REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO
EXPEDIENTE No. 2001-3050
“VISTOS CON ALEGATOS DE AMBAS PARTES”.
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS.-
De conformidad con el ordinal segundo del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa el Tribunal a señalar las partes y sus apoderados a cuyo efecto establece:
PARTE QUERELLANTE: EMPRESA AGROPECUARIA EL BARBASCO C.A., SOCIEDAD ANONIMA, REPRESENTADA POR SU DIRECTOR ADMINISTRADOR EL CIUDADANO MANUEL SIMON EGAÑA, venezolano, mayor de edad, domiciliado en la Ciudad de Caracas, Distrito Capital, abogado y titular de la Cédula de Identidad No. 258.122.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE QUERELLANTE: ABOGADAS: CELESTINA RAMONA PINTO DE PEREZ, ZENAIDA DE LOURDES MACAYO, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 13.757 y 16.924.-
PARTE QUERELLADA: HILARIA MARIA GIRON, JOSE MANUEL RAMOS GIRON Y ASUNCION RAMON SANCHEZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de la Cédula de Identidad Nos. 8.557.658, 8.798.127, 3.219.899, respectivamente y domiciliados en el Fundo Agropecuario denominado Agropecuaria El Barbasco C.A., Municipio Pedro Zaraza, Estado Guárico.-
APODERADO JUDICIALES DE LA PARTE QUERELLADA: ABOGADO: ANDRES ELOY LINDERO YAGUARACUTO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 65.788.-
Se inició la presente QUERELLA INTERDICTAL RESTITURIA, (EXP. No. 2001-3050), mediante escrito presentado ante este Tribunal por la ciudadana abogada ZENAIDA DE LOURDES MACAYO, actuando para este acto en representación de la Empresa Agropecuaria El Barbasco C.A., Sociedad Anónima, domiciliada en Caracas, Distrito Capital, inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el día 21 de diciembre de 1976, bajo el No. 6, Tomo 152-A, representada por su Director-Administrador Dr. MANUEL SIMON EGAÑA, ya identificado, contra los ciudadanos HILARIA MARIA GIRON, JOSE MANUEL RAMOS GIRON Y ASUNCION RAMON SANCHEZ.-(folios 01 al 24, ambos inclusive).- Mediante auto de fecha 09 de febrero de 2001, este Tribunal le dio entrada a la Querella Interdictal Restitutoria, constante de tres (03) folios útiles y recaudos anexos de veintiún (21) folios útiles.- Decretándose el secuestro de un lote de terreno, de DOSCIENTAS CINCUENTA HECTAREAS ( 250 has.), aproximadamente, el cual forma parte de dos (02) lotes de terrenos
constante de QUINIENTAS VEINTICUATRO HECTAREAS (524 has.), de mayor extensión del Fundo Agropecuario denominado Agropecuaria El Barbasco C.A., ubicado en Jurisdicción del Municipio Pedro Zaraza del Estado Guárico, y cuyos linderos son: Primer Lote: NORTE: Terrenos de Mata de Rancho que son o fueron de José Ramón Calatrava; SUR: Terrenos que fueron del Salvador Pérez Itriago; ESTE: Terrenos de Zamurito y OESTE: Terrenos que son o fueron de Salvador Pérez Itriago; y el Segundo Lote alinderado así; NORTE: Terrenos de Sabana Grande; SUR: La Pereña; ESTE: Terrenos vendidos a José Ricardo Romero y OESTE: Quebrada de Cotoperiz con la Palmita y Los Alacranes; siendo los linderos particulares del mencionado lote de terreno de aproximadamente DOSCIENTAS CINCUENTA HECTAREAS (250 has) NORTE: Sabana Grande; SUR: La Pereña, Sucesión Ramos; ESTE: Terrenos de Agropecuaria El Barbasco C.A., y OESTE: Los Alacranes y Quebrada de Cotoperiz.- Para la práctica de dicho secuestro se comisionó al Juzgado Ejecutor de Medidas de Los Municipios Pedro Zaraza, El Socorro y Santa Maria de Ipire de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico.- En cuanto a la citación de los querellados, ciudadanos HILARIA MARIA GIRON, JOSE MANUEL RAMOS GIRON Y ASUNCION RAMON SANCHEZ, la ordenaría este Tribunal una vez que constara en autos la practica del Secuestro.- Igualmente se ordenó notificar a la ciudadana Procuradora Agraria Auxiliar II del Estado Guárico.- (folios 25 al 33 ambos inclusive).- Siendo notificada la ciudadana Procuradora Agraria Auxiliar II del Estado Guárico.- (folios 34 al 36, ambos inclusive).- Fue practicado el Secuestro en fecha 06 de marzo de 2001 y agregada la comisión en fecha 12 de marzo de 2001.- (folios 37 al 51 ambos inclusive).- Por auto de fecha 27 de marzo de 2001, se acordó la citación de los querellados ciudadanos HILARIA MARIA GIRON, JOSE MANUEL RAMOS GIRON Y ASUNCION RAMON SANCHEZ.- (folios 52 al 56, ambos inclusive). Por auto de fecha 13 de julio de 2001, se agrego la comisión contentiva de las boletas de citación.- (folios 58 al 75, ambos inclusive).- Durante el lapso probatorio en esta causa, fueron promovidas, admitidas y evacuadas las pruebas que constan en autos, las cuales se reseñaran más adelante.- Mediante diligencia de fecha 08 de agosto de 2001, el ciudadano ANTONIO SOTO ORTIZ, asistido por la ciudadana abogada, ZENAIDA DE LOURDES MACAYO, renunció al cargo de depositario judicial, y por auto de fecha 15 de octubre de 2001, se acordó la sustitución del Depositario antes mencionado, y se designó en su lugar al ciudadano JUVENCIO PEREZ, a quien se acordó notificar de su designación para que comparezca por ante este Tribunal el tercer día de despacho siguiente a su notificación.- (folios 95 al 97, ambos inclusive).-El Alguacil de este Tribunal, consignó firmada Boleta de Notificación, por el ciudadano JUVENCIO PEREZ, aceptando y juramentándose en fecha 22 de noviembre de 2001.- (folios 97 al 100, ambos inclusive).- Mediante diligencia de fecha 13 de febrero de 2002, la ciudadana abogado ZENAIDA MACAYO, en su carácter de autos, solicitó al Tribunal se sirva oficiar al ciudadano comandante del Tercer Pelotón, Tercera Compañía, a fin de que designe dos funcionarios de ese Comando para que acompañe al ciudadano JUVENCIO PEREZ, para que reciba de manos del ciudadano ADOLFO ANTONIO SOTO RUIZ, el lote de terreno secuestrado y tome posesión del mismo, lo cual fue acordado por auto de fecha 21 de febrero de 2002.- (folios 195 al 198, ambos
inclusive).- Mediante diligencia de fecha 08 de abril de 2002, la ciudadana abogada ZENAIDA MACAYO, en su carácter de autos, solicitó al Tribunal deje sin efecto el oficio Nº 110, de fecha 21 de febrero de 2002, al Comandante del Tercer Pelotón, Tercera Compañía, de la Guardia Nacional con sede en Zaraza, y pidió se sirva oficiar al Comandante de la Policía del Municipio Pedro Zaraza, a fin de que designe dos funcionarios de ese Comando para que acompañe al ciudadano JUVENCIO PEREZ, para que reciba el fundo secuestrado de manos del ciudadano ADOLFO ANTONIO SOTO RUIZ, lo cual fue acordado por auto de fecha 11 de abril de 2002.- (folios 199 al 202 ambos inclusive).- Por auto de fecha 23 de mayo de 2002, este Tribunal dicto auto para mejor proveer.- (folios 206 al 208, ambos inclusive).- Mediante diligencia de fecha 05 de junio de 2002, la ciudadana abogada CELESTINA PINTO RONDON, en su carácter de autos, solicitó al Tribunal se sirva oficiar a la Comandancia de Policía, con sede en la ciudad de Zaraza, a los fines de que sirva prestar colaboración necesaria al depositario a objeto de que cumpla a cabalidad con el cargo que le fuera encomendado, lo cual fue acordado por auto de fecha 11 de junio de 2002.- (folios 211 y 213, ambos inclusive).- Por auto de fecha 11 de junio de 2002, este Tribunal acordó su traslado y constitución para el día martes 18 de junio de 2002, a las 10:00 de la mañana, en un lote de terreno objeto de este litigio, el cual se identifica en el auto para mejor proveer dictado por este Juzgado en fecha 23 de mayo de 2002, (folios 203 al 205, ambos inclusive), asimismo, se ordenó oficiar a la Unidad Estatal del Ministerio de Producción y Comercio, con sede en
esta ciudad de Valle de la Pascua, a objeto de que se le informará al Experto designado, igualmente se ofició al Comandante de la Tercera Compañía del Destacamento No. 28 de la Guardia Nacional, siendo realizado en fecha 18 de junio de 2002.- (folios 212 al 216 y su vto., ambos inclusive).- Por auto de fecha 17 de octubre de 2002, este Tribunal acordó notificar a los apoderados judiciales de los litigantes, para que comparezcan ante este Tribunal, conjuntamente con sus representados a las 11:00 de la mañana del tercer día de despacho siguiente a aquel en que conste en autos la ultima notificación a los fines de celebrar un acto conciliatorio, se libró boletas de notificación a las ciudadanas abogadas CELESTINA PINTO RONDON ó ZENAIDA MACAYO, en su carácter de apoderadas judiciales de la parte querellante, y al ciudadano abogado ANDRES ELOY LINERO Y., en su carácter de apoderado judicial de la parte querellada.- (folios 217 al 218 ambos inclusive).- Corre a los folios 224 al 234, comisión conferida al Juzgado de los Municipios Pedro Zaraza, El Socorro y Santa Maria de Ipire de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico.- En fecha 02 de diciembre de 2002, se levanto acta con motivo del acto conciliatorio, en el cuál se hizo presente la ciudadana abogada CELESTINA PINTO RONDON, en su carácter de co-apoderada judicial de la parte querellante, no así la parte querellada ni por si ni por medio de apoderado alguno.-(folio 235).