrera y Yonny Vidal; ESTE: Vía Las Pascua-La Palmita y OESTE: Terrenos ocupados por Adon González, el fundo se denominado Araguarico, que tiene una ocupación y realiza actividad agrícola y pecuaria, autorizada por el Instituto Nacional de Tierras.-
2.- Que el fundo posee constancia de Registro de productores, emanado del Ministerio de Agricultura y Tierras, de fecha 01 de agosto de 2007, Registro Agrario de fecha 25 de julio de 2007, con vigencia hasta el 25 de octubre de 2007, inscrito bajo el Nº 06061205014298, exp. 2104-07, inscripción en el Seniat y plano topográfico, también posee Certificación de Tramitación de Carta Agraria, otorgada por el Instituto Nacional de Tierras en fecha 03 de julio de 2007.-
3.- Que el Instituto Nacional de Tierra de oficio revocó la Carta Agraria otorgada a favor de JOSE EDGARDO VIDAL VASQUEZ, que fue acordada según directorio en reunión 13-03, de fecha 03 de junio de 2003, en decisión del directorio extraordinaria Nº 5107, y según punto de cuenta Nº 145, de fecha 31 de abril de 2007, el instituto acordó adjudicarle el lote de diecinueve Hectáreas a la ciudadana Marjory del Valle Escalona.-
4.- Que igualmente niega rechaza y contradice que tenga que pagarle al ciudadano JOSE EDGARDO VIDAL VASQUEZ, la cantidad de SESENTA Y OCHO MILLONES SETECIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 68.750.000,00) equivalente a SESENTA Y OCHO MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLIVARES FUERTES (Bf. 68.750,00), por concepto de deuda, intereses y costas calculados por el Tribunal, hecho en forma temeraria por el actor.-
5.- Reconvino al demandante de conformidad en el artículo 224 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.-
ANALISIS PROBATORIO
PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDANTE:
1.- Reprodujo el mérito favorable de los autos.- Tal circunstancia la toma en cuenta este sentenciador, para la formación de su criterio conforme al prudente arbitrio, de conformidad con lo establecido en los artículos 12, 254 y 507 del Código de Procedimiento Civil.-
2.-DOCUMENTALES
Acompañó a su libelo:
a) Original del documento de compra-venta, autenticado por ante la Notaria Pública de Valle de la Pascua del Estado Guárico, de fecha 26 de mayo de 2005, inserto bajo el Nº 57, Tomo 37, de los libros de autenticaciones, marcado con la letra “B”, donde el ciudadano Edgardo Vidal Vásquez le vende a la ciudadana Marjory del Valle Escalona, un lote de terreno de diecinueve hectáreas (19 has.)y las bienhechurias sobre ella construidas.- (folios 08 y 09, ambos inclusive).-
b) Copia fotostática simple del documento de venta, autenticado en la Notaria Pública de Valle de la Pascua, Estado Guárico, de fecha 31 de marzo de 2000, inserto bajo el Nº 37, Tomo 17, de los libros de autenticaciones, marcado con la letra “C”, donde el ciudadano ANTONIO GOMEZ HERRERA, le vendió al ciudadano JOSE EDGARDO VIDAL VASQUEZ, unas Bienhechurías fomentadas en una extensión de terreno constante de VEINTICINCO HECTAREAS (25 Has.) aproximadamente, ubicado en el Sector Santa Rosa de Ceiba Mocha, Jurisdicción del Municipios Leonardo Infante del Estado Guárico, y comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Con tramo Carretero Vía las Palmitas; SUR: Con parcelas que son o fueron de José Rengifo, Alfredo Jiménez y Noraima Hurtado, en medio separada dicha extensión de terreno, por la vía de penetración Santa Rosa-El Páramo; ESTE: bienhechurías que son o fueron del señor Jiménez, Maria Lara y Manuel González, entre otros y OESTE: Con parcelas que son o fueron de Nohemí Ruiz, Juan Herrera y Narciso Andrade entre otros(folios 10 al 12, ambos inclusive).-
Estos documentos fueron promovidos para demostrar el derecho de propiedad que tiene sobre la bienhechuría que dio en venta, tal y como lo menciono en su escrito de promoción de pruebas que riela a los folios 78 y 79 ambos inclusive.-
Se aprecia del contenido de las actas que la parte demandada, no impugno dicha prueba, por lo tanto luego de haber estudiado las mismas se aprecia que son documentos públicos y conforme a los artículos 1357 y 1359 del Código civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento, se le tiene como fidedignos en consecuencia los mencionados documentos son demostrativos del derecho alegado por el actor, por lo tanto se les otorga valor probatorio. Y ASI SE DECIDE.-
c) Copia fotostática simple de Acta de fecha 27 de septiembre de 2006, donde comparecieron los ciudadanos MARJORY ESCALONA y JOSE EDGARDO VIDAL, ante la Procuraduría Agraria Regional del Estado Guárico, marcado con la letra “D”.- (folio 13).-
d) Copia fotostática simple de Acta de fecha 25 de diciembre de 2006, donde comparecieron los ciudadanos MARJORY ESCALONA y JOSE EDGARDO VIDAL, ante la Procuraduría Agraria Regional del Estado Guárico, marcado con la letra “E”.- (folio 14).-
e) Copia fotostática simple de Acta de fecha 29 de diciembre de 2006, donde comparecieron los ciudadanos MARJORY ESCALONA y JOSE EDGARDO VIDAL, ante la Procuraduría Agraria Regional del Estado Guárico, marcado con la letra “F”.- (folio 15).-
Estos documentos fueron promovidos para demostrar las gestiones extrajudiciales para obtener el pago y el incumplimiento de la intimada, tal y como lo menciono en su escrito de promoción de pruebas que riela a los folios 78 y 79 ambos inclusive.-
Dichas pruebas pertenecen a la categoría de documentos administrativos, sobre estos El procesalista Arístides Rengel Romberg ha sostenido que la función del documento administrativo “...no es otra que la de documentar los actos de la administración que versan sobre manifestaciones de voluntad del órgano administrativo que la suscribe o sobre manifestaciones de certeza jurídica...”