REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRICPION JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO
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SOLICITANTES: ROSANGELA MERCADO CONTRERAS Y SOLIVIT MERCADO CONTRERAS, actuando en representación de su legítimo padre SOCRATES RAMON MERCADO DIAZ.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE SOLICITANTE: ABOGADO: ATAHUALPA MARTINEZ.-
PARTE NOTIFICADA: EMPRESA MERCANTIL AGROGANADERA BELEN C.A., representada por el ciudadano RAUL ANTONIO LOZADA CAMPOS, en su carácter de Presidente.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE NOTIFICADA: ABOGADO: IVAN MARINO BOLIVAR CARRASQUEL.-
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Se inició el presente procedimiento con motivo de la Solicitud de ENTREGA MATERIAL realizada por las ciudadanas ROSAGELA MERCADO CONTRERAS Y SOLIVIT MERCADO CONTRERAS, venezolanas, mayores de edad, solteras, comerciantes, de este domicilio y titulares de la Cédula de Identidad No. 14.345.976 y 15.248.885 respectivamente, actuando en este acto en nombre y representación de su legítimo padre SOCRATES RAMON MERCADO DIAZ, venezolano, mayor de edad, comerciante y titular de la Cédula de Identidad No. 4.309.628, asistidas por el abogado ATAHUALPA MARTINEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad No. 8.554.048, inscrito en el inpreabogado bajo el numero 30.473, fundamentándose en los artículos 1.167 y 1.536 del Código Civil y 929 y 934 del Código de Procedimiento Civil.- (folios 01 al 23 ambos inclusive).-
Por auto de fecha 06 de febrero de 2008, este Tribunal admitió dicha solicitud, ordenándose la entrega material a favor de las ciudadanas ROSANGELA MERCADO CONTRERAS Y SOLIVIT MERCADO CONTRERAS en nombre y representación de su legítimo padre SOCRATES RAMON MERCADO DIAZ, del fundo denominado “BELEN” con todos sus anexos y bienhechurías, constante de TRESCIENTAS HECTAREAS (300 has), de terreno y el cual formó parte del fundo “MORICHOTE” antigua posesión de “BELEN” Jurisdicción del Municipio Las Mercedes del Llano, Distrito Infante del Estado Guárico, cuyos linderos son los siguientes: NORTE: Posesión “La Marrereña”; SUR: Posesión Mapurite y parte del fundo La Julieta; ESTE: Terrenos de Salistral y OESTE: Terrenos de la posesión de Armas, acordándose notificar a la Empresa Mercantil AGROGANADERA BELEN C.A., en la persona del ciudadano RAUL ANTONIO LOZADA CAMPOS, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 3.950.047, y domiciliado en Las Mercedes del Llano, Estado Guárico, en su carácter de Presidente de dicha Empresa para que concurra al acto de la Entrega Material de la referida extensión de terreno.- Para la práctica de dicha notificación se comisiono suficientemente al Juzgado Primero de los Municipios Leonardo Infante, Las Mercedes del Llano y Chaguaramas de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico.- (folios 24 al 30, ambos inclusive).-
Mediante diligencia de fecha 12 de enero de 2008, las ciudadanas ROSANGELA MERCADO CONTRERAS y SOLIVIT MERCADO CONTRERAS, en su carácter de autos, le dieron poder al ciudadano abogado ATAHUALPA MARTINEZ.- (folio 31).-
Mediante diligencia de fecha 18 de febrero de 2008, el ciudadano abogado ATAHUALPA MARTINEZ, en su carácter de autos, solicitó al Tribunal se sirva requerir el despacho de comisión en cuestión a los fines de ser el Alguacil de este despacho el que haga la notificación que les ocupa y se compromete a proveer al ciudadano Alguacil de todos los medios para notificar a la persona indicada.- Lo cuál fue acordado por auto de fecha 21 de febrero de 2008.- (folios 32 al 36, ambos inclusive).-