- Mediante diligencia de fecha 21 de enero de 2003, la ciudadana abogada CELESTINA PINTO RONDON, en su carácter de autos, solicitó al Tribunal se sirva fijar oportunidad para dictar sentencia por cuanto no fue posible la conciliación de las partes en el acto conciliatorio.-(folio 236).- Mediante diligencia de fecha 28 de mayo de 2003, la ciudadana abogada CELESTINA PINTO RONDON, en su carácter de autos, solicitó al Tribunal se sirva oficiar al B.I.A., Brigada de Prevención y Apoyo a los fines de que preste colaboración al depositario judicial, ya que los querellados han hecho caso omiso a la medida y aun continúan en el lote de terreno objeto de la medida de secuestro, lo cuál fue acordado por auto de fecha 03 de junio de 2003.- (folios 237 al 240, ambos inclusive).- Por auto de fecha 30 de septiembre de 2003, la ciudadana abogada JELISCA JUMICO BECERRA CHANG, se abocó al conocimiento de la causa.- (folio 241).- Mediante diligencia de fecha 07 de octubre de 2003, la ciudadana abogada ZENAIDA MACAYO, en su carácter de autos, solicitó al Tribunal se sirva ratificar el oficio de fecha 03 de junio de 2003, remitido al Comandante de la Brigada de Intervención y Apoyo (B.I.A.), con sede en la ciudad de Valle de la Pascua, a fin de que preste colaboración al depositario, lo cuál fue acordado por auto de fecha 16 de octubre de 2003.- (folios 242 al 245, ambos inclusive).- Por auto de fecha 22 de octubre de 2003, este Tribunal ordenó la notificación de la parte querellada por cuanto la presente causa se encuentra paralizada, con la advertencia de que la misma continuará interrumpida hasta tanto se llenen todas las formalidades atinentes a la notificación.- A tales fines se le concede un término de quince (15) días consecutivos, a partir de que conste en autos la ultima de las dichas formalidades vencido el cual se entenderá notificadas las partes trascurrido como fuere el término anterior, comenzará a discurrir el concedido por la Ley.- (folios 246 al 247, ambos inclusive).- El Alguacil de este Tribunal expuso que
el ciudadano abogado ELOY ANDRES LINERO Y., recibió su boleta de notificación.- (folios 248).- Mediante auto de fecha 16 de julio de 2008, y por cuanto este Tribunal observa que no fueron fijados los alegatos, se fijan los tres (03) días de despacho siguiente para que dentro de los mismos las partes presentaran sus alegatos, una vez que conste en autos la notificación de las partes, para el cual se ordenó librar boleta de notificación a la parte querellante en la persona de cualesquiera de sus apoderadas judiciales ciudadanas abogadas CELESTINA PINTO RONDON ó ZENAIDA MACAYO, y la parte querellada en la persona de su apoderado judicial, ciudadano abogado ANDRES ELOY LINERO YAGUARACUTO.- Por cuanto los ciudadanos antes mencionado se encuentran domiciliados en la ciudad de Zaraza, Estado Guárico, se comisionó al Juzgado de los Municipios Pedro Zaraza, El Socorro y Santa Maria de Ipire, de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico.- (folios 256 al 261, ambos inclusive).- Corre a los folios 262 al 273, ambos inclusive, actuaciones contentivas de las boletas de notificación de las partes.- Riela a los folios 275 al 293, ambos inclusive, escrito de informe y sus recaudos anexos, presentado por la parte querella.- Riela a los folios 294 al 299, ambos inclusive, escrito de informe, presentado por la parte querellante.-En fecha 16 de octubre de 2008 se difirió la sentencia (folio 300).-
Siendo la oportunidad para dictar la Sentencia correspondiente la presente causa, este Tribunal procede a hacerlo previas las siguientes CONSIDERACIONES:
PRIMERA: La parte querellante en su libelo, ALEGA:
1. Que es propietaria y poseedora de un fundo denominado Agropecuaria El Barbasco C.A., constante de QUINIENTAS VEINTICUATRO HECTAREAS (524 has.), compuesto de dos lotes de terreno ubicado en Jurisdicción del Municipio Pedro Zaraza del Estado Guárico, alinderado de la siguiente manera: Primer Lote: NORTE: Terrenos de Mata de Rancho que son o fueron de José Ramón Calatrava; SUR: Terrenos que fueron del Salvador Pérez Itriago; ESTE: Terrenos de Zamurito y OESTE: Terrenos que son o fueron de Salvador Pérez Itriago; y el Segundo Lote alinderado así: NORTE: Terrenos de Sabana Grande; SUR: La Pereña; ESTE: Terrenos vendidos a José Ricardo Romero y OESTE: Quebrada de Cotoperiz con la Palmita y Los Alacranes, estos lotes de terrenos forman el fundo Agropecuario denominado Agropecuaria El Barbasco C.A.-
2. Que desde el año 1996, en que se adquirió los lotes de terreno en mayor extensión, ha venido manteniendo las bienhechurías y mejoras cercas perimetrales de alambres de púas de cuatro (04) pelos, estantes de madera, lagunas, así como también divisiones internas que sirven para potreros, casa de campo, deforestaciones, siembra de pastos artificiales, del tipo yaguará y cría de ganado vacuno.-
3. Que ha venido poseyendo en forma pública, notoria, ininterrumpida a la vista de todo el mundo, no clandestina y con ánimo de dueña, sin que antes
hubiese sido despojada del lote de terreno con sus bienhechurías, por personas alguna.-
4. Que ha venido poseyendo el lote de terreno con sus bienhechurías, desde el mismo momento en que adquirió el lote de terreno, es decir desde el año 1996.-
5. Que ha ejercido la posesión de manera legitima, continua, no interrumpida, pacifica, publica, no equivoca, con animo de dueña y con la intención de tener la cosas como propia, a la vista de todo el mundo, de tal manera se han ajustado las cualidades.-
6. Que en fecha 23 de septiembre del año 2000, sin autorización ni consentimiento los ciudadanos Hilaria Maria Girón, José Manuel Ramos Girón y Asunción Ramón Sánchez, se introdujeron en un lote de terreno de Doscientas Cincuenta Hectáreas (250 Has.) aproximadamente, que forma parte de mayor extensión en el fundo agropecuario Agropecuaria El Barbasco C.A., y se encuentra alinderado especialmente así: NORTE: Sabana Grande; SUR: La Pereña, Sucesión Ramos; ESTE: Terrenos de Agropecuaria El Barbasco C.A., y OESTE: Los Alacranes y Quebrada el Cotoperiz.-
7. Que procedieron a introducir un lote de ganado de diferentes colores, raza y sexo, marcados con los hierros quemadores; y , los actos arbitrarios y clandestinos realizados por los ciudadanos Hilaria Maria Girón, José Manuel Ramos Girón y Asunción Ramón Sánchez, constituyen un verdadero acto de despojo, y es por tales circunstancia que ocurre ante su competente autoridad, para demandar como efecto demanda por Querella Interdictal Restitutoria, a los ciudadanos Hilaria Maria Girón, José Manuel Ramos Girón y Asunción Ramón Sánchez, para que convengan en reintegrar o sea compelido la parcela de terreno de 250 has.-
SEGUNDA: Durante el lapso probatorio en esta causa, fueron promovidas, admitidas y evacuadas las pruebas que constan en autos.-
Este Tribunal procede a dictar Sentencia, atendiendo a las siguientes CONSIDERACIONES:
En tal sentido el Tribunal debe efectuar el análisis probatorio de las pruebas aportadas por la parte querellante en este proceso, partiendo principalmente de las pruebas preconstituidas, como son las testimoniales que hubieren sido objeto de contradictorio, de las inspecciones judiciales a la luz de la doctrina establecida para este proceso.-
En este orden de ideas se procede al análisis exhaustivo de las pruebas presentadas por las partes, conforme ordena el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.-
PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE QUERELLANTE:
1.- Ratifico el mérito favorable que se desprende de los autos.- Tal circunstancia la toma en cuenta este Sentenciador para la formación de su criterio, conforme al prudente arbitrio, de conformidad con lo establecido en los artículos 12, 254 y 507 del Código de Procedimiento Civil.-
2. TESTIMONIALES:
La parte querellante acompañó a su libelo Justificativo de Testigos (folios 19 al 24, ambos inclusive), evacuado por ante el Juzgado de los Municipios Pedro Zaraza, El Socorro y Santa Maria de Ipire de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en fecha 26 de enero de 2001, oportunidad en la que rindieron declaración los ciudadanos JOSE LUIS PEDROZA HENRIQUEZ, ANGEL GREGORIO SOTO PALENZUELA, MANUEL VICENTE SOTO PALENZUELA Y FERNANDO JOSE TABLANTE, venezolanos, mayores de edad, productores, operador de maquina y ganadero, solteros, domiciliados en la población de El Chaparro, Estado Anzoátegui, titulares de las Cédula de Identidad Nos. 3.640.814, 10.494.992, 10.490.981 y 8.766.723, respectivamente quienes declararon a tenor de las preguntas contenidas en la solicitud del Justificativo de Testigos, en esa oportunidad, los mencionados ciudadanos manifestaron, si conocían al Dr. Manuel Simón Egaña representante de la Agropecuaria El Barbasco C.A., y si conocían a lo querellados, también respondieron sobre la ocupación que venía ejerciendo el querellante sobre un Fundo denominado La Pereña, luego Vista Alegre en Jurisdicción del Municipio Pedro Zaraza del Estado Guárico, constante de quinientas veinticuatro hectáreas (524 Has.) de superficie, así como también sus linderos, así como que desde 1996 viene manteniendo, reparando las líneas perimetrales y divisiones, trabajando la