. (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Tomo IV, p. 152). Asimismo, la Sala Político Administrativa en sentencia No. 300 de fecha 28 de mayo 1998 (CVG Electrificación del Caroní, Exp. N° 12.818) expresó: “...Esta especie de documentos –los administrativos- conforman una tercera categoría dentro del género de la prueba documental, y por tanto, no pueden asimilarse plenamente a los documentos públicos, ni a los documentos privados. La especialidad de los antecedentes administrativos radica, fundamentalmente, en que gozan de una presunción de legitimidad, autenticidad y veracidad, pero tal presunción puede ser desvirtuada mediante prueba en contrario. Se distinguen así esta especie de documentos de los instrumentos públicos, que sólo pueden ser impugnados mediante la tacha de falsedad; y de los meros documentos privados, que pueden ser, incluso, desconocidos en contenido y firma por el adversario. En igual sentido, la Sala de Casación Civil en sentencia de fecha 16 de mayo 2003, (Henry José Parra Velásquez c/ Rubén Gilberto Ruiz Bermúdez), dejó sentado: “...Los documentos públicos administrativos son aquellos realizados por un funcionario competente actuando en el ejercicio de sus funciones, pero que no se refiere a negocios jurídicos de los particulares, sino que tratan de actuaciones de los referidos funcionarios que versan, bien sobre manifestaciones de voluntad del órgano administrativo que la suscribe, conformando la extensa gama de los actos constitutivos (concesiones, autorizaciones, habilitaciones, admisiones, suspensiones, sanciones, etc.), o bien constituyen manifestaciones de certeza jurídica que son las declaraciones de ciencia y conocimiento, que a su vez, conforman la amplia gama de los actos declarativos (certificaciones, verificaciones, registros, etc.), y que por tener la firma de un funcionario administrativo están dotados de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido y por tanto deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario...”. En ese sentido, existen diferencias entre el documento público, el documento auténtico y el documento administrativo, en cumplimiento de lo cual ha establecido que el primero se caracteriza por ser autorizado y presenciado con las solemnidades legales, por un registrador, juez u otro funcionario o empleado público, que tenga facultades para dar fe pública; el segundo, es redactado por las partes interesadas y posteriormente es firmado ante un funcionario público, o reconocido ante aquél y, por ende, existe certeza legal de su autoría; y los documentos administrativos emanan de funcionarios en el ejercicio de sus funciones, con el propósito de documentar las manifestaciones de voluntad o de certeza jurídica del órgano administrativo que la emite, los cuales gozan de la presunción de veracidad y certeza, que admite prueba en contrario,
Dichas pruebas no fueron desconocidas por la parte intimada, y en esta se aprecia que los documentos están firmados por el ciudadano José Vidal, la ciudadana Marjory Escalona y la Procuradora Agraria Regional del Estado Guárico II, de fecha 27 de septiembre de 2006, 25 de diciembre de 2006 y 29 de diciembre de 2006, donde en el primero de ellos (folio 13) la ciudadana Marjory Escalona se comprometió a cancelar Cincuenta Mil Bolívares Fuertes (Bs. 50.000.00) el fin del mes de noviembre de 2006, una vez que haya registrado una Cooperativa, en la segunda acta que corre al folio 14 los mismos ciudadanos mencionados anteriormente suscribieron el documento y la ciudadana Marjory Escalona se comprometió a cancelar la suma de Dos Mil Bolívares Fuertes (Bsf. 2.000,00) al ciudadano José Edgardo Vidal en fecha 29 de diciembre de 2006, y este se comprometió a esperar hasta los últimos días del mes de noviembre de 2006, también menciona que se compromete a pagar la suma de Quince Mil Bolívares Fuertes (Bsf. 15.000,00) en fecha 23 de enero de 2007, en la tercera acta (folio 15) se aprecia que los mismos ciudadanos de igual forma suscribieron el documento y se observa que la ciudadana Marjory Escalona, mediante cheque No. 00-18362535 del Banco Fondo Común, cancelo al ciudadano José Edgardo Vidal la suma de Dos Mil Bolívares fuertes (Bsf. 2.000,00), comprometiéndose nuevamente a comparecer en fecha 23 de enero de 2007 para cancelar el monto de Quince Mil bolívares Fuertes (Bsf. 15.000,00), los ciudadanos estaban identificados con la Cédula de Identidad No. 8.798.391 del demandante y la demandada con No. 8.572.001, presentando sello de la Procuraduría Agraria Regional II del Estado Guárico.- Dicha prueba demuestra que se efectuaron los arreglos de comparecencia para resolver el conflicto surgido relacionado con el pago de Cincuenta Mil Bolívares Fuertes (Bs. 50.000,00) que al observar el documento de compra-venta antes analizado concuerda con lo dicho por la parte actora en su libelo, por lo que se les da valor probatorio. Y ASÍ SE DECIDE.-
Acompaño a su escrito de pruebas:
f) Copia fotostática simple del documento de compra–venta, registrado en la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Infante del Estado Guárico, bajo el No. 7, folio 17, protocolo tercero, de fecha 12 de abril de 1996, donde la ciudadana Antonia Gómez Herrera, adquirió un conjunto de bienhechurías por compra al ciudadano JOSE RAFAEL SILVERA.- (folios 80 al 84, ambos inclusive).-
Este documento fue promovido para demostrar que la ciudadana Antonia Gómez Herrera, adquirió las bienhechurias que le vendió al demandante por compra que hizo del ciudadano José Rafael Silvera, tal y como lo menciono en su escrito de promoción de pruebas que riela a los folios 78 y 79 ambos inclusive.-
Se aprecia del contenido de las actas que la parte demandada, no impugno dicha prueba, por lo tanto luego de haber estudiado la misma se aprecia que es un documento público y conforme a los artículos 1357 y 1359 del Código civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento, el mencionado documento es demostrativo de lo alegado por la parte actora, por lo que se le da valor probatorio. Y ASÍ SE DECIDE.-
3.-INFORME:
Promovió la prueba de informe a los efectos de requerir de la Procuraduría Agraria Regional del Estado Guárico con sede en Valle de la Pascua, copias certificadas de las actas levantadas por dicha Procuraduría en fechas 27 de septiembre de 2006, 26 de diciembre de 2006, y 29 de diciembre de 2006.-
Dicha prueba no fue evacuada por cuanto la parte promovente renuncio a la misma, tal y como consta al folio 135, por lo que es lógico no se analiza.-
PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA:
1.-DOCUMENTALES
Acompañó con su contestación:
a) Original del certificado del Registro Nacional de Productores, Asociaciones, empresas de Servicios y Organizaciones Asociativas, Económicas de Productores Agrícola de fecha 01 de agosto de 2007 No. 05-5650-400 a favor de la Ciudadana Marjory Escalona, sobre 19,85 has en el Fundo Aras Guarico, ubicado en el Municipio Autónomo Infante del estado Guárico con vencimiento en fecha 26 de julio de 2007 (folio 34).-