El ciudadano Alguacil de este Juzgado consignó en fecha 24 de marzo de 2008 y en dos (02) folios útiles la notificación del ciudadano RAUL ANTONIO LOZADA CAMPOS, si firmar.- (folios 37 al 39, ambos inclusive).-
Mediante diligencia de fecha 27 de marzo de 2008, el ciudadano abogado ATAHUALPA MARTINEZ, en su carácter de autos, solicitó al Tribunal se sirva ordenar la notificación de la referida empresa, en la persona de su representante legal, ciudadano RAUL LOZADA, conforme al artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.- (folio 40).-
Mediante diligencia de fecha 01 de abril de 2008, el ciudadano abogado ATAHUALPA MARTINEZ, en su carácter de autos, ratifica la diligencia del folio 40, lo cuál fue acordado por auto de fecha 22 de mayo de 2008, ordenándose la notificación por carteles del ciudadano RAUL ANTONIO LOZADA CAMPOS, por medio de la imprenta, a tenor de lo establecido en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.- Se le concedió un termino de diez (10) días consecutivos, contados a partir que conste en autos la respectiva publicación en el diario “LA PRENSA” así su consignación del referido diario, vencido el cual se entenderá notificada la parte sin perjuicio de que esta lo haga personalmente, trascurrido como fuera el término anterior, comenzará a discurrir el concedido por la Ley, para que concurra al acto de la Entrega Material del fundo denominado “BELEN” con todas sus anexos y Bienhechurías, constante de TRESCIENTAS HECTAREAS (300 Has), de terreno y el cual formó parte del fundo “MORICHOTE”, antigua posesión de “BELEN” Jurisdicción del Municipio Las Mercedes del Llano, Distrito Infante del Estado Guárico, cuyos linderos son los siguientes: NORTE: Posesión “La Marrareña” ; SUR: Posesión Mapurite y parte del fundo La Julieta; ESTE: Terrenos de Salistral y OESTE: Terrenos de la posesión de Armas.- (folios 41 al 43, ambos inclusive).-
Mediante diligencia de fecha 26 de mayo 2008, el ciudadano abogado ATAHUALPA MARTINEZ, en su carácter de autos, solicitó al Tribunal se le haga entrega del cartel de notificación de la parte referida para la entrega de material.- (folio 44).-
Mediante diligencia de fecha 28 de mayo 2008, el ciudadano abogado ATAHUALPA MARTINEZ, en su carácter de autos, consignó un ejemplar del diario la prensa de esa misma fecha en cuya pagina No. 21, aparece publicado el cartel de notificación.- (folios 45 al 47, ambos inclusive).-
Mediante diligencia de fecha 09 de junio 2008, el ciudadano abogado ATAHUALPA MARTINEZ, en su carácter de autos, solicitó al Tribunal que fije la oportunidad para que se lleve a cabo la entrega material, lo cuál fue acordado por auto de fecha 17 de junio de 2008, fijándose para el miércoles 08 de octubre de 2008, en el referido fundo ya mencionado.- (folios 48 y 49, ambos inclusive).-
Mediante diligencia de fecha 12 de agosto 2008, el ciudadano abogado ATAHUALPA MARTINEZ, en su carácter de autos, solicitó al Tribunal se le devuelva el original del poder que tienen conferido sus poderdantes que riela a los folios 04 al 08, ambos inclusive, lo cuál fue acordado por auto de fecha 13 de agosto de 2008.- (folios 50 y 51, ambos inclusive).-
Corre a los folios 52 al 57, ambos inclusive copias certificadas correspondientes de los folios 04 al 08, ambos inclusive.-
En fecha 01 de octubre de 2008, se designo la secretaria accidental para actuar en el traslado del día miércoles 08 de octubre de 2008, a la 11:00 a.m., a los efectos de llevar a cabo la entrega material aquí referida (folios 58 y 59 ambos inclusive).-
Mediante diligencia de fecha 02 de octubre de 2008, el ciudadano RAUL ANTONIO LOZADA CAMPOS, identificado en autos, en su carácter de Presidente de la empresa mercantil Agroganadera Belén C.A., confirió poder al ciudadano abogado IVAN MARINO BOLIVAR CARRASQUEL.- (folio 60).