tierra y deforestando y sembrando maíz o sorgo en la época de lluvia, así como cría de ganado vacuno. Por otro lado declararon sobre los actos de despojo realizados por los ciudadanos HILARIA MARIA GIRON, JOSE MANUEL RAMOS GIRON Y ASUNCION RAMON SANCHEZ, estos hechos constituyeron el fundamento para peticionar la tutela posesoria, para determinar su valor probatorio a los efectos de la sentencia definitiva, por lo que deben ser objeto del contradictorio de esta forma, garantizándole a la parte querellada su derecho de ejercer la repregunta a que hace referencia el Artículo 485 del Código de Procedimiento Civil, garantizándose así el derecho a la defensa y debido proceso previstos en el ordinal 1 del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ejerciendo el control de la prueba, razón por la cual debe analizarse el testimonio en forma adminiculada con las demás pruebas aportadas en el proceso de restitución por despojo previsto en el Artículo 783 del Código Civil y cuyo trámite se encuentra regulado a partir del Artículo 699 al 701 del Código de Procedimiento Civil.-
Para analizar las pruebas testifícales, este Juzgado observa: El Artículo 508 del Código de Procedimiento Civil contiene una regla expresa de valoración del merito de la prueba testimonial y otorga a los jueces la facultad soberana de apreciación de esta prueba, estimando cuidadosamente los motivos de las declaraciones y la confianza que merezcan los testigos por sus vidas, edad, costumbres, profesión que ejerzan y demás circunstancias, desechando en la sentencia la
declaración del testigo inhábil o del que pareciere no haber dicho la verdad ya por las contradicciones en que hubiera incurrido, o ya por otro motivo aunque no hubiese sido tachado.-
Asimismo el artículo 507 eiusdem en cuyo texto impuso al juez el mandato de apreciar la prueba según las reglas de la sana crítica aplicando este juzgador tal criterio.-
Ahora bien, en cuanto a las causales de inhabilidad contempladas por la ley, este juzgador observa que son absolutas o relativas, las primeras contempladas en el Articulo 477, 479 y 480 del Código de Procedimiento Civil exceptuando los casos del articulo 480 en el segundo aparte y las relativas contempladas en el artículo 478 eiusdem.-
Por ultimo, el Código Civil Venezolano en sus artículos 1387 y 1393, establece los parámetros con respecto a la eficacia probatoria de la prueba Testimonial.-
La prueba de testigos es una de las mas utilizadas para reconstrucción de los hechos, bien para comprobar la existencia o el modo, tiempo y lugar del hecho.-
JUSTIFICATIVO DE TESTIGO
Es una prueba preconstituida por el querellante, deben existir elementos de juicio para apreciar en primer lugar que el querellante presuntamente despojado es poseedor, por lo tanto su posesión ha
sido continua, no interrumpida, legítima, pública, pacífica, no equívoca y con la intención de tenerla o poseerla con el ánimo de ser dueño, esta no constituye una prueba sino una presunción y debe ser ratificada posteriormente dentro del proceso Interdictal para que pueda ser apreciado y considerado como elemento probatorio del que se puede inferir consecuencias jurídicas y así la parte contraria tenga el control de la prueba.-
Fue solicitada su ratificación durante el lapso probatorio y para lo que se ordeno comisionar al Juzgado de los Municipios Pedro Zaraza, El Socorro y Santa Maria de Ipire de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico evacuándose estas así en fecha 03 de diciembre de 2001: El primero de los testigos fue el ciudadano JOSE LUIS PEDROZA HENRIQUEZ, venezolano, soltero, de 52 años de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 3.640.814, domiciliado en el Chaparro, Calle Peñalver Estado Anzoátegui, (folios 138 al 140, ambos inclusive), quedo conformada así: El Tribunal como se lee de la ratificación y textualmente se trascribe. “…Seguidamente se le dio lectura a su declaración rendida por ante este Juzgado, en fecha 26 de enero de 2.001, en un Justificativo Judicial, promovido por la co-apoderada de la parte querellante, abogada Celestina Pinto Rondon, así mismo se le puso de manifiesto la firma que aparece estampada por él al pie de la referida declaración y en consecuencia expuso…omisis… Seguidamente el testigo, expone: Ratifico en todas y cada una de sus partes esa declaración que se me acaba de leer, por ser la misma que en fecha: 26 de Enero del año 2.000, rindiera por ante este mismo Juzgado en un
Justificativo Judicial, promovido por la doctora Celestina Pinto Rondón y reconozco como mía la firma que se me puso se manifiesto”. Fue repreguntado por el abogado de la parte querellada así: 1)“¿Diga el testigo, desde cuando conoce a la ciudadana Hilaria Maria Girón y los demás poseedores de la tierra? contesto “Desde hace bastante tiempo” a la 6) “Diga el testigo, por que le consta que el fundo La Pereña, tiene quinientas veinticuatro hectáreas?” contesto “Eso me lo dijo el doctor Egaña” a la 8) “¿Diga el testigo, desde cuando presta su colaboración al doctor Egaña para sacar ganado y encerrar ganado en su finca?” contesto “Como somos productores o dueños de finca frecuentemente nos prestamos colaboración” a la 9) “¿Diga el testigo si sabe y le consta que los ciudadanos Hilaria Maria Girón, José Manuel Ramos y Asunción Sánchez, criaron los animales que usted encerró en el terreno donde ellos viven?” contesto “Bueno ellos por lo general lo han tenido en el terreno de la Pereña” a la 15) “Diga el testigo, si el doctor Egaña, le dijo o usted lo vio que estos animales se comían su pasto y así crecieron?” contesto: “No, el no ha dicho eso.- Los animales pastaban allí y por lo tanto se comían el pasto”.-
En análisis del testigo, y una vez trascrito parcialmente sus dichos, se aprecia que El Tribunal comisionado debió leer y esperar la respuesta del testigo, debió el testigo responder pregunta a pregunta para que este sentenciador pudiera apreciar si había cohesión e integridad en sus respuestas. Esto se ha hecho costumbre, en algunos Tribunales de la República, donde se limitan a leer el justificativo sin ir mas allá, trayendo lógicamente
que el testigo responda afirmativamente que lo ratifica, considerando que estos respondieron de forma correcta, cuestión que ya se ha corregido en otras causas de este Despacho que se iniciaron luego del año 2003, todo ello debido a que este sentenciador debe determinar si en realidad ese testigo estuvo presente en el momento de la ocurrencia de los hechos. Por lo que se considera que no ratifico correctamente sus dichos. El mismo fue repreguntado por la parte contraria, y de lo que se aprecio las preguntas tampoco fueron contundentes, siendo que a criterio de este Despacho estas no aportan elementos suficientes para apreciarlas, por lo tanto este Despacho no aprecia el testimonio. Y ASÍ SE DECIDE.-
El testigo, ANGEL GREGORIO SOTO PALENZUELA, depuso el mismo día a la 10:30 de la mañana por ante el mismo Juzgado, quien es venezolano, mayor de edad, soltero, de 35 años de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 10.494.992, domiciliado en el Chaparro, Estado Anzoátegui (folios 141 al 143, ambos inclusive), quedo conformado así: El Tribunal como se lee de la ratificación y textualmente se trascribe. “….Seguidamente le leyó su declaración rendidas en un Justificativo Judicial promovido por ante este Juzgado, por la co-apoderada de la parte querellante, abogada Zelestina Pinto Rondón, en fecha 26 de febrero del año 2.001, así mismo se le puso de manifiesta la firma que aparece estampada por él al pié del fotostáto y en consecuencia, expuso: “Reconozco como mía la firma que se me puso de manifiesto y que apareciera estanpada por mí al pié del fotostáto del Justificativo Judicial que se
me leyó y ratifico en todas y cada una de sus partes, esa declaración que se me leyó por ser la misma que en fecha 26 de Enero del año 2.001, rindiera en un justificativo Judicial por ante este mismo Tribunal”. Fue repreguntado por el abogado de la parte demandada así: a la 4) “Diga el testigo, si el día primero de Junio del año 2.000, era un día Miércoles?” contesto “Si” a la 5) “Diga el testigo, si en la finca donde usted trabaja, lo hace de lunes a sábado?” contesto “Si” a la 6) “Diga el testigo, si el Miércoles primero de Junio de año 2.000, usted trabajó” contesto “Si trabaje” a la 7) “Diga el testigo, si en el linero Este se encuentra ubicado la Quebrada Cotoperiz” contesto “Si” a la 8) “Diga el testigo, si el señor José Manuel Ramos y Asunción Sánchez, viven en la Pereña junto a su grupo familiar” contesto “Asunción si y José Manuel las veces que fui no lo vi” a la 11) “Diga el testigo, si sabe y le consta que el fundo La Pereña existen sabanas y pastos naturales” contesto “Artificiales” a la 14) “Diga el testigo, si sabe y le consta que el lindero Norte del fundo La Pereña, es propiedad de la sucesión Ramos?” contesto “Si”.-
En análisis del testigo, y al igual que el anterior se aprecia que una vez trascrito parcialmente sus dichos, se observa que el Tribunal comisionado debió leer y esperar la respuesta del testigo, debió el testigo responder pregunta a pregunta para que este sentenciador pudiera apreciar si había cohesión e integridad en sus respuestas.-Esto se ha hecho costumbre, en algunos Tribunales de la República, donde se limitan a leer el justificativo sin ir mas allá, trayendo lógicamente