b) Original de Certificación de Tramitación de Carta Agraria, expedida por el Coordinador de la Oficina Regional de Tierras de Valle de la Pascua en Estado Guárico, en fecha 03 de julio de 2007 a favor de la Ciudadana Marjory Escalona, sobre 19 has 9.003 mts2 ubicadas en el Asentamiento Campesino Santa Rosa de Ceiba Mocha, Sector El Páramo, Municipio Leonardo Infante, Parroquia La Pascua, Estado Guárico (folio 35).-
c) Original de constancia de inscripción en el registro de predios No. 06061205014298, expedida por el Coordinador de la Oficina Regional de Tierras de Valle de la Pascua en Estado Guárico, en fecha 25 de julio de 2007 a favor de la Ciudadana Marjory Escalona, sobre 19 has 9.003 mts2 ubicadas, Sector El Páramo, Municipio Leonardo Infante, Parroquia La Pascua, Estado Guárico (folio 36).-
d) Original de Certificación de Inscripción en el Registro Tributario de Tierras, expedida por la Unidad de Tributos Internos del Seniat, Región Los Llanos Valle de la Pascua Estado Guárico, en fecha 05 de mayo de 2006 a favor de la Ciudadana Marjory Escalona, sobre 19,85 has ubicadas en el Municipio Leonardo Infante, Parroquia Valle de La Pascua, Estado Guárico (folio 37).-
Dichas pruebas pertenecen a la categoría de documentos administrativos, sobre estos El procesalista Arístides Rengel Romberg ha sostenido que la función del documento administrativo “...no es otra que la de documentar los actos de la administración que versan sobre manifestaciones de voluntad del órgano administrativo que la suscribe o sobre manifestaciones de certeza jurídica...”. (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Tomo IV, p. 152). Asimismo, la Sala Político Administrativa en sentencia No. 300 de fecha 28 de mayo 1998 (CVG Electrificación del Caroní, Exp. N° 12.818) expresó: “...Esta especie de documentos –los administrativos- conforman una tercera categoría dentro del género de la prueba documental, y por tanto, no pueden asimilarse plenamente a los documentos públicos, ni a los documentos privados. La especialidad de los antecedentes administrativos radica, fundamentalmente, en que gozan de una presunción de legitimidad, autenticidad y veracidad, pero tal presunción puede ser desvirtuada mediante prueba en contrario. Se distinguen así esta especie de documentos de los instrumentos públicos, que sólo pueden ser impugnados mediante la tacha de falsedad; y de los meros documentos privados, que pueden ser, incluso, desconocidos en contenido y firma por el adversario. En igual sentido, la Sala de Casación Civil en sentencia de fecha 16 de mayo 2003, (Henry José Parra Velásquez c/ Rubén Gilberto Ruiz Bermúdez), dejó sentado: “...Los documentos públicos administrativos son aquellos realizados por un funcionario competente actuando en el ejercicio de sus funciones, pero que no se refiere a negocios jurídicos de los particulares, sino que tratan de actuaciones de los referidos funcionarios que versan, bien sobre manifestaciones de voluntad del órgano administrativo que la suscribe, conformando la extensa gama de los actos constitutivos (concesiones, autorizaciones, habilitaciones, admisiones, suspensiones, sanciones, etc.), o bien constituyen manifestaciones de certeza jurídica que son las declaraciones de ciencia y conocimiento, que a su vez, conforman la amplia gama de los actos declarativos (certificaciones, verificaciones, registros, etc.), y que por tener la firma de un funcionario administrativo están dotados de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido y por tanto deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario...”. En ese sentido, existen diferencias entre el documento público, el documento auténtico y el documento administrativo, en cumplimiento de lo cual ha establecido que el primero se caracteriza por ser autorizado y presenciado con las solemnidades legales, por un registrador, juez u otro funcionario o empleado público, que tenga facultades para dar fe pública; el segundo, es redactado por las partes interesadas y posteriormente es firmado ante un funcionario público, o reconocido ante aquél y, por ende, existe certeza legal de su autoría; y los documentos administrativos emanan de funcionarios en el ejercicio de sus funciones, con el propósito de documentar las manifestaciones de voluntad o de certeza jurídica del órgano administrativo que la emite, los cuales gozan de la presunción de veracidad y certeza, que admite prueba en contrario,
Dichas pruebas no fueron impugnadas por la parte intimante, se aprecia que estos documentos tienen a excepción del Certificado de Inscripción en el Registro Tributario de Tierras (folio 37) fecha posterior a la interposición de la demanda que fue el 07 de mayo de 2007, sin embargo al no ser impugnados, los mismos deben tenerse como cierta la información que se derivan de ellos. Y ASÍ SE DECIDE.-
e) Copia simple de Plano topográfico del Fundo Araguárico, sobre 19 has 9.003 mts2, ubicadas en Municipio Leonardo Infante, Parroquia Valle de la Pascua, Estado Guárico (folio 38).-
Este plano es un documento privado, el cual no se observa por quien fue realizado, ni fecha, se aprecia un sello húmedo del I.N.T.I., no significando que este haya sido realizado por esta institución, por lo tanto al carecer de los datos esenciales no se le da valor probatorio. Y ASI SE DECIDE.-
2.- TESTIMONIALES
Promovió las testimoniales de los ciudadanos, MANUEL ISRAEL MACHUCA BELLORIN Y YANEIRA REYES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédula de Identidad Nos. 9.916.037 y 9.922.737, respectivamente, domiciliados en el Municipio Autónomo Leonardo Infante, Estado Guárico, quienes rindieron declaración ante el Juzgado Primero de los Municipios Leonardo Infante, Las Mercedes del Llano y Chaguaramas de esta misma Circunscripción Judicial.- (folios 117 al 120 ambos inclusive).-
Para analizar las pruebas testificales, este Juzgado observa: El Artículo 508 del Código de Procedimiento Civil contiene una regla expresa de valoración del merito de la prueba testimonial y otorga a los jueces la facultad soberana de apreciación, estimando cuidadosamente los motivos de las declaraciones y la confianza que merezcan los testigos por sus vidas, edad, costumbres, profesión que ejerzan y demás circunstancias, desechando en la sentencia la declaración del testigo inhábil o del que pareciere no haber dicho la verdad ya por las contradicciones en que hubiera incurrido, o ya por otro motivo aunque no hubiese sido tachado.