En fecha 08 de octubre de 2008, este Juzgado, se traslado a los fines de realizar la Entrega Material.- (folios 61 al 68 ambos inclusive).-
Este Juzgado procede a dictar sentencia en la presente causa, previas las siguientes CONSIDERACIONES:
PRIMERA: La parte solicitante ALEGA:
1. Que en fecha 11 de junio del año 1997, la Empresa Mercantil de este domicilio “AGROGANADERA BELEN C.A.” vendió, bajo la figura del Pacto de retracto, un fundo de su propiedad denominado “BELEN” con todas sus anexos y Bienhechurías, constante de TRESCIENTAS HECTAREAS (300 Has), de terreno y el cual formó parte del fundo “MORICHOTE”, antigua posesión de “BELEN” Jurisdicción del Municipio Las Mercedes del Llano, Distrito Infante del Estado Guárico, cuyos linderos son los siguientes: NORTE: Posesión “La Marrereña”; SUR: Posesión Mapurite y parte del fundo La Julieta; ESTE: Terrenos de Salistral y OESTE: Terrenos de la posesión de Armas, por la cantidad de Seis Millones de Bolívares (Bs. 6.000.000,00), o Seis Mil Bolívares Fuertes (Bsf. 6.000,00) que le pago su representado en dinero efectivo y a su entera y cabal satisfacción.
2. Que la prenombrada vendedora se comprometió formalmente a readquirir el bien inmueble objeto de la venta, dentro de un plazo de un (1) año, contados a partir de la fecha de la firma del documento de dicha venta y vencido el plazo, y no readquiría el bien su representado podría disponer de el libremente.-
3. Que es el caso que trascurrió como es obvio, el plazo de un año y la vendedora no cumplió con las obligaciones que formalmente asumió, es por lo que ocurre a este Tribunal con competencia agraria para demandar, como en efecto hace demandan judicialmente la Entrega de Material del Fundo vendido.-
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MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
De conformidad con lo establecido en el ordinal cuarto del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa este Juzgado a establecer los motivos de hecho y de derecho, en los que fundamentará su decisión y al respecto observa:
Ahora bien, dada la situación planteada en el caso bajo estudio de solicitud de entrega material de un bien inmueble, para resolver la misma, se debe destacar los siguientes:
Efectivamente, solicitada la entrega material de un bien inmueble vendido, por las ciudadanas, Rosangela Mercado Contreras y Solivit Mercado Contreras, identificadas en autos, actuando en representación de su legítimo padre Sócrates Ramón Mercado Díaz, también identificado, en la oportunidad de la realización efectiva de la entrega material del inmueble, es decir en fecha ocho (08) de octubre de 2008, se encontraba presente en el acto el ciudadano RAÚL ANTONIO LOZADA CAMPOS, venezolano, mayor de edad, domiciliado en las Mercedes del Llano y titular de la Cédula de Identidad No. 3.950.047 en su carácter de Presidente de la empresa mercantil Agroganadera Belén C.A., ya identificada, quien es la notificada y vendedora en la presente solicitud y quien se opuso a dicha entrega, por medio de su apoderado judicial abogado ciudadano IVAN BOLIVAR CARRASQUEL, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, e inscrito en el inpreabogado bajo el No. 7.513, oposición sobre el fundo denominado “Belén”, constante de TRESCIENTAS HECTAREAS (300 HAS), de terreno y el cual formó parte del fundo “MORICHE” antigua posesión de “BELEN” Jurisdicción del Municipio Las Mercedes del Llano, Distrito Infante del Estado Guárico, cuyos linderos son los siguientes: NORTE: Posesión “La Marrereña”; SUR: Posesión Mapurite y parte del fundo La Julieta; ESTE: Terrenos de Salistral y OESTE: Terrenos de la posesión de Armas.-
El procedimiento de entrega material de un bien vendido, en este caso bajo la Figura de Pacto de Retracto, es una providencia de jurisdicción voluntaria, que, contraria a la contención prevista en el Libro Tercero, relativo al ordinario del Libro Primero y a la de los procedimientos especiales contenciosos de la parte primera del Libro Cuarto, todos del Código de Procedimiento Civil, comprende actos procesales de naturaleza no contenciosa encaminados a poner en posesión del comprador de lo que fuera vendido. Y en este sentido el Código de Procedimiento Civil califica este tipo de procedimiento como de jurisdicción voluntaria en sus artículos 929 y 930. Es un procedimiento de carácter unilateral que se cumple frente a un Juez con el objeto de determinar ciertas situaciones jurídicas o cumplir determinados requisitos impuestos por la Ley, mediante declaraciones que no adquieren autoridad de cosa juzgada.
