REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRANSITO Y
AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO
GUARICO.-
- I -
PARTE DEMANDANTE: ROSANGEL BEATRIZ RUIZ.-
- II -
En fecha 31 de marzo de 2000, fue presentada por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, por la ciudadana ROSANGEL BEATRIZ RUIZ, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la Cédula de Identidad Nº 12.363.766, domiciliada en la Parroquia Espino del Municipio Leonardo Infante del Estado Guarico, asistido por el ciudadano abogado DEXAYZ ESCOBAR CHERUBINE, venezolano, mayor de edad e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 9.296., relacionada con la Solicitud de Constitución de Hogar a favor de su menor hijo JOSE ANTONIO HERRERA, sobre un fundo con sus bienhechurìas denominado “SANTA BARBARA” ubicado dentro del parcelamiento “GONZALO LEDEZMA”, en la mesa de Torrealba de la posesión Parmana, Parroquia Espino del Municipio Autónomo Leonardo Infante del Estado Guárico, constante de TRESCIENTAS OCHENTA HECTAREAS ( 380 Hás); y cuyos linderos son: NORTE: Parcela De Tirso Enríquez; SUR: Parcela de Iván Morales Avendaño; ESTE: Parcela de Iván Morales Avendaño y Parcela de Manuel Quintero y OESTE: Carretera Espino-Parmana en medio, Parcela de Tirso Enríquez y Rafael Ferrer.-(folios 01 al 29, ambos inclusive).-
Mediante decisión de fecha 04 de abril de 2000, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, declaró no tener competencia para tramitar dicha solicitud y ordenó la remisión de la misma al Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario del Estado Guárico, por ser el competente.- (folios 30 al 31, ambos inclusive).-
Por auto de fecha 12 de abril de 2000, ese Juzgado acordó remitir la Solicitud al Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, por haber quedado firme la decisión dictada .- (folios 32 al 34 ambos inclusive).-
Por auto de fecha 09 de mayo de 2007, se le dio entrada a la Solicitud bajo el N° 2007-4.051, por cuanto de la revisión en el archivo, se constato que un expediente enviado a este Despacho en fecha 12 de abril de 2000, con oficio N° 409, emanado del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, no presentó ni sello de recibido, fecha ni hora alguna cuando fue recibido; y a fin de resolver sobre su competencia y admisión o inadmisión, acordó notificar a la parte solicitante, ciudadana ROSANGEL BEATRIZ RUIZ, para que tenga conocimiento del asunto y posteriormente este Tribunal se pronunciará sobre su competencia y admisión o inadmisión de la misma.-(folios 35 y 36, ambos inclusive).-
En fecha 01 de abril de 2008, el ciudadano Alguacil Titular de este Juzgado consignó en un (1) folio útil la boleta de notificación, que le fuera entregada para notificar a la ciudadana ROSANGEL BEATRIZ RUIZ, por cuanto el domicilio de la mencionada ciudadana se encuentra distante a esta ciudad.-(folios 37 y 38, ambos inclusive).-
Por auto de fecha 21 de mayo de 2008, este Tribunal ordenó la notificación por Cartel a la ciudadana ROSANGEL BEATRIZ RUIZ, fijándose como domicilio procesal de la misma la sede de este Juzgado, de conformidad con lo establecido en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil; y una vez que fuera fijado el referido Cartel se dejara constancia en el expediente de su fijación en la cartelera por el alguacil de este Tribunal comenzaría a correr el lapso legal de diez (10) días consecutivos conforme el artículo 233 eiusdem.-(folios 39 al 42, ambos inclusive).-
En fecha 02 de junio de 2008, el ciudadano alguacil Titular de este Tribunal dio cuenta al Juez de haber fijado en la cartelera de este Juzgado el Cartel de Notificación librado a nombre de la ciudadana ROSANGEL BEATRIZ RUIZ.- (folio 43).-
Este Tribunal de Primera Instancia del Tránsito y Agrario pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:
La Perención de la Instancia es una Institución netamente procesal, constituye uno de los medios de terminación del proceso distinto a la sentencia.-
La Perención de la Instancia se considera bajo la presunción de abandono o perdida de interés en el Juicio fundamentado en la falta de impulso por parte de los sujetos de la relación procesal al no instar el procedimiento manteniéndolo paralizado por un tiempo determinado por la Ley.