Asimismo el artículo 507 eiusdem en cuyo texto impuso al juez el mandato de apreciar la prueba según las reglas de la sana crítica aplicando este juzgador tal criterio.
Ahora bien, en cuanto a las causales de inhabilidad contempladas por la ley, este juzgador observa que son absolutas o relativas, las primeras contempladas en el Articulo 477, 479 y 480 del Código de Procedimiento Civil exceptuando los casos del articulo 480 en el segundo aparte y las relativas contempladas en el artículo 478 eiusdem.
Por ultimo, el Código Civil Venezolano en sus artículos 1387 y 1393, establece los parámetros con respecto a la eficacia probatoria de la prueba testimonial.
La prueba de testigos es una de las mas utilizadas para reconstrucción de los hechos, bien para comprobar la existencia o el modo, tiempo y lugar del hecho.
El primer testigo fue la ciudadana YANEIRA REYES, ya identificada, quien depuso por ante el Tribunal comisionado en fecha 26 de octubre de 2007, a las 9:00 de la mañana (folios 117 y 118 ambos inclusive) en los siguientes términos fue interrogada por la parte promovente así: a la primera “¿Si conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana Marjory del Valle Escalona?” contesto “Si la conozco” a la segunda “¿Qué si sabe y le consta que la ciudadana señala en el particular anterior es poseedora de un conjunto de Bienhechurias que se encuentran en el fondo denominado ARAGUARICO?” contesto “Claro que es poseedora de las bienhechurias” a la tercera “¿Qué declare la testigo y diga si sabe y le consta que la ciudadana Marjory del Valle Escalona realiza en el denominado fundo Araguarico, actividades agrícolas y pecuarias desde el año 2004” contesto “¿Si realiza siembra todos los años, desde el año 2004…” a la sexta “¿Qué la testigo de razón fundada de sus dichos” contesto “Bueno primeramente por lo que yo dije horita yo he sido presidente de la Asociación de Comité de Tierra y hecha las solicitudes de las cartas Agrarias carta de productor, he realizado el censo de toda la comunidad, de las personas que viven allá …”.- Fue repreguntada por la parte contraria de la siguiente forma a la primera “¿Diga la testigo Si sabe lo que se discute en el presente juicio?” contesto “No”.-
Esta testigo, en primer término y en relación a las preguntas realizadas por la parte promovente solo se refirió a la posesión de la ciudadana Marjory Escalona, sin embargo nos encontramos en un juicio por intimación donde se requiere el pago de una suma de dinero, por lo tanto dichas preguntas y respuestas resultan impertinentes al caso, por otro lado la testigo respondió a la repregunta de la parte demandante que no sabia que se discutía en el presente juicio, por lo tanto no tiene conocimiento de los hechos, en consecuencia no se le da valor probatorio. Y ASÍ SE DECIDE.-
El segundo testigo fue el ciudadano MANUEL ISRAEL MACHUCA BELLORIN, también identificado, quien depuso ante el mismo Juzgado en fecha 26 de octubre de 2007 a las 10:00 de la mañana (folios 119 y 120 ambos inclusive), fue interrogado por la parte promovente en los siguientes términos a la primera “¿Qué conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana Marjory del Valle Escalona?” contesto “Claro vivimos en el mismo sector” a la segunda “¿Qué si sabe y le consta que la ciudadana señala en el particular anterior es poseedora de un conjunto de Bienhechurias que se encuentran en el fundo denominado ARAGUARICO?” contesto “Si, como no” a la tercera “¿Qué declare el testigo y diga si sabe y le consta que la ciudadana Marjory del Valle Escalona realiza en el denominado fundo Araguarico, actividades agrícolas y pecuarias desde el año 2004” contesto “Si” a la sexta “¿Qué el testigo de razón fundada de sus dichos” contesto “Bueno porque conozco a Marjory desde que estamos viviendo en el parcelamiento”.- Fue repreguntado por la parte contraria de la siguiente forma a la primera “¿Diga el testigo desde que fecha vive usted en el parcelamiento a que ha hecho referencia?” contesto “tengo doce años viviendo allí” a la segunda “¿Diga desde cuando la señora MARJORY Escalona ocupa el Fundo Araguarico?” contesto “Desde el dos mil cuatro” a la cuarta “¿Diga el testigo desde que fecha esta tramitando la señora Marjory Escalona esa carta agraria?” contesto “Nosotros tenemos allí los parceleros no a ella nada mas muchos años solicitando nuestra carta Agraria la ultima solicitud la realizamos el mes de mayo de este año porque cada año tenemos que hacer una solicitud y nunca nos llega la carta agraria …” a la sexta “¿Diga si usted le gustaría que su compañera Marjory Escalona, el Inti le otorgara carta agraria?” contesto “Si estoy de acuerdo a ella y al resto…” a la séptima ¿Diga si también esta de acuerdo en que la señora Marjory Escalona gane el presente Juicio? contesto “no solo es que estoy de acuerdo en que gane si no que la señora Escalona es quien conozco que trabaja dicha parcela” a la octava “¿Diga por quien esta autorizada la señora Escalona para ocupar dicha parcela?” contesto “Por el Inti y el apoyo total del Concejo Comunal” a la novena “¿Diga si usted es integrante del Concejo Comunal?” contesto “Si”.-