Esta misma norma establece el procedimiento a seguir para que el vendedor o cualquier tercero fundando en causa legal hiciere oposición a la entrega si se considera afectado por la misma.
En este sentido cabe observar lo establecido en el artículo 929 del Código de Procedimiento Civil, que es del tenor siguiente:
“Cuando se pidiere la entrega material de bienes vendidos, el comprador presentara la prueba de la obligación y el Tribunal fijara día para verificar la entrega y notificara al vendedor para que concurra al acto.”
En tanto que el artículo 930 eiusdem prevé:
“Si el día señalado el vendedor o dentro de los dos (2) días siguientes cualquier tercero, hiciere oposición a la entrega, fundándose en causa legal, se revocara el acto o se le suspenderá, según se le haya efectuado o no y podrán los interesados ocurrir y hacer valer sus derechos ante la autoridad jurisdiccional competente.
Si no hubiere oposición o no concurriere el vendedor, el Tribunal llevara a efecto la entrega material.
A los efectos de este articulo, el Tribunal no devolverá los recaudos al peticionario mientras este pendiente el lapso de oposición.”
Como es de observar, las normas antes transcritas son muy claras al establecer que la parte solicitante debe presentar al Tribunal prueba de la obligación y también la oportunidad en que pueden hacer oposición el vendedor o un tercero fundándose en causa legal.
Para la doctrina, la jurisdicción voluntaria es aquella en que no existe controversia entre las partes, la que no requiere dualidad de las mismas. Se trata de actuaciones antes los jueces, para solemnidad de ciertos actos o para el pronunciamiento de determinadas resoluciones que los tribunales deben dictar.
En la Ley de Enjuiciamiento Civil Española en su articulo 1811 señala lo siguiente: “Se consideraran actos de jurisdicción voluntaria todos aquellos en que sea necesario o se solicite la intervención del juez sin estar empeñada ni promoverse cuestión alguna entre partes conocidas y determinadas”.
Como se menciono antes el vendedor hizo oposición durante el acto de entrega material, por lo que debemos determinar la causa legal fundada para hacer oposición a la misma, podría decirse, que la causa legal es la finalidad practica querida y perseguida por la voluntad privada, siempre que no sea contrario a la ley, a las buenas costumbres y al orden público.
Al examinar el presente expediente, se pudo constatar que la opositora consigno: a) Original de letras de cambio Nos. 1/11, 2/11, 3/11, 4/11, 5/11, 6/11, 7/11 y 11/11, por un monto de QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 500.000,00) cada una, equivalente hoy en día a QUINIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. 500,00), cada una, de fecha 17 de junio de 1997, libradas por Raúl Lozada (folios 69 al 76, ambos inclusive); b) Original de letras de cambio Nos. 1/1, de fecha 25 de julio de 1997, por la suma de DOS MILLONES CIENTO CICUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 2.150.000,00), equivalente a DOS MIL CIENTO CINCUENTA BOLIVARES FUERTES (Bsf. 2.150,00); 1/1 de fecha 25 de julio de 1997, por la suma de DOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 2.000.000,00), equivalente a DOS MIL BOLIVARES FUERTES (Bsf. 2.000,00); 1/1, de fecha 14 de agosto de 1997, por la suma de UN MILLON DE BOLIVARES (Bs. 1.000.000,00), equivalente a UN MIL BOLIVARES FUERTES (Bsf. 1.000,00); 1/1 de fecha 13 de noviembre de 1997, por la suma de DOS MILLONES TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.300.000,00), equivalente a DOS MIL TRESCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bsf. 2.300,00); 1/1 de fecha 22 de agosto de 1997, por la suma de DOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 2.000.000,00), equivalente a DOS MIL BOLIVARES FUERTES (Bsf. 2.000,00); 1/1 de fecha 22 de agosto de 1997, por la suma de DOS MILLONES CIENTO CICUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 2.150.000,00), equivalente a DOS MIL CIENTO CINCUENTA BOLIVARES FUERTES (Bsf. 2.150,00); 1/1 de fecha 29 de agosto de 1997, por la suma de NOVECIENTOS BOLIVARES (Bs. 900,00); 1/1 de fecha 15 de julio de 1997, por la suma de UN MILLON DE BOLIVARES (Bs. 1.000.000,00), equivalente a UN MIL BOLIVARES FUERTES (Bsf. 1.000,00), marcadas con la letra “B”, libradas por el ciudadano Raúl Lozada.