El Procesalista Rengel- Romberg considera que para que la perención se materialice la actividad debe estar referida a las partes que debiendo realizar los actos de procedimiento no los realizaran.
La Perención no ha sido reconocida como una institución eminentemente sancionatoria desde que esta predeterminada a la extinción del proceso ya que pueda demandarse nuevamente hasta que transcurran noventa (90) días.
Esta figura se encuentra contenida en el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil el cual establece lo siguiente:
“ARTICULO 267: Toda la instancia se extingue por el transcurso de un (01) año sin haberse ejecutado ningún acto, de procedimiento por las partes.- La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención
También se extingue la Instancia:
1) Cuando transcurridos treinta (30) días a contar de la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado.
2) Cuando transcurridos treinta (30) días a contar de la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado.
3)Cuando dentro del termino de seis (06) meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la Ley les impone para proseguirla”.
El Autor Patrio Dr. R. MARCANO RODRÍGUEZ, define la perención así: “ Es la extinción o anulación del procedimiento por falta de instancia o gestión de él por el actor, durante un cierto lapso prefijado por la Ley.- Esta institución, cuyo objetivo es evitar que los procesos se prolonguen indefinidamente manteniendo en intranquilidad y zozobra al demandado y en estado de incertidumbre los derechos privados, tienen su fundamento en una racional presunción deducida a la circunstancia de que, correspondiendo al actor dar vida activa a su demanda, la falta de instancia por su parte, es lógica considerarla como un tácito propósito de abandonarla.- La Ley castiga la inactividad del actor quitándole al procedimiento toda su eficacia y reponiendo virtualmente las cosas al estado que tenían antes de su demanda, tal como si la instancia no hubiera existido”.- (Apuntaciones Analíticas, Tomo II, Páginas 368 y 369).- Entendiéndose por Instancia la Acepción técnica del Maestro COUTURE, esto es, la denominación que se da a cada una de las etapas o grados del proceso.-
Corresponde verificar si en el presente caso, ha transcurrido un año, sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes; al efecto se observa:
En el presente caso es necesario para este Despacho mencionar que el juicio se inicio por solicitud escrita, por lo que a los fines de la declaratoria de la perención de una instancia o recurso es requisito suficiente para que este opere el transcurso del tiempo legalmente previsto a contar desde la presentación del libelo, aunque la demanda no haya sido admitida, asimismo lo estableció la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia en sentencia No. 578 de fecha 12 de septiembre de 1998, con Ponencia de la Magistrado Cecilia Sosa Gómez, así como también en sentencia No. 113 de la misma Sala de fecha 13 de febrero de 1993 y en sentencia de fecha 10 de diciembre de 1992.-
En conclusión es evidente que no se ADMITIO LA SOLICITUD DE CONSTITUCION DE HOGAR y se ha superado con creses el lapso de un (1) año, lo cual es un hecho notorio y como tal se aprecia a tenor de lo dispuesto en el único aparte del Articulo 506 del Código de Procedimiento Civil.- Como resultado en el presente caso se ha consumado la perención de la instancia a tenor de lo establecido en el Articulo 267 en su encabezamiento.- Y así se decide.-
- IV –
En razón de lo antes expuesto, este Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en atención a lo dispuesto en el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, DECIDE:
PRIMERO: Se declara Con Lugar la Perención de la Instancia de la Solicitud de Constitución de Hogar, presentada por la ciudadana ROSANGEL BEATRIZ RUIZ, ya identificada.-
SEGUNDO: Se da por terminado el presente proceso, en las condiciones establecidas en el artículo 270 eiusdem.-
Publíquese y déjese copia de la presente decisión.-
Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, a los seis (6) días del mes de octubre de dos mil ocho.- años 198° y 149°.-
La Juez Temporal,
ABOG. JELISCA JUMICO BECERRA CHANG.-
La Secretaria,
ABOG. NIEVES YSAMER ARVELAIZ B.-
Se dejó copia certificada de la presente decisión en este Tribunal y se publicó en el día seis (6) de octubre de dos mil ocho.- años 198° y 149°.-Conste.-
La Secretaria,
ABOG. NIEVE YSAMER ARVELAIZ BALZA.-
Solicitud N° 2007-4.051.-
JJBCH/mms.-
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