Este testigo, en primer término de igual modo que la testigo anterior y en relación a las preguntas realizadas por la parte promovente solo se refirió a la posesión de la ciudadana Marjory Escalona, sin embargo nos encontramos en un juicio por intimación donde se requiere el pago de una suma de dinero, por lo tanto dichas preguntas y respuestas resultan impertinentes al caso, por otro lado se aprecia de las repreguntas No. 6,7, 8 y 9 realizadas por el contrario que se evidencia parcialidad hacia la intimada, pudiendo interpretarse como una amistad intima entre ellos que inhabilita al testigo, por lo tanto no se le da valor probatorio. Y ASÍ SE DECIDE.-
2.-INSPECCIÓN JUDICIAL
Promovió Inspección Judicial, en el Fundo Araguarico, en el Asentamiento Campesino Santa Rosa de Ceiba Mocha, en Jurisdicción del Municipio Leonardo Infante del Estado Guárico, la cual fue practicada en fecha 24 de octubre de 2007, por el Juzgado Primero de los Municipios Leonardo Infante, Las Mercedes del Llano y Chaguaramas de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico (folios 111 al 116, ambos inclusive), con el siguiente resultado:
a) ”...Primero: Se deja constancia que el lote de terreno donde se encuentra constituido el Tribunal, se denomina Araguárico, ubicado en el Asentamiento Campesino Santa Rosa de Ceiba Mocha, Sector el Páramo; Municipio Leonardo Infante, Parroquia La Pascua, Estado Guárico, con los linderos específicos siguientes: NORTE: Terrenos ocupados por Enrique Leal, Celedoneo Rosa y Celestino Izquiel; SUR: Terrenos ocupados por Juan Páez y Jonny Vidal; ESTE: Vía de penetración agrícola y OESTE: Vía de penetración agrícola; con una superficie de 19 hectáreas con 9.003 mts.2; así mismo se deja constancia que el fundo se encuentran las siguientes bienhechurías; Dos galpones de 50 mts x 10 mts, aproximadamente, construidos por tres de sus lados con dos hileras de bloques de cemento y por otro lado con nueve hileras de bloques, techo de zinc y vigas de hierro, faltándole algunas laminas de zinc a uno de ellos; así mismo, uno de los galpones se encuentra cercado con tela de gallinero y existe una lona en mal estado a su alrededor, un tanque de cemento con su respectiva base de 3 mts aproximadamente, con una capacidad de 500 litros aproximadamente, un cuarto de paredes de bloques de cemento arcilla, techo de acerolit incompleto, vigas de hierro, piso de tierra, puerta de hierro; una estructura de madera con vigas de hierro; un baño construido con bloques, piso de cemento y techo de acerolit y vigas de hierro; una casa de bahareque constante de una cocina, un cuarto y corredor en regulares condiciones, piso de tierra, techo de zinc, y acerolit con palos de madera, dos chiqueros construidos con estantes de madera y tela de gallinero, el fundo cuenta con luz eléctrica y agua potable, el primer servicio suministrado a través de un poste y trasformador y todo el montaje correspondiente el cual se encuentra dentro del fundo; así mismo se deja constancia que se encuentra cercado en todo su perímetro con estantes de madera y cuatro pelos de alambre. El inmueble se encuentra ocupado por la ciudadana Marjory Del Valle Escalona, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.798.391, Blas Ramon Reyes…omisis….Segundo: Se deja constancia que el fundo Araguárico, posee un área de terreno de 19 hectáreas y 9.003 mts2.- Tercero: Se deja constancia que el fundo donde se encuentra constituido el Tribunal, existen 5 vacas, 2 becerros y 1 toro, marcados todos a excepción de 1 becerro con la siguiente seña o marca: ; 7 cochinos lechones (4 hembras y 3 machos), 1 cochina paria con 12 cochinitos y 1 cochino padrote.- Cuarto: Se deja constancia que existen 9 hectáreas aproximadamente sembrado de maíz blancos de 120 días de sembrado.- Quinto: Se deja constancia que el fundo se encuentra ocupado por los ciudadanos mencionados en el particular primero; y se encuentra trabajando en el mismo el ciudadano Clemente López Yelamo, venezolano mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 10.981.798.- Sexto: En este estado la parte promovente debidamente asistida por la Procuradora Agraria Regional II del Estado Guárico, expone; solicito al Tribunal se me deje constancia de los árboles frutales y aves del corral existente en el fundo donde se encuentra constituido…omisis…, el Tribunal procede a dejar constancia de la existencia de árboles frutales como: mango, guayaba, coco, topocho, cambur, guanábana, lechosa, ciruela, berenjena, mamón, plátano y naranja entre otros; así como también existen aves del corral como: gallinas, pavos, gallos, guineo y patos…”
Forman parte del acta de Inspección, las fotografías, las cuales cursan los folios 122 al 129, ambos inclusive.-
La probanza bajo análisis constituye la llamada inspección judicial a que se refiere el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, el cual estipula que a pedimento de cualquiera de las partes o de oficio, el Juez acordará la inspección Judicial de personas, cosas, lugares, o documentos, a objeto de verificar o esclarecer cualquier hecho que interese en la decisión de la causa o el contenido de dichos documentos, de manera que no puede pretenderse con ella otra cosa distinta a ese registro de hechos. Dicha prueba sólo hace constar las circunstancias o el estado de los lugares o de las cosas que no sea fácil de acreditar de otra manera según el artículo 1.428 del Código Civil.