- (folios 77 al 84, ambos inclusive); c) Copia simple de documento donde los ciudadanos Raúl Lozada en su carácter de Presidente de Agroganadera Belén C.A., y Sócrates Mercado aumentaron el precio de la venta con pacto de retracto, de fecha 17 de junio de 1997, registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Autónomo Infante del Estado Guárico de fecha 23 de julio de 1997, bajo el No. 66, folio 56, protocolo Primero, Tomo. 2 adicional, marcado con la letra “C”.- (folios 85 al 88, ambos inclusive); d) Copia simple de documento de venta con Pacto de Retracto donde el ciudadano RAUL ANTONIO LOZADA CAMPOS, en nombre de su representada Agroganadera Belén C.A., vende al ciudadano SOCRATES RAMON MERCADO DIAZ, un Fundo con todos sus anexos y bienhechurias, constante de 300 Has, por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Infante del Estado Guárico, Protocolo Primero, bajo el No. 240, Folio 122, Tomo 2 Adicional 3, Segundo Trimestre de 1997, de fecha 17 de junio, marcado con la letra “D”.- (folios 89 al 95, ambos inclusive); e) Documento original de convenio de negocio suscrito por los ciudadanos SOCRATES RAMON MERCADO DIAZ Y RAUL LOZADA CAMPO, de fecha 12 de enero de 2000, marcado con la letra “E”.- (folio 96); f) Inspección extra-judicial realizada por el Juzgado Primero de los Municipios Leonardo Infante, Las Mercedes del Llano y Chaguaramas de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, marcado con la letra “F”.- (folios 97 al 131, ambos inclusive); g) Seis recibos de pesas de ganado marcados con la letra “G” (folios 132 al 137, ambos inclusive), manifestó a su vez que se basa su oposición en que las solicitantes actúan con un poder forjado, que para garantizar el cumplimiento de las obligaciones de un préstamo de dinero realizo la venta con pacto de retracto por un año y le hizo el pago correspondiente al ejercicio del derecho de rescate, lo que reconoce el ciudadano Sócrates Mercado, no obstante no se haya hecho el documento y en base a las declaraciones del ciudadano que consta en el documento privado de fecha 12 de enero de 2000, por lo que habiendo hecho el pago continuo en la posesión como atributo del derecho de propiedad que le es reconocida.-
Asimismo, se pudo constatar que el solicitante consigno: a) Copia certificada de Acta Constitutiva de la Empresa “AGROGANADERA BELEN C.A.”, registrada en el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, inscrita bajo el No. 84, Tomo XI, de fecha 03 de de noviembre de 1992, marcado con la letra “B”.- (folios 09 al 16, ambos inclusive); b) Copia certificada de documento de venta protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Autónomo Leonardo Infante del Estado Guarico, bajo el No. 240, Folio 122, Tomo. 2do Adicional No. 3, Protocolo Primero, Segundo Trimestre del año 1997, marcado con la letra “C”.- (folios 17 al 23, ambos inclusive);
Este Tribunal, no entra a analizar la validez y eficacia de los documentos tanto de la parte solicitante como de La parte opositora, dado que no le esta facultado por las normas de los artículos 429 y 430 del Código de Procedimiento Civil, todo ello acogiendo a su vez lo establecido en la jurisprudencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 19 de julio de 2000 con Ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, en el caso de Agostino Ferreira contra Gregorio Mendoca y otro en el expediente No. 99-410, Sentencia No. 249.