que el testigo responda afirmativamente que lo ratifica, considerando que estos respondieron de forma correcta, cuestión que ya se ha corregido en otras causas de este Despacho que se iniciaron luego del año 2003, todo ello debido a que este sentenciador debe determinar si en realidad ese testigo estuvo presente en el momento de la ocurrencia de los hechos. Por lo que se considera que no ratifico correctamente sus dichos. El mismo fue repreguntado por la parte contraria, y de lo que se aprecio las preguntas tampoco fueron contundentes, siendo que a criterio de este Despacho estas no aportan elementos suficientes para apreciarlas, también pudo observar el Tribunal que este testigo al igual que el anterior declararon sobre hechos ocurridos en fecha 01 de junio de 2000, tal y como lo dice el justificativo, sin embargo en el libelo de demanda aparece como fecha del despojo el 23 de septiembre de 2000, por lo tanto este Despacho no valora su testimonio. Y ASÍ SE DECIDE.-
Continuando con los testigos el ciudadano MANUEL VICENTE SOTO PALENZUELA, depuso el mismo día a las 11:00 de la mañana por ante el mismo Juzgado, quien es venezolano, soltero, de 37 años de edad, operador de maquina, titular de la Cédula de Identidad No. 10.490.981 y domiciliado en el Chaparro, Estado Anzoátegui, (folios 143 al 145, ambos inclusive), quedo conformada así: El Tribunal como se lee de la ratificación y textualmente se trascribe. ““….Seguidamente se le leyó su declaración rendida por ante este Juzgado, fecha 26 de Enero del año 2.001, en un justificativo
Judicial, promovido por la co-apoderada de la parte querellante, abogada Celestina Pinto Rondón, así mismo se le puso de manifiesto la firma que aparece estampada por él al pié del fotostáto del referido Justificativo y en consecuencia, expuso: Ratifico bajo fe de juramento en todas y cada una de sus partes, esa declaración que se me acaba de leer, por ser la misma que en fecha 26 de enero de este año, rindiera en un Justificativo Judicial, promovido por ante este mismo Tribunal por la doctora Celestina Pinto Rondon y reconozco como mía la firma que se me puso de manifiesto, que aparece estampada por mi el pié del fotostáto del Justificatico”.-Fue repreguntado por el abogado de la parte demandada así: a la 3) “Diga el testigo, si trabaja en algún fundo vecino a La Pereña” contesto “Trabajo en otra finca acá de Juan Vera” a la 4) “Diga el testigo, si trabaja en esa finca de Lunes a Sábado” contesto “Trabajo de lunes a Sábado, aveces si a veces no, por que aveces salgo para otro lado” a la 5) “Diga el testigo, si el día primero de junio del año 2.000, usted trabajó en la finca del señor Varas?” contesto “No” a la 6) “Diga el testigo, en que sitio se encontraba entonces usted trabajando” contesto “Bueno ese día fue un día jueves que me convidaron unos compañeros a una vaquería que iban a recoger un ganado en La Pereña” a la 7) “Diga el testigo, si el señor José Manuel Ramos y Asunción Sánchez, viven en La Pereña con su núcleo familiar” contesto “Si Asunción vive en La Pereña, la casa la tiene al lado del terreno ese donde esta el ganado” a la 8) “Diga el testigo, si usted vio o le dijeron que el ganado que iban a recoger tenia años comiéndose esos pastos” contesto “Si tiene tiempo,
todo la vida tienen ese ganado allí, no lo ha sacado nunca de allí”.-
En análisis del testigo, y al igual que los dos anteriores se aprecia que una vez trascrito parcialmente sus dichos, se observa que el Tribunal comisionado debió leer y esperar la respuesta del testigo, debió el testigo responder pregunta a pregunta para que este sentenciador pudiera apreciar si había cohesión e integridad en sus respuestas. Esto se ha hecho costumbre, en algunos Tribunales de la República, donde se limitan a leer el justificativo sin ir mas allá, trayendo lógicamente que el testigo responda afirmativamente que lo ratifica, considerando que estos respondieron de forma correcta, cuestión que ya se ha corregido en otras causas de este Despacho que se iniciaron luego del año 2003, todo ello debido a que este sentenciador debe determinar si en realidad ese testigo estuvo presente en el momento de la ocurrencia de los hechos. Por lo que se considera que no ratifico correctamente sus dichos. El mismo fue repreguntado por la parte contraria, y en relación a la repregunta 5 llama la atención, pues esta se refiere sobre hechos ocurridos en fecha 01 de junio de 2000, y al ir al justificativo se aprecia que la pregunta cuarta se refiere a actos ocurridos y generados por los demandados en el potrero en litigio, en esas misma fecha, sin embargo en el libelo de demanda aparece como fecha del despojo el 23 de septiembre de 2000, no coincidiendo con los dichos de los testigos, por lo tanto este Despacho al haber esta disparidad de fechas no valora su testimonio. Y ASÍ SE DECIDE.-
El testigo FERNANDO JOSE TABLANTE, depuso el mismo día a la 12:00 del meridiem, por ante el mismo Juzgado, el ciudadano es venezolano, soltero, mayor de edad, de 29 años de edad, obrero, titular de la Cédula de Identidad No. 8.766.723 y domiciliado en el Caserío El Tarare del Estado Anzoátegui, (folios 146 al 148, ambos inclusive), quedo conformada así: El Tribunal como se lee de la ratificación y textualmente se trascribe. “….Seguidamente se le leyó su declaración rendida por ante este Juzgado, en fecha 26 de Enero del año 2.001, en un justificativo judicial promovido por ante este Despacho, por la abogada Celestina Pinto Rondón, co-apoderada de la parte querellante, así mismo se le puso de manifiesto la firma que aparece estampada por él al pié del fotostáto del referido justificativo y en consecuencia, expuso: Ratifico bajo fe de juramento en todas y cada una de sus partes, esa declaración que se me acaba de leer, por ser la misma que en fecha 26 de Enero del año dos mil uno, rindiera por ante este mismo Juzgado y reconozco como mía la firma que se me puso de manifiesto y que aparece estampada al pié del fotostáto del Justificativo antes mencionado”. Fue repreguntado por el abogado de la parte demandada así: a la 1) “Diga el testigo, donde se encontraba usted el primero de junio del año 2.001” contesto “Me encontraba en la finca Los Barbasco iba rumbo a la Aurora” a la 2) “Diga el testigo, donde se encontraba usted trabajando el primero de junio del año de 2.000” contesto “En La Aurora” a la 3) “Diga el testigo, si es vecino o vive en el fundo La Pereña” contesto “No” a la 5) “Diga el testigo, si el día martes primero de Junio usted trabajó para el
señor Egaña” contesto “No” a la 6) “Diga el testigo, si sabe y le consta que el señor José Manuel Ramos y Asunción Sánchez, viven en La Pereña junto a su grupo familiar” contesto “Si” a la 8) “Diga el testigo, si sabe y le consta que el fundo Vista Alegre habían unos animales que tenían años comiéndose el pasto del señor Egaña” contesto “Del primero de Junio del 2.000, se vio ganado allí” a la 9) “Diga el testigo, si sabe y le consta que el lindero Oeste del fundo La Pereña es el fundo Sabana Grande” contesto “Si” a la 10) “Diga el testigo, si sabe y le consta que el lindero Norte del fundo La Pereña, es la sucesión Ramos” contesto “Si” a la 15) “Diga el testigo, que día de la semana fue el primero de Junio del año 2.000” contesto “Día Miércoles creó que fue” a la 17) “Diga el testigo, si sabe y le consta que el señor José Ramos y Asunción Sánchez, siembran todos los años maíz en La Pereña?” contesto “No” a la 18) “Diga el testigo, por que le consta que a partir del primero de junio del año 2000, había ganado en el fundo Vista Alegre” contesto “Por que yo lo vi que estaba dentro, que lo estaban metiendo” a la 19) “Diga el testigo, si el doctor Egaña cría ganado en el fundo La Pereña” contesto “Si” 20) “Diga el testigo, desde que año los señores José Girón y Asunción Sánchez, están criando ganado en La Pereña” contesto “Fijamente no se, hace bastantico años”.-
En análisis del testigo, y al igual que los tres anteriores se aprecia que una vez trascrito parcialmente sus dichos, se observa que el Tribunal comisionado debió leer y esperar la respuesta del testigo, debió el testigo responder pregunta a
pregunta para que este sentenciador pudiera apreciar si había cohesión e integridad en sus respuestas. Esto se ha hecho costumbre, en algunos Tribunales de la República, donde se limitan a leer el justificativo sin ir mas allá, trayendo lógicamente que el testigo responda afirmativamente que lo ratifica, considerando que estos respondieron de forma correcta, cuestión que ya se ha corregido en otras causas de este Despacho que se iniciaron luego del año 2003, todo ello debido a que este sentenciador debe determinar si en realidad ese testigo estuvo presente en el momento de la ocurrencia de los hechos. Por lo que se considera que no ratifico correctamente sus dichos. El mismo fue repreguntado por la parte contraria, y en relación a la repregunta 5, 15 y 18 y su repuesta a la pregunta 8 llama la atención, pues están dirigidas a acontecimientos ocurridos en fecha 01 de junio de 2000, y al ir al justificativo se aprecia que la pregunta cuarta se refiere a actos ocurridos y generados por los demandados en el potrero en litigio, en esa fecha, sin embargo en el libelo de demanda aparece como fecha del despojo el 23 de septiembre de 2000, no coincidiendo con los dichos de los testigos, por lo tanto este Despacho al haber esta disparidad de fechas, no le merece confianza y por lo tanto no valora su testimonio. Y ASÍ SE DECIDE.-