Se aprecia que al quedar demostrados los hechos mencionados en el escrito de promoción de pruebas que riela a los folios 61 al 63 ambos inclusive, como era dejar constancia de los puntos allí señalados, se le otorga valor probatorio. Y ASÍ SE DECIDE.-
ANALISIS DECISORIO
Es para este Despacho necesario mencionar algunas generalidades sobre la intimación, siendo que este es un procedimiento especial y opcional que busca obtener el pago o la entrega de cosa adeudada o en su defecto crear inmediatamente un titulo ejecutivo con carácter de cosa juzgada, se aprecia de las actas que el Alguacil del Tribunal dejo constancia de la intimación de la ciudadana Marjory Escalona en fecha miércoles veintisiete (27) de junio de 2007 (folio 21), y se iniciaba el lapso de 10 días para oponerse o acreditar el pago… en fecha jueves veintiocho (28) de junio de 2007 y culminaba el día lunes veintitrés (23) de julio de 2007, siendo que no hubo despacho los días viernes veintinueve (29) de junio de 2007, lunes dos (02), martes tres (03), miércoles cuatro (04), jueves cinco (05), viernes seis (06), trece (13) y veinte (20) de julio de 2007, se observa de las actas que la parte intimada hizo oposición en fecha lunes veintitrés de julio de 2007 (folio 23), quedando citada para dar contestación a la demanda como consecuencia a lo previsto en el artículo 652 del Código de Procedimiento Civil, por lo tanto al haber oposición el juicio se seguirá por los trámites del procedimiento ordinario. La intimada por medio de la Procuradora Agraria Regional II del Estado Guárico, hoy denominada Defensora Agraria presento contestación y reconvención a la demanda en fecha miércoles primero (01) de agosto de 2007, observándose que la reconvención no fue admitida por este Tribunal en fecha miércoles ocho (08) de agosto de 2007, no ejerciéndose ningún recurso contra esta negativa, por lo tanto este sentenciador sólo tomara en consideración para dictar sentencia los alegatos expuesto en la contestación de la demanda, en cuanto a esta ultima.-
En la oportunidad de dar contestación a la demanda la Defensora Agraria Regional II del Estado, actuando en representación de la parte demandada procedió a rechazar y contradecir la demanda en todo y cada uno de los puntos expuestos en el libelo de la demanda. Es importante precisar, que en esta jurisdicción agraria se mantiene la carga procesal de efectuar en la contestación de la demanda una determinación con claridad en relación a los hechos narrados en el libelo que se admite, cuáles niega o rechaza y cuáles creyera conveniente alegar, puesto que la sanción por omisión es la de tener por admitidos los hechos presentados en el libelo conforme lo establece el artículo 216 de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, norma esta aplicable al procedimiento especial llevado por este Tribunal por adecuación que ordena el artículo 271 eiusdem, en la contestación a la demanda menciona que la intimada se encuentra ocupando el lote de terreno desde el 2004 en un lote de 19,8500 has, en el Asentamiento Campesino Santa Rosa de Ceiba Mocha, Jurisdicción del Municipio Leonardo Infante del Estado Guárico con los siguientes linderos NORTE: Terrenos ocupados por Ismael Vidal y Enrique Vidal; SUR: Terrenos ocupados por Juan Herrera y Yonny Vidal; ESTE: Vía La Pascua-La Palmita y OESTE: Terrenos ocupados por Adon González, linderos distintos a los señalados por el actor en su libelo, en el Fundo Araguarico, realizando una actividad agrícola y pecuaria, autorizada por el Instituto Nacional de Tierras, trayendo una serie de documentos otorgados por el Seniat y el Inti. Menciona también que el I.N.T.I., revoco la Carta Agraria al Intimante y se la adjudico a la intimada, de esta revocatoria no consta en actas que haya prueba alguna y por último niega que le deba al intimante la cantidad de Sesenta y Ocho Mil Setecientos Cincuenta Bolívares Fuertes (Bsf. 68.750,00), por concepto de deuda, intereses y costas.-
Debemos entonces definir el objeto del juicio como lo es según el capitulo III, del petitorio y es el pago de las siguientes cantidades: a) Cuarenta y Ocho Mil Bolívares Fuertes (Bsf. 48.000,00) que al ir a los documentos de compra- venta y las actas administrativas que corresponde al saldo restante del capital adeudado; b) La cantidad de Siete Mil Bolívares Fuertes (Bsf. 7.000,00), por concepto de daños y perjuicios causados y al observar el documento de compra venta (folio 8) en su cláusula quinta corresponde al 10% del monto total de la deuda, las costas, costos, y la indexación, las costas fueron calculadas prudencialmente por el Tribunal en la cantidad de Trece Mil Setecientos Cincuenta Bolívares Fuertes (Bsf. 13.750,00) sumando un total general de Sesenta y Ocho Mil Setecientos Cincuenta Bolívares Fuertes (Bsf. 68.750,00), cantidad que fue desconocida por la parte intimada.-
Este Tribunal debe analizar la forma en que se contesto la demanda, pues existen hechos controvertidos los cuales constituyen el fundamento básico de la prueba por lo que debemos determinar a que se refieren estos. Existen los llamados hechos constitutivos, los impeditivos, los extintivos y los modificativos, los primeros son los que ocurren para originar el derecho que cada una de las partes alega como base de su pretensión, aquellos hechos que concurren para que el derecho nazca, los segundos o impeditivos son aquellos que afectan la validez de un acto jurídico, quiere decir que si están presentes en el acto jurídico lo hacen ineficaz, los extintivos aquellos que ponen fin a un derecho y los modificativos aquellos que tienden a cambiar la calificación del hecho constitutivo, siendo todos ellos objeto de prueba. Debemos mencionar las previsiones contenidas en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil establecen:
“ARTICULO 1.354: Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”.-
“ARTICULO 506: Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”
La carga de la prueba, no es una obligación que se impone caprichosamente a una cualquiera de las partes, esa obligación se tiene según la posición del litigante en la litis. Al demandante le corresponde la prueba de los hechos que alega, es decir, que le incumbe probar a quien afirma la existencia de un hecho, no a quien niegue, más al demandado le corresponde la prueba de hechos en que fundamenta su excepción.