Ahora bien, el solicitante durante el acto de entrega material rechazo los dos legajos de instrumentos cambiarios consignados, por cuanto son inexistentes, siendo que no fueron suscritos por su representado, también rechazo los documentos marcados “E”,”F” y “G”, por no constituir elementos suficientes, solicitando que se abstenga el Tribunal de suspender la entrega material del Fundo Belén.-
A los fines de emitir un pronunciamiento sobre el asunto es necesario mencionar que nuestro mas alto Tribunal en reiteradas jurisprudencias ha proferido sobre el procedimiento de entrega material tal es el caso de la sentencia del Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil de fecha 27 de febrero de 2003, donde entre otras cosas hizo referencia a jurisprudencias de ese mismo máximo Tribunal sobre la solicitud de entrega material mencionando que el Código de Procedimiento Civil en los procedimientos de jurisdicción voluntaria, por no ser de naturaleza contenciosa, al interponer oposición o aparecer cualquier tipo de controversia, bien por parte del vendedor o bien por parte de un tercero, para no desvirtuar la naturaleza y fines propios que le atribuye la Ley, al juzgador no le queda otra alternativa que desestimar la solicitud misma e indicar a los intervinientes que la controversia entre ellos debe resolverse por el procedimiento ordinario. Este criterio antes había sido expresado por sentencias de fecha 11 de octubre de 2001 en el caso Norma Mercedes Torrijos contra Amanda Caballero de Ramón, también fue criterio de la sentencia de fecha 20 de junio de 2001 de la misma Sala, por lo que se observa que han unificado sus criterios los tribunales de la Republica y se han realizado de forma reiterada, incluso actualmente están siendo aplicados de esta manera.
En conclusión este Juzgado vista la oposición a la entrega material del Fundo BELEN, ya identificado, y luego de haber analizado los alegatos de la oposición presentada a los fines de demostrar la causa legal para solicitar la suspensión del acto, considera que se encuentran llenos los extremos a criterio de este Juzgado de las normativas de estudio, por lo tanto desestima la entrega material y da por terminado el presente procedimiento de jurisdicción voluntaria, pudiendo los interesados acudir ante la jurisdicción competente para dirimir sus derechos.
Por las anteriores consideraciones este Juzgado de Primera Instancia del Tránsito, y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, actuando en ejercicio de su competencia en materia Agraria, DECIDE:
PRIMERO: SE DECLARA CON LUGAR la oposición planteada por el vendedor notificado ciudadano RAUL ANTONIO LOZADA CAMPOS, en su carácter de Presidente de la empresa mercantil AGROGANADERA BELEN C.A., ambos identificados en autos, contra la entrega material solicitada por las ciudadanas ROSAGELA MERCADO CONTRERAS Y SOLIVIT MERCADO CONTRERAS, identificadas en autos, actuando en nombre y representación de su legítimo padre SOCRATES RAMON MERCADO DIAZ, también identificado, sobre un fundo denominado “BELEN” con todos sus anexos y bienhechurías, constante de TRESCIENTAS HECTAREAS (300 HAS), de terreno y el cual formó parte del fundo “MORICHE” antigua posesión de “BELEN” Jurisdicción del Municipio Las Mercedes del Llano, Distrito Infante del Estado Guárico, cuyos linderos son los siguientes: NORTE: Posesión “La Marrereña”; SUR: Posesión Mapurite y parte del fundo La Julieta; ESTE: Terrenos de Salistral y OESTE: Terrenos de la posesión de Armas.-
SEGUNDO: Se sobresee el presente procedimiento de Jurisdicción Voluntaria y se ordena a las partes acudir a la jurisdicción ordinaria contenciosa, para dilucidar su conflicto planteado.
TERCERO: No hay especial condenatoria en costas debido a la naturaleza del fallo.
CUARTO: Notifíquese a las partes de la presente decisión.
Publíquese y déjese copia de la presente decisión.-
Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, a los veintitrés (23) días del mes de octubre de Dos Mil ocho (2008).- Años: 198° y 149°.-
La Juez,
ABG. JELISCA JUMICO BECERRA CHANG.-
La secretaria,
Abg. NIEVE YSANER ARVELAIZ BALZA
Se dejó copia certificada de la presente decisión en este Tribunal y se publicó en el día de hoy, veintitrés (23) de octubre de 2008, siendo las 03:15 de la tarde.- Conste.-
La secretaria,
Abg. NIEVE YSANER ARVELAIZ BALZA
Solicitud No. 2008-2654.-
ROGER.-
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