3.- INSPECCIONES JUDICIALES:
Promovió Inspección Judicial extrajudicial la cual fue practicada por este Juzgado, en fecha 07
de noviembre de 2000, en el Fundo “LA PEREÑA”, luego VISTA ALEGRE, Jurisdicción del Municipio Pedro Zaraza del Estado Guárico (folios 9 y 18, ambos inclusive), con el siguiente resultado:
a) “…omisis Al Particular Primero: El Tribunal deja constancia previo asesoramiento del practico que acompaña este Tribunal que los linderos generales del fundo ya mencionado son los siguientes: Norte: Sabana Grande; Sur: Sucesión de Jacinto Ramos ó fundo de este o La Pereña; Este: Fundo Buenos Aires y Oeste: Fundo Los Alacranes, y esta ubicado en jurisdicción del Municipio Zaraza del Estado Guárico.- Al Particular Segundo: El Tribunal deja expresa constancia por así haberlo observado de la existencia de un lote de ganado pastando dentro de un potrero que a decir del practico se encuentra dentro del fundo “La Pereña” y se identifico a dicho animales con el hierro quemador:
, ,.- Al Particular Tercero: El Tribunal deja expresa constancia, previo asesoramiento del Practico de que el potrero donde se encuentra pastando el ganado tiene una superficie de 250 Hectáreas y que el mismo se encuentra alinderado de las manera Norte: Fundo Sabana Grande; Sur: La Pereña, Sucesión Ramos; Este: Agropecuaria El Barbasco y Oeste: Los Alacranes, Quebrada El Cotoperiz.- …omisis… en uso del particular
abierto expone “Solicito del Tribunal deje constancia con el asesoramiento del Practico de las bienhechurías existentes en el fundo agropecuario, así como del tiempo de construida las mismas, así mismo deje constancia de si al momento de practicar la inspección consiguió persona ajena dentro del potrero y de ser así que deje constancia de la identificación de la persona…omisis…El Tribunal visto lo anterior expuesto, deja expresa constancia, previo asesoramiento del practico de que el fundo en el cual se encuentra constituido se encuentra totalmente cercado con estantes de madera de a dos metros y cuatro (4) pelos de alambre de púas e igualmente deja constancia de la existencia de un potrero de aproximadamente 250 Hectáreas construido con estantes de madera y alambre de 4 pelos de alambre de púas, pasto del tipo yaguara, así mismo deja constancia de la existencia de una siembra de pasto del denominado yaguara, en relación a la solicitud de los data de las bienhechurías, este Tribunal deja constancia previo asesoramiento del practico designado por el Tribunal, que todas las bienhechurías en el mencionado fundo son de vieja data.- El Tribunal deja expresa constancia que al momento de practicar la inspección se encontraba dentro del potrero donde estaba pastando
el ganado una persona que se identifico con el nombre de Manuel Ramos, a quien se le requirió su Cédula de Identidad y su numero y se negó a suministrarlo…”.-
Dicha Inspección fue practicada nuevamente en fecha 05 de diciembre de 2001, por este mismo Juzgado (folios 149 y 153 ambos inclusive), arrojando el resultado que a continuación se transcribe:
“...omisis... Al Primer Particular: El Tribunal accidental comisionado ratifica por asesoramiento del Practico designado deja constancia que los linderos del fundo donde se encuentra constituido el Tribunal son los mismos que se especifican en la inspección realizada.- Al Segundo Particular: El Tribunal accidental comisionado deja constancia y ratifica lo solicitado en este particular, por observar que el mismo se encuentran ganado con los hierros: , , , , .- Al Tercer Particular: El Tribunal accidental comisionando ratifica que el ganado se encuentra pastando se encuentra en una extensión de 250 Hectáreas aproximadamente cuyos linderos particulares son los mismos que aparecen en la inspección realizada en fecha 7-11-01.- Al Particular abierto el Tribunal accidental comisionado, ratifica lo concerniente a las bienhechurías existentes en el mencionado fundo y en cuanto a la existencia de persona alguna, este Tribunal no observo: la presencia del ciudadano MANUEL RAMOS, por lo tanto, este Tribunal no ratifica este aspecto del particular...”.-
El abogado de la parte demandada hizo observaciones en cuanto a que se debe desechar la inspección ratificada por cuanto el práctico no utilizo instrumento tecnológico científico para determinar la cantidad de hectáreas del lote de terreno, las marcas de hierros del ganado no corresponde ninguna a las tomadas en la inspección a ratificar, así como hizo observación sobre las bienhechurias pues estas tienen mas de 2 años, igualmente que no se dejo constancia de sexo, raza, edades de los animales, que no se muestra plano, no se dejo constancia si existía violencia alguna en las bienhechurias. La parte demandante observo que se tome en consideración la ratificación pues los hechos se pueden observar y no se necesita herramientas científicas.-
La probanza bajo análisis constituye la llamada inspección Judicial a que se refiere el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, el cual estipula que a pedimento de cualquiera de las partes o de oficio, el Juez acordará la inspección Judicial de personas, cosas, lugares, o documentos, a objeto de verificar o esclarecer cualquier hecho que interese en la decisión de la causa o el contenido de dichos documentos, de manera que no puede pretenderse con ella otra cosa distinta a ese registro de hechos. Ahora bien, en los juicios interdíctales la
Inspección Judicial no prueba por sí sola la posesión ni la perturbación. Dicha prueba sólo hace constar las circunstancias o el estado de los lugares o de las cosas que no sea fácil de acreditar de otra manera según el artículo 1.428 del Código Civil. Es de observar que para que la prueba de inspección judicial contemplada en el Código de Procedimiento Civil, tenga validez en juicio, como la doctrina y la jurisprudencia lo ha afirmado, su evacuación debe responder a la existencia de un temor fundado o que desaparezca o se transformen los hechos que con ella se hacen constar, vale decir, que el alegato de la urgencia que impulsa la promoción de esa forma debe probarse de la practica de la inspección judicial, por lo que necesariamente la formación de la urgencia o el temor fundado, base de la evacuación, sin el control de la contraparte, deberá ser demostrada en la causa por quienes se valen de ella. Por ello si con una nueva inspección, se evidencia que los hechos que se hicieron constar en la inspección inicial no subsisten para la fecha de la nueva inspección, quedara probado que existió un temor fundado de desaparición o modificación de los hechos hasta el punto que desaparecieron o se transformaron. En la presente prueba tal y como fue solicitada su ratificación durante el lapso probatorio, fueron ratificados los particulares 1, 3 y el 4 parcialmente, y el particular 2 a criterio de este despacho no se ratifico pues el hierro que identificada el ganado no es el mismo al señalado en la inspección inicial, por lo que es evidente los hechos cambiaron, por lo tanto se le otorga valor probatorio. Y ASI SE DECIDE.-
4.- DOCUMENTALES:
Acompañó a su libelo, los siguientes documentos:
a) Copia fotostática simple de documento de compra-venta protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Zaraza del Estado Guárico, de fecha 03 de mayo de 1996, quedando anotado bajo el No. 34, del Protocolo Primero, Tomo II, Segundo Trimestre del año 1996, donde el ciudadano JOSE SALUSTIANO SOTO vende a la empresa Agropecuaria El Barbasco C.A., representada por el ciudadano MANUEL SIMON EGAÑA, dos lotes de terreno de 224 y 300 hectáreas en el sitio denominado La Pernea hoy hato Vista Alegre, en Jurisdicción del Municipio Zaraza, Distrito Zaraza del Estado Guarico, marcado con la letra “B”.- (folios 07 y 08, ambos inclusive).-
Se aprecia que el mismo es un documento público y conforme a los artículos 1357 y 1359 del Código civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento, el mencionado documento es demostrativo del derecho de propiedad alegado por el actor en su libelo de demanda, sobre el lote de terreno de quinientas veinticuatro hectáreas (524 has), y en cuanto al hecho de haber sido otorgado, a su fecha, al lugar donde se otorgo, quienes intervinieron en el acto, a su contenido o simple materialidad de las declaraciones de las partes, a la verdad de las declaraciones que hicieron estos y a lo que haga constar el funcionario, por lo tanto
al no ser tachado por las partes co-demandadas, ni adolece de vicios sustanciales que le resten su eficacia, surte efectos jurídico, considerando este Juzgador, que hace plena prueba de lo alegado por la parte demandante, por lo que se le da valor probatorio en efecto secundario. Y ASÍ SE DECIDE.-
PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE QUERELLADA
1.- Invocó a favor el mérito favorable de los autos.- Tal circunstancia la toma en cuenta este Sentenciador para la formación de su criterio, conforme al prudente arbitrio, de conformidad con lo establecido en los artículos 12, 254 y 507 del Código de Procedimiento Civil.-
2.- TESTIMONIALES
Promovió las testimoniales de los ciudadanos SALVADOR BOLIVAR, DOMINGO JOSE RONDON VALOR, DOMAIRA COROMOTO BLANCA PEREZ Y AGUSTIN DELGADO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad Nos. 3.219.790, 10.067.367, 10.939.735 y 2.459.938, todos domiciliados en el Municipio Pedro Zaraza del Estado Guárico, quienes rindieron declaración en esta causa, folios 181 al 195, ambos inclusive.-
Para el análisis de estos testigos se aplicaran los mismos criterios legales utilizados en el análisis de los testigos de la parte querellante.-
El primero de los testigos, ciudadano SALVADOR BOLIVAR, identificado antes, depuso en fecha 06 de
diciembre de 2001 a las 09:00 am, fue interrogado por la parte promovente, (folios 181 al 184, ambos inclusive) en los siguientes términos a la 1) “Diga el testigo, si conoce de vista y trato a los ciudadanos Hilaria Maria Girón, José Manuel Ramos Girón y Asunción Ramón Sánchez” contestó “Si, si los conozco” a la 2) “Diga el testigo, si sabe y le consta que estos ciudadanos viven y trabajan en el fundo La Pereña” contestó “Si me consta” a la 3) “Diga el testigo, si sabe y le consta que los señores antes mencionados son nacidos y criados en este sitio denominado La Pereña” contestó “Si me consta” a la 4) “Diga el testigo, si sabe y le consta que en un lote de terreno de aproximadamente doscientas cincuenta hectáreas, estos señores crían ganado, siembran maíz, plátano y tienen sus ranchos donde viven con sus familias” contestó “Si me consta” a la 5) “Diga el testigo, si sabe y le consta que obreros del Doctor Egaña y del señor Soto, encerraron el ganando con la finalidad de sacarlo de las doscientas cincuentas hectáreas” contesto “No, no se” a la 6) “Diga el testigo, desde cuando viven en el fundo La Pereña, los señores HILARIA MARIA GIRON, JOSE MANUEL RAMOS GIRON Y ASUNCION RAMON SANCHEZ” contesto “Yo toda la vida que los he conocido, los he conocido allí” a la 7) “Diga el testigo, si conoce como trabajador del fundo La Pereña al doctor Egaña” contesto “No lo conozco” a la 9) “Diga el testigo, si la ciudadana Hilaria Maria Girón, José Manuel Ramos Y Asunción Sánchez, rompieron alguna línea para meterse en el fundo La Pereña? contesto “No”.- Fue repreguntado por la contraparte así: a la 1) “Diga el testigo, si conoce de vista y trato al doctor MANUEL SIMON
EGAÑA?” contesto “No, no lo conozco” a la 2) “Diga el testigo, a quien pertenece el terreno denominado La Pereña, donde usted dice que vive” contesto “No se” a la 4) “Diga el testigo, si el sitio La Pereña está dividido en dos porciones de terreno” contesto “No se” a la 5) “Diga el testigo, si tiene conocimiento que el sitio La Pereña pertenece en propiedad a dos personas” contesto “No, no se” a la 8) “Diga el testigo, desde cuando conoce a los ciudadanos Hilaria Maria Girón, José Manuel Ramos Y Asunción Ramón Sánchez” contesto “Hace mucho tiempo” a la 9) “Diga el testigo, a que se dedica la ciudadana Hilaria Maria Girón” contesto “A su trabajo domestico” a la 15) “Diga el testigo, a que se refiere cuando dice lo he visto en sus quehaceres” contesto “Bueno en sus quehaceres trabajando conuco y atendiéndole a sus demás cosas” a la 16) “Diga el testigo, a que se dedica el ciudadano JOSE MANUEL GIRON” contesto “Agricultura y atenderle a sus animalitos”.-
En análisis del testigo, se aprecia que en la pregunta 5 y 7 menciona en la primera que no sabe si el Dr. Egaña encerró ganado y en la otra menciona que no lo conoce, por otro lado en las repreguntas 2, 4 y 5 respondió que no conocía a quien pertenencia el terreno, si estaba dividido en dos lotes, y si sabia que pertenecía a dos personas, por lo que a criterio de este despacho no conoce bien los hechos, por lo que no valora su testimonio. Y ASÍ SE DECIDE.-
El testigo, ciudadano DOMINGO JOSE RONDON VALOR, identificado antes, depuso en fecha 06 de diciembre
de 2001 a las 10:00 am, y quien fue interrogado por la parte promovente, (folios 185 al 188, ambos inclusive) en los siguientes términos a la 1) “Diga el testigo, si conoce de vista y trato a los ciudadanos Hilaria Maria Girón, José Manuel Ramos Girón Y Asunción Ramón Sánchez” contestó “Si los conozco” a la 2) “Diga el testigo, si sabe y le consta que los ciudadanos antes mencionados tienen sus ranchos en el sitio La Pereña” contestó “Si es positivo” a la 3) “Diga el testigo, si sabe y le consta que en el fundo La Pereña, estos ciudadanos siembran maíz, plátano, ahuyama y crían ganado desde hace muchos años” contestó “Si me consta” a la 4) “Diga el testigo, si sabe y le consta que estos ciudadanos han sido perturbados por unas personas que dicen ser propietarios de la tierra” contestó “Si me consta” a la 6) “Diga el testigo, como es falso que al día primero de junio del año 2.000, los ciudadanos Hilaria Girón, José Manuel Ramos Girón Y Asunción Ramón Sánchez, rompieron la cerca del fundo La Pereña, para meter su ganado” contesto “Bueno yo como vecino de esa comunidad se que esos señores han mantenido y criado su ganado dentro de ese lote de terreno que dice el señor que le rompierone esa cerca para meter el ganado” a la 7) “Diga el testigo, si sabe y le consta que el lote de terreno ocupado por estos señores tiene mas de doscientas hectáreas?” contesto “si me consta”.- Fue repreguntado por la contraparte así: a la 1) “Diga el testigo, si conoce de vista y trato al doctor MANUEL SIMON EGAÑA” contesto “Eso es negativo” a la 2) “Diga el testigo, si conoce a los ciudadanos Hilaria Maria Girón, José Manuel Ramos Y Asunción Ramón Sánchez” contesto “Si los conozco” a la 4)
“Diga el testigo, a que se dedica la ciudadana Hilaria Maria Girón” contesto “No, no se” a la 5) “Diga el testigo, cuando fue la primera vez que visito al fundo La Pereña” contesto “Ayer” a la 8) “Diga el testigo, en cuantas partes está dividido el fundo La Pereña” contesto “Está dividido en dos partes” a la 10) “Diga el testigo, si los ciudadanos José Manuel Ramos Girón Y Asunción Ramón Sánchez, están viviendo en terreno de La Pereña, propiedad de José Luís Ramos” contesto “Supuestamente si” a la 11) “Diga el testigo, a que se dedica el ciudadano José Manuel Ramos Girón” contesto “A cultivar la tierra y a criar ganado vacuno” a la 12) “Diga el testigo, a que se dedica el ciudadano Asunción Ramón Sánchez” contesto “También al cultivo de la tierra y a la cría de ganado vacuno” a la 13) “Diga el testigo, donde se encontraba el día primero de junio del año 2.000” contesto “No, no me recuerdo en realidad” a la 14) “Diga el testigo, los linderos del lote de terreno constante de doscientas cincuentas hectáreas, que forma parte del fundo La Pereña objeto del presente juicio” contesto “Los linderos especiales, por el Norte, Sabana Grande, por el Sur, La Pereña, por el Este, Vista Alegre que pertenece a la misma Pereña y por el Oeste, Los Alacranes” a la 16) “Diga el testigo, por que vino a declarar” contesto “Por que soy conocedor del problema ya que soy vecino y maestro de esa comunidad” a la 17) “Diga el testigo, si sabe y le consta que los ciudadanos José Manuel Ramos Girón Y Asunción Ramón Sánchez, tienen sus casa o ranchos fuera del lote de terreno de doscientas cincuentas hectáreas que forman parte del fundo La Pereña” contesto “No, están dentro de
ese lote” a la 18) “Diga el testigo, desde cuando están esos ciudadanos dentro de ese lote de terreno” contesto “Yo creo que toda la vida de ellos han permanecido allí”.-
En análisis del testigo, se aprecia que en la pregunta 6 y repregunta 13 se refiere a los actos de fecha 01 de junio de 2000, contestando en la primera de ellas de forma impertinente a criterio de este Despacho y en la segunda que no recuerda donde estaba ese día, llamando la atención nuevamente que esta fecha a la que se refieren ambos abogados en este testigo solo fue mencionada en el justificativo de testigos y no en el libelo pues ahí se menciono el 23 de septiembre de 2000 contradiciéndose entre si. Por otro lado en la repregunta 5 menciona que visito el fundo por primera vez el día de ayer tal y como lo dijo y se menciono arriba, en cuanto a la repregunta 10 menciona que supuestamente viven allí los demandados y en cuanto a la repregunta 18 respondió que el creía que los demandados estaban allí de toda la vida, por lo que a criterio de este despacho no conoce bien los hechos y su testimonio no le merece confianza, por lo que no lo valora. Y ASÍ SE DECIDE.-
Continuando con los testimonios depuso la testigo, ciudadana DORAIMA COROMOTO BLANCA PEREZ, identificada antes, en fecha 07 de diciembre de 2001 a las 09:00 am, y quien fue interrogada por la parte promovente, (folios 189 al 192, ambos inclusive) en los siguientes términos a la 1) “Diga la testigo, si conoce de vista y trato a los ciudadanos Hilaria Maria Girón, José Manuel Ramos Girón y Asunción