Siendo que la parte intimante promovió el mérito favorable de los autos, lo quiere decir con esta frase es que esta invocando el principio de la comunidad de la prueba. El actor aporto pruebas al proceso, debemos pues aplicar el principio de la unidad de la prueba, para confrontarlas, vincularlas y valorarlas, debido a que la suma de todas ellas tienen un fin, demostrar la existencia de los hechos expuestos por el actor o por el demandado excepcionándose, donde todas estas deben se analizadas en conjunto, a fin de ser valoradas o no las mismas. Tenemos entonces las pruebas aportadas por el demandante como lo son: a) Original del documento de compra-venta, ya identificado y analizado en las pruebas del demandante distinguido con la letra “a”, donde el ciudadano Edgardo Vidal Vásquez le vende a la ciudadana Marjory del Valle Escalona, las bienhechurías allí descritas y por el monto de Setenta Mil Bolívares Fuertes, objeto del juicio, no desconocido ni impugnado, valorado por este Tribunal.- (folios 08 y 09, ambos inclusive); b) Copia fotostática simple del documento de venta, ya identificado y analizado en las pruebas del demandante distinguido con la letra “b”, donde el ciudadano ANTONIA GOMEZ HERRERA, le vendió al ciudadano JOSE EDGARDO VIDAL VASQUEZ, un conjunto de Bienhechurias, fomentadas en un lote de terreno constante de Veinticinco hectáreas (25 Has.) aproximadamente ubicado en el Sector Santa Rosa de Ceiba Mocha, Jurisdicción del Municipios Leonardo Infante del Estado Guárico, no desconocido ni impugnado, valorado por este Tribunal (folios 10 al 12, ambos inclusive).- Estas probaron el derecho de propiedad sobre las bienhechurias y la venta de estas a la ciudadana Marjory Escalona; c) Copia fotostática simple de Acta de fecha 27 de septiembre de 2006, donde comparecieron los ciudadanos MARJORY ESCALONA y JOSE EDGARDO VIDAL, ante la Procuraduría Agraria Regional del Estado Guárico, ya identificado y analizado en las pruebas del demandante distinguido con la letra “c”,.- (folio 13); d)Copia fotostática simple de Acta de fecha 25 de diciembre de 2006, donde comparecieron los ciudadanos MARJORY ESCALONA y JOSE EDGARDO VIDAL, ante la Procuraduría Agraria Regional del Estado Guárico, ya identificado y analizado en las pruebas del demandante distinguido con la letra “d”,.- (folio 14); e) Copia fotostática simple de Acta de fecha 29 de diciembre de 2006, donde comparecieron los ciudadanos MARJORY ESCALONA y JOSE EDGARDO VIDAL, ante la Procuraduría Agraria Regional del Estado Guárico, ya identificado y analizado en las pruebas del demandante distinguido con la letra “e”, (folio 15).- Estos documentos no fueron desconocidos y fueron valorados por el Tribunal, demostrando que se efectuaron los arreglos de comparecencia de las partes para resolver el conflicto surgido relacionado con el pago de Cincuenta Mil Bolívares Fuertes (Bs. 50.000,00) ya mencionado arriba objeto de juicio previo sus deducciones; f) Copia fotostática simple del documento de compra–venta, registrado en la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Infante del Estado Guárico, donde la ciudadana Antonia Gómez Herrera, adquirió un conjunto de bienhechurías fomentadas sobre un lote de terreno de veinticinco hectáreas (25 has) por compra al ciudadano JOSE RAFAEL SILVERA, ya identificado y analizado en las pruebas del demandante distinguido con la letra “f”, no desconocido ni impugnado, valorado por este Tribunal.- (folios 80 al 84, ambos inclusive), demostrando lo alegado y g) Informe, prueba que no fue evacuada por desistir el actor de ella.-
Por su parte la intimada, promovió: a) Original del certificado del Registro Nacional de Productores, Asociaciones, empresas de Servicios y Organizaciones Asociativas, Económicas de Productores Agrícola de fecha 01 de agosto de 2007 No. 05-5650-400 a favor de la Ciudadana Marjory Escalona, sobre 19,85 has en el Fundo Aras Guarico, ya identificado y analizado en las pruebas de la demandada distinguido con la letra “a”, (folio 34); b) Original de Certificación de Tramitación de Carta Agraria, expedida por el Coordinador de la Oficina Regional de Tierras de Valle de la Pascua en Estado Guárico, en fecha 03 de julio de 2007 a favor de la Ciudadana Marjory Escalona, sobre 19 has 9.003 mts2, ya identificado y analizado en las pruebas de la demandada distinguido con la letra “b”, (folio 35); c) Original de constancia de inscripción en el registro de predios No. 06061205014298, expedida por el Coordinador de la Oficina Regional de Tierras de Valle de la Pascua en Estado Guárico, en fecha 25 de julio de 2007 a favor de la Ciudadana Marjory Escalona, sobre 19 has 9.003 mts2, ya identificadas y analizadas en las pruebas de la demandada distinguida con la letra “c”, (folio 36); d) Original de Certificación de Inscripción en el Registro Tributario de Tierras, expedida por la Unidad de Tributos Internos del Seniat, Región Los Llanos Valle de la Pascua Estado Guárico, en fecha 05 de mayo de 2006 a favor de la Ciudadana Marjory Escalona, sobre 19,85 has, ya identificadas y analizada en las pruebas de la demandada distinguido con la letra “d”, (folio 37); Estas pruebas aun cuando son ciertas en su contenido, demuestran es la actividad que la demandada ejerce en el Fundo, cuestión que no se esta discutiendo en esta causa, por lo tanto no es susceptible de ser probado, por otro lado a los efectos de demostrar el pago de las cantidades adeudas o el hecho de no tener que pagarlas como menciono en su contestación las mismas no libertan a la intimada de su obligación contraída en el contrato de compra venta ya mencionado arriba, por otro lado tenemos que promovió; e) Copia simple de Plano topográfico del Fundo Araguárico, sobre 19 has 9.003 mts2, ya identificado y analizado en las pruebas de la demandada distinguido con la letra “e”, la cual no fue valorada (folio 38); f) promovió a los testigos, Manuel Israel Machuca Bellorin y Yaneira Reyes, cuyo testimonio fue desestimado; g) promovió Inspección Judicial, en el Fundo Araguarico, en el Asentamiento Campesino Santa Rosa de Ceiba Mocha, en Jurisdicción del Municipio Leonardo Infante del Estado Guárico, (folios 111 al 116, ambos inclusive), el cual fue valorado por dejar constancia de los hechos narrados, sin embargo esto no demuestra el pago o la no obligación de realizar el mismo, objeto del juicio.-
Continuando con el proceso intelectual debemos tomar en cuenta que las pruebas en su conjunto de la parte demandante demuestran la venta de las bienhechurias y que no le fue cancelada la totalidad del pago por parte de la ciudadana Marjory Escalona como así lo convino en el contrato firmado, por ambas partes y de las pruebas aportadas por la intimada no demostró la excepción alegada en su contestación sobre el pago que a esta le fue solicitado. Por otra lado debe este Despacho dejar constancia que según el auto de fecha 07 de julio de 2008 (folio 138), donde se fijan los informes para que las partes los presenten dentro de los 15 días de despacho siguientes, comenzaba a correr al día siguiente de despacho dicho lapso, es decir el nueve (09) de julio de 2008, culminando el miércoles 06 de agosto de 2008, observándose que la representante de la Defensoría Agraria ciudadana Nilsa Noellys Camacho, presento los informes de forma extemporánea, es decir en fecha 12 de agosto de 2008( folio 140 al 143 ambos inclusive), por lo que este Despacho, no analizara los mismos, pues debemos acogernos a lo preceptuado en la norma procesal prevista artículo 202 del Código Procesal Civil el cual reza así:
“Los términos o lapsos procesales no podrán prorrogarse ni abrirse de nuevo después de cumplidos, sino en los casos expresamente determinados por la ley, o cuando una causa no imputable a la parte que lo solicite lo haga necesario...”