Ramón Sánchez” contestó “Si” a la 2) “Diga el testigo, si sabe y le consta que estos ciudadanos, tienen años viviendo en el fundo La Pereña” contestó “Si me consta” a la 3) “Diga la testigo, si sabe y le consta que estos ciudadanos, tienen sus ranchos, corrales, ganado y conuco en este fundo” contestó “Si me consta” a la 5) “Diga la testigo, si conoce como trabajador del fundo La Pereña, al doctor Egaña” contesto “No” a la 6) “Diga la testigo, desde cuando viven en La Pereña los ciudadanos Hilaria Girón, José Manuel Ramos Girón Y Asunción Ramón Sánchez” contesto “Desde que nacieron” a la 7) “Diga la testigo, si es mentira o nó que en fecha primero de Junio del 2.000, Hilaria Girón, José Manuel Ramos y Asunción Sánchez, rompieron la cerca del fundo La Pereña para meter su ganado” contesto “Es mentira” a la 8) “Diga la testigo, si sabe y le consta que el señor José Soto, como el doctor Egaña, ha perturbado a estos poseedores con la finalidad de sacarlos de la tierra” contesto “Si me consta”.- Fue repreguntada por la contraparte así: a la 1) “Diga la testigo, si conoce al doctor Manuel Simón Egaña” contesto “No” a la 2) “¿Diga la testigo, si conoce a la ciudadana HILARIA MARIA GIRON?” contesto “Si” a la 5) “Diga la testigo, si usted es una persona mayor o menor que los ciudadanos José Manuel Ramos Girón, Hilaria Maria Girón Y Asunción Ramón Sánchez” contesto “Menor” a la 6) “Diga la testigo, por que manifiesta que los ciudadanos José Manuel Ramos Girón, Asusciion Ramón Sánchez e Hilaria Maria Girón, nacieron en La Pereña” contesto “Por que allí vive la mama de ellos” a la 7) “Diga la testigo, a
quien pertenece el fundo La Pereña?” contesto “No, no se” a la 11) “Diga la testigo, que hacia usted el día primero de Junio del año 2.000” contesto “Estaba en mi casa”.-
En análisis de esta testigo se observa que tuvo contradicción en lo que se refiere a la pregunta 5,8 y la repregunta 1, siendo que en la primera mencionada dice que no conoce a el Dr. Egaña como trabajador y luego dice que este ciudadano los ha perturbado a los demandados y en la ultima dice que no conoce al señor Egaña, por otro lado menciona en la pregunta 6 que los demandados viven en ese fundo desde que nacieron y en la repregunta 6 menciona que es menor que los demandado, por lo tanto es imposible que sepa o que le conste que ellos viven ahí desde que nacieron y al igual que el testigo anterior se le hicieron dos preguntas la 7 y repregunta 11 referidas a la fecha 01 de junio de 2000, llamando la atención nuevamente que esta fecha a la que se refieren ambos abogados en este testigo solo fue mencionada en el justificativo de testigos y no en el libelo pues ahí se menciono el 23 de septiembre de 2000 contradiciéndose entre si al igual que el testigo anterior, por lo que desecha su testimonio. Y ASÍ SE DECIDE.-
El testigo, ciudadano AGUSTIN DELGADO, identificado antes, depuso en fecha 07 de diciembre de 2001 a las 10:00 am, y quien fue interrogado por la parte promovente, (folios 192 al 195, ambos inclusive) en los siguientes términos a la 1) “Diga el testigo, si conoce de vista y trato a los ciudadanos Hilaria Maria Girón, José Manuel Ramos
Girón Y Asunción Ramón Sánchez” contestó “Si” a la 2) “Diga el testigo, si sabe y le consta que estos ciudadanos, son nacidos y criados en el fundo La Pereña” contestó “Si” a la 3) “Diga el testigo, si sabe y le consta que estos ciudadanos, tienen en el fundo La Pereña sus ranchos, corrales, ganado y conuco y animales desde hace muchos años” contestó “Si” a la 4) “Diga el testigo, como es mentira que estos ciudadanos en fecha primero de Junio del año 2.000, hayan roto las líneas del fundo La Pereña para meter su ganado” contestó “No” a la 5) “Diga el testigo, desde cuando conoce a los ciudadanos Hilaria Maria Girón, José Manuel Ramos Girón Y Asunción Ramón Sánchez” contesto “Desde que nacieron” a la 6) “Diga el testigo, en que trabajan estos señores” contesto “En la finca de ellos en La Pereña”.- Fue repreguntado por la contraparte así: a la 1) “Diga el testigo, si conoce al doctor Manuel Simón Egaña” contesto “No” a la 2) “Diga la testigo, si sabe y le consta a quien pertenece el fundo La Pereña” contesto “Bueno entre varios que compraron yo creo que a los Sánchez le corresponde una parte” a la 3) “Diga el testigo, a que se dedica el ciudadano Asunción Ramón Sánchez” contesto “A su labor de trabajo como agricultor”.-
En análisis de este testigo, en cuanto a los hechos referidos en la pregunta 4, llama la atención nuevamente que esta fecha que señala fue la misma indicada en el justificativo de testigos, no así en el libelo de demanda, pues ahí se menciono como fecha del despojo el 23 de septiembre de 2000, por otro lado las restantes preguntas y repreguntas no
se contradijo, por lo que su testimonio se aprecia parcialmente como un indicio. Y ASÍ SE DECIDE.-
Presento con los informe los siguientes:
3.- DOCUMENTALES:
a) Copia simple de constancia de residencia del ciudadano JOSE MANUEL RAMOS GIRON, emitida por la Alcaldía del Municipio Pedro Zaraza, Registro Civil Municipal del Estado Guárico, de fecha 26 de abril de 2004 en el Fundo La Esperanza.- (folio 284).-
b) Copia simple de Constancia Catastral emitida por la Alcaldía del Municipio Pedro Zaraza, Dirección de Desarrollo Urbano, División de Catastro Rural, a nombre de la ciudadana HILARIA MARIA GIRON, de fecha 08 de junio de 2008, sobre el Fundo La Esperanza.- (folio 285).-
c) Copias simple de Solicitud de Declaratoria del Derecho de Permanencia, por ante la Oficina Regional de Tierras Zaraza, a nombre de los ciudadanos JOSE MANUEL RAMOS GIRON, HILARIA MARIA GIRON, ALEXI ANTONIO BOLIVAR, ASUNCION RAMON SANCHEZ, DOMINGO JOSE SANCHEZ Y JESUS VALENTIN BOLIVAR, de fecha 13 de junio de 2007.- (folios 286 al 291, ambos inclusive).-
d) Copia simple de constancia de residencia de los ciudadanos JESUS VALENTIN BOLIVAR, ASUNCION RAMON SANCHEZ, MARIA HILARIA GIRON, JOSE MANUEL RAMOS GIRON Y ALEX ANTONIO BOLIVAR, emitida por la Alcaldía del Municipio Pedro Zaraza, Registro Civil
Municipal del Estado Guárico, de fecha 26 de abril, 22 de abril de 2004, 04 de junio de 2007, 26 de abril de 2004, respectivamente, en el Fundo La Esperanza.- (folios 292 al 296, ambos inclusive).-
Estos documentos no fueron impugnados, apreciándose que todos tiene fecha posterior a la interposición de la demanda que lo fue en fecha 09 de febrero de 2001, por lo que a criterio de este despacho no aporta ningún elemento para decidir esta causa desechándolos. Y ASI SE DECIDE.-
AUTO PARA MEJOR PROVEER
Este Tribunal dicto auto de mejor proveer en fecha 23 de mayo de 2002, y acordó realizar Inspección Judicial en el lote de terreno objeto de litigio, la cual fue practicada en fecha 18 de junio de 2002, en el Fundo “AGROPECUARIA EL BARBASCO”, Jurisdicción del Municipio Pedro Zaraza del Estado Guárico. Del mismo modo en el auto ut supra señalado fue acordado realizar experticia en el fundo objeto de litigio, donde se ordeno oficiar a la Unidad Estatal del Ministerio de Producción y Comercio para solicitar la colaboración.- (folios 206 al 208 y 219), con el siguiente resultado:
a) “…omisis…En este estado el Tribunal deja expresa constancia una vez constituido en el referido fundo y luego del recorrido por el mismo pudo
constatar que el lote de terreno a que se contrae la presente Querella Interdictal Restitutoria es la misma extensión de terreno en litigio en el expediente signado con el N° 2000-3024, contentivo de la Querella Interdictal De Amparo, seguida por HILARIA MARIA GIRON, ASUNCION GIRON, y otros, contra el ciudadano JOSE SOTO, formándome así un criterio sobre la posesión en discusión. En relación con la experticia ordenada por este Tribunal mediante auto de fecha 23 de mayo de 2002, este Tribunal considera inoficiosa la practica de la misma por cuanto con la practica de este inspección se disiparon las dudas existentes sobre el bien en litigio en la presente causa…”.-
Con respecto a las dudas, que presento la Jueza del despacho Dra. Damaris Corado, quien fue la que ordeno realizar dicha inspección judicial y experticia, las mismas no fueron expresadas en el auto de fecha 23 de mayo de 2002, por lo que no puede quien aquí sentencia analizar la misma pues desconoce el fin por el cual fue ordenada, por otro lado es menester mencionar que este Tribunal dicto sentencia definitiva en el expediente 2000-3024 en fecha 20 de septiembre de 2007, folios 187 al 214 ambas inclusive, se indica por cuanto la Jueza anterior hizo referencia a esta en el acta de la inspección judicial ya descrita, por lo tanto no lo
toma en consideración para sentenciar la presente causa. Y ASI SE DECIDE.-
ANALISIS DECISORIO
Conforme a pacífica y reiterada jurisprudencia corresponde al querellante la demostración de todos los elementos de convicción, conforme a lo establecido en el Artículo 783 del Código Civil, el cual establece:
“Quien haya sido despojado de la posesión cualquiera que ella sea, de una cosa mueble o inmueble, puede dentro del año del despojo, pedir contra el autor de él, aunque fuere el propietario que se le restituya en la posesión”.-
De la anterior norma transcrita se deducen claramente los presupuestos necesarios para la procedencia de la misma, conforme a los cuales corresponde analizar los alegatos y defensas de las partes en el juicio.-
Tales presupuestos son:
1.- Que la querellante sea poseedora y haya sido despojada de la posesión cualquiera que ella sea, de la cosa objeto de la querella, a menos que hubiere alegado la posesión legítima.-
2.- Los hechos que configuran el despojo, con expresión de forma, lugar y tiempo.-
3.- Que no haya transcurrido un año desde la fecha del despojo hasta el día en que se presente la querella.-
4.- Que los querellados sean efectivamente los autores de los hechos calificativos del despojo.-
Conforme a lo establecido en los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1354 del Código Civil, en materia de carga de la prueba, se establece que las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda haber sido liberado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.- En nuestro sistema procesal, la carga de la prueba incumbe siempre al actor en las acciones interdíctales, quien esta obligado a probar todos y cada uno de los hechos en que fundamenta su querella, aún cuando la parte demandada nada probare a su favor.-
En materia agraria, es necesario demostrar que el objeto material de la acción sea el predio rústico o rural y también que en dicho predio se venían ejerciendo actividades agro productivas, toda vez que la realización de esta clase de actividades, constituye un elemento indispensable en la posesión agraria.- Tal posesión se materializa mediante la ejecución de hechos y actos posesorios.-
En los interdictos la prueba fundamental para demostrar la posesión es la testimonial, nuestro
legislador procesal ha hecho descansar en el justificativo de testigos la prueba por excelencia para decretar en los interdictos, tanto el amparo o la restitución.-
En el presente caso ha sido ejercida la Querella Interdictal Restitutoria consagrada en el artículo 783 del Código Civil vigente.-
De tal norma la doctrina ha señalado además que el procedimiento Interdictal es posesorio por su naturaleza, debiendo el órgano jurisdiccional limitarse a considerar la posesión, sin entrar a calificar el derecho a la posesión o a la propiedad. Basta que conste o se desprenda de los hechos, la perturbación o el despojo, para que el Juez decrete el amparo o la restitución.-
Lo esencial para los Principios Generales del derecho son aplicables al procedimiento Interdictal y por ello todo poseedor que alegue ser perturbado deberá probar esa perturbación o ese despojo, y si quien ha sido llamado a juicio como perturbador o despojador alegare situación especifica de su condición de poseedor legitimo y actual, deberá probarlas, así como cualquier otra defensa que alegue a su favor.-
Del análisis exhaustivo realizado por este juzgador, tomando en consideración, las pruebas promovidas y evacuadas así como los alegatos, se observa que la querellante, solicito la restitución de un lote de terreno de doscientas cincuenta hectáreas (250 has), la cual forma parte del Fundo
denominado Agropecuaria El Barbasco constante de quinientas veinticuatro hectáreas (524 has), ubicado en Jurisdicción del Municipio Pedro Zaraza del Estado Guárico, alinderado generalmente Primer Lote: NORTE: Terrenos de Mata de Rancho que son o fueron de José Ramón Calatrava; SUR: Terrenos que fueron del Salvador Pérez Itriago; ESTE: Terrenos de Zamurito y OESTE: Terrenos que son o fueron de Salvador Pérez Itriago; y el Segundo Lote alinderado así; NORTE: Terrenos de Sabana Grande; SUR: La Pereña; ESTE: Terrenos vendidos a José Ricardo Romero y OESTE: Quebrada de Cotoperiz con la Palmita y Los Alacranes; siendo los linderos particulares del menciona lote de terreno de aproximadamente DOSCIENTAS CINCUENTA HECTAREAS (250 has) son: NORTE: Sabana Grande; SUR: La Pereña, Sucesión Ramos; ESTE: Terrenos de Agropecuaria El Barbasco C.A., y OESTE: Los Alacranes y Quebrada de Cotoperiz.-
La parte querellante adujo su posesión es legítima desde el año 1996, de forma pacífica, no equivoca, con ánimo de dueño, a la vista de todos, de forma ininterrumpida y sin que jamás fuera molestado por nadie.-
Que el 23 de septiembre de 2000 sin autorización los demandados se introdujeron en el lote de terreno de 250 has ya descrito y procedieron a introducir un lote de ganado de diferentes colores, raza y sexo, constituyendo un verdadero acto de despojo.- Ahora bien, esta presento Justificativo de testigo e inspección Judicial y solicito la ratificación durante el lapso de pruebas, y como se observo del
análisis de estos los testimoniales no fueron ratificados correctamente y las repreguntas tampoco fueron lo suficientemente determinantes para apreciarlas, por otro lado dentro de los presupuestos de los interdictos deben expresar la forma, lugar y tiempo de los actos cuestión que en efecto se produjo pero observando que en cuanto el tiempo no coincide lo dicho en el libelo con el justificativo judicial consignado y como consecuencia con las preguntas y repreguntas hechas en la ratificación de los testigos, por lo que este presupuesto no se da y al faltar un elemento no cumple con los requisitos necesarios para que proceda el interdicto. En cuanto a la inspección judicial la misma fue valorada, con respecto al documental fue apreciada en efecto secundario.-
Por su parte los co-querellados promovieron la prueba de testigo de los cuales se aprecio uno de ellos parcialmente como un indicio y los documentales fueron desechados lo que no permite suficiente datos para que estos puedan tener razón en lo que pretenden demostrar.-
En cuanto a la inspección y experticia ordenada por el Tribunal por cuanto fue una Juez diferente a la que hoy sentencia esta causa la que ordeno estas pruebas y por cuanto no expuso en el auto de fecha 23 de mayo de 2002… las razones o motivos o el fin para el cual las realizaría no puede este sentenciador apreciar dichas pruebas siendo que no se sabe a ciencia cierta que quería esclarecer la Juez anterior.-
DISPOSITIVA
Por las anteriores consideraciones, este Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, actuando en ejercicio de su competencia en materia AGRARIA, DECIDE:
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR la demanda intentada por la empresa AGROPECUARIA EL BARBASCO C.A., ya identificada y representada por el ciudadano MANUEL SIMON EGAÑA, ya identificado, contra los ciudadanos HILARIA MARIA GIRON, JOSE MANUEL RAMOS GIRON Y ASUNCION RAMON SANCHEZ, también identificados, por el despojo de un lote de terreno, constante de DOSCIENTAS CINCUENTA HECTAREAS (250 has.), aproximadamente, el cual forma parte de dos (02) lotes de terrenos constante de QUINIENTAS VEINTICUATRO HECTAREAS (524 has.), de mayor extensión del Fundo Agropecuario denominado Agropecuaria El Barbasco C.A., ubicado en Jurisdicción del Municipio Pedro Zaraza del Estado Guárico, y cuyos linderos generales son: Primer Lote: NORTE: Terrenos de Mata de Rancho que son o fueron de José Ramón Calatrava; SUR: Terrenos que fueron del Salvador Pérez Itriago; ESTE: Terrenos de Zamurito y OESTE: Terrenos que son o fueron de Salvador Pérez Itriago; y el Segundo Lote alinderado así; NORTE: Terrenos de Sabana Grande; SUR: La Pereña; ESTE: Terrenos vendidos a José Ricardo Romero y OESTE: Quebrada de Cotoperiz con la Palmita y Los Alacranes; siendo los linderos particulares
del menciona lote de terreno de aproximadamente DOSCIENTAS CINCUENTA HECTAREAS (250 has); NORTE: Sabana Grande; SUR: La Pereña, Sucesión Ramos; ESTE: Terrenos de Agropecuaria El Barbasco C.A., y OESTE: Los Alacranes y Quebrada de Cotoperiz.-
SEGUNDO: Como consecuencia, de la declaratoria SIN LUGAR, se revoca el Decreto Interdictal Restitutorio acordado por este Tribunal en fecha 09 de febrero de 2001 y ejecutado por el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Pedro Zaraza, El Socorro y Santa María de Ipire de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en fecha 06 de marzo de 2001.-
TERCERO: Como consecuencia de lo anterior se revoca la designación como depositario del ciudadano JUVENCIO PEREZ, ordenándose notificarlo de su revocatoria.-
CUARTO: De conformidad con lo establecido en los artículos 274 se condena en costas a la parte querellante.-
QUINTO: La presente decisión fue dictada dentro de su lapso legal previsto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil y siendo que fue dictada antes de precluir dicho lapso se dejara transcurrir íntegramente el mismo.-
Publíquese, déjese copia de la presente decisión.-
Dada, firmada y sellada en Sede del Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la
Circunscripción Judicial del Estado Guárico, a los treinta (30) días del mes de octubre de dos mil ocho (2008).- Años: 198° y 149°.-
La Juez,
ABG. JELISCA JUMICO BECERRA CHANG.-
La Secretaria,
ABG. NIEVE YSAMER ARVELAIZ BALZA.-
Se dejó copia certificada de la presente decisión en este Tribunal y se publicó en el día de hoy 30 de octubre de 2008, siendo las 3:05 de la tarde.- Conste.-
La Secretaria,
ABG. NIEVE YSAMER ARVELAIZ BALZA.-
Exp. No. 2001-3050.-
Roger.-
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