En consecuencia los abogados conforme al artículo 18 del Código de Ética del Abogado, cuando no pudieren concurrir a un acto judicial por un motivo justificable, solicitara oportunamente el diferimiento del acto, en este caso no sucedió así, por lo que no existe justificación alguna para la presentación extemporánea, mas aun cuando tuvo 15 días de despacho para presentar los mismos tiempo suficiente.
Continuando con el fondo del juicio y para concluir debemos tomar en consideración que las partes celebraron un contrato, por lo que es menester mencionar aquí lo previsto en los artículos 1159 y 1160 del Código Civil venezolano los cuales son del tenor siguiente:
“Articulo 1.159.- Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley.”
“Articulo 1.160.- Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad el uso o la Ley.”
Debemos mencionar igualmente el principio de la autonomía de la voluntad de las partes, fundamental en la vida jurídica y en el negocio jurídico como resultado de la interacción social de la cual surgen principios trascendentales, primarios y subordinantes y que le permite a los particulares reglamentar por si mismas el contenido y modalidades de las obligaciones que se imponen. Es a las partes, en primer término, a quienes corresponde determinar libremente y con una eficacia que el propio legislador le otorga un rango supra legal, como han de ser las conductas de las partes frente al contrato celebrado, según sus personales y propio intereses, sin que existan formalidades legales para ello. Que en materia contractual debe tenerse como principio que las disposiciones legales son supletorias de la voluntad de las partes, esto es dirigidas tan solo a suplir el silencio o la insuficiencia de previsión de las partes.
En cuanto a la indexación o corrección monetaria solicitada por la parte actora en su libelo, sobre este punto de la indexación, es importante reconocer su objeto e importancia, aún más tratándose de asuntos de naturaleza pecuniaria, al respecto, en sentencia Nº 996 de fecha 31 de agosto de 2004, entre otras en el caso Edna María Eugenia Eusse de Angelucci contra Héctor Germán Mendieta Muñoz, la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia sostiene:
(…Omissis…)
“…la indexación no es una pretensión de daños y perjuicios; ella tiene por objeto mitigar el efecto producido por la depreciación de la moneda aunado al retraso en el pago por parte del deudor y la demora material que genera el proceso judicial para su cobro, pues permite a través de los índices inflacionarios el reajuste del valor monetario, actualizándolo al valor del daño soportado por el acreedor desde la demanda hasta el momento en que por sentencia se ordene su liquidación, visto el derecho que tiene a que le sea indemnizada en su totalidad la lesión económica sufrida. Se trata, entonces, de un criterio de reparación relacionado con los conceptos de equidad y justicia social amparados por la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela.
En el ámbito civil la institución de la indexación o corrección monetaria, es aplicable a todas las obligaciones pecuniarias, vale decir, sobre todas las causas en las cuales se ventilen derechos disponibles y de interés privado...”
Es un hecho notorio la devaluación de la moneda dado el proceso inflacionario, que la corrección monetaria resulta en la mayoría de los casos procedente, no obstante para acordar la misma el Juez debe ser cuidadoso en extremo y valorar las distintas circunstancias. Por cuanto la deuda debe ser líquida, cierta, exigible y de plazo vencido, elementos que concurren en el presente caso.
En el presente fallo ha quedado suficientemente sentado el hecho de que la demandada, no canceló las cantidades demandadas por la intimante, por lo que a criterio de quien juzga hace procedente el pago de Indexación solicitada. Y ASÍ SE DECIDE.
En consecuencia al quedar demostrados los hechos alegados por la parte actora, debe pronunciarse este Juzgado en los siguientes términos:
Este Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, administrando justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en ejercicio de su competencia en materia agraria DECLARA:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR la demanda por INTIMACIÓN, intentada por el ciudadano JOSE EDGARDO VIDAL VASQUEZ, ya identificado en contra de la ciudadana MARJORY DEL VALLE ESCALONA ya identificada.
SEGUNDO: En consecuencia la parte demandada deberá cancelarle a la parte actora los siguientes conceptos 1) La suma de CUARENTA Y OCHO MIL BOLIVARES FUERTES (Bsf. 48.000,00), monto del saldo deudor vencido y no cancelado; 2) La cantidad de SIETE MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. 7.000,00), que corresponde al 10 % de del monto total de la deuda por concepto de daños y perjuicios causados, según la cláusula quinta del contrato, suscrito entre las partes en fecha 26 de mayo de 2005, por ante la Notaria Publica de Valle de la Pascua, anotada bajo el No. 57, tomo 37 de los libros de autenticaciones.-
TERCERO: Se ordena la corrección monetaria o indexación del saldo del capital deudor, es decir de la suma de CUARENTA Y OCHO MIL BOLIVARES FUERTES (Bsf. 48.000,00) desde el 10 de mayo de 2007 fecha de la admisión de la demanda, hasta el día en que quede definitivamente firme la sentencia, conforme a los Índices de Precios al Consumidor (IPC) fijados por el Banco Central de Venezuela, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, la cual se hará a través de una experticia complementaria.
CUARTO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada.-
QUINTO: La presente decisión fue dictada dentro de su lapso legal previsto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil y siendo que fue dictada antes de precluir dicho lapso se dejara transcurrir íntegramente el mismo.
Publíquese y déjese copia de la presente decisión.-
Dada, firmada y sellada en la Sede del Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, a los veintitrés (23) días del mes de octubre de 2008.- Años 198º y 149º.-
LA JUEZ,
ABG. JELISCA JUMICO BECERRA CHANG.-
LA SECRETARIA,
ABG. NIEVE YSAMER ARVELAIZ BALZA.-
Se dejó copia certificada de la presente decisión en este Tribunal y se publicó en el día de hoy, veintitrés (23) de octubre de 2008, siendo las 12:00 del medio día.- Conste.-
LA SECRETARIA,
ABG. NIEVE YSAMER ARVELAIZ BALZA.-
Exp. No. 2008-4052.-
Roger.-
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