Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico.

Valle de la Pascua, 09 de octubre de 2008
198° y 149°

Vista la subsanación realizada por el ciudadano abogado MIGUEL ANGEL GRANADOS NÚÑEZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, de fecha 06 de octubre de 2008, folio 59 y 60 ambos inclusive, este Tribunal observa:

Que visto el auto donde se insta a la parte demandante que subsane las ambigüedades del libelo y en relación a los puntos solicitados se aprecia del punto 1 que se le solicito que aclarara el tipo de juicio y la norma que lo regula, el demandante lo subsanó de la siguiente forma: Mencionó la partición de bienes conforme al artículo 768 del Código Civil, sin embargo no mencionó la norma procesal, ni la Ley Especial por la materia que conoce este Despacho, por lo que subsanó parcialmente.

En cuanto al punto 2 se le solicitó, que en caso que fuera partición de bienes debe indicar la proporción en que deben dividirse los bienes, este lo subsanó mencionando que la proporción para cada socio es 50%, es decir, la mitad de la sucesión de QUINTIN RAFAEL VELASQUEZ y la otra mitad para LEONARDO EUTIMIO VELASQUEZ REQUENA, se aprecia que menciono exactamente lo mismo que expresa el libelo, sin especificar la proporción que le corresponde a cada condómino, tomando en consideración, según el Acta de Defunción que corre al folio 45 que son 6 herederos y el comunero LEONARDO EUTIMIO VELASQUEZ REQUENA, por lo que no subsanó debidamente este punto.

En cuanto al punto 3 se le solicito que subsanara la extensión de terreno del fundo ATARRAYA, pués no coinciden con las 886 Hectáreas que menciono le corresponda a cada socio, éste subsano mencionando todas las ventas e indicando que la extensión del Fundo ATARRAYA es de 1772 Hectáreas y comprende 886 Hectáreas a cada socio, este punto fue subsanado debidamente por el demandante.

Ahora bien, se aprecia que de los tres puntos solo subsanó uno, por lo tanto al no quedar subsanada correctamente este Despacho no puede darle curso a la presente causa, por lo tanto se NIEGA LA ADMISIÓN DE LA DEMANDA. Y ASI SE DECIDE.-

Esta decisión se dictó en el lapso procesal correspondiente, conforme al artículo 10 del Código de Procedimiento Civil.

La Juez Temporal,


ABG. JELISCA JUMICO BECERRA CHANG
La Secretaria,


ABG. NIEVE YSAMER ARVLAIZ BALZA

Se dejó copia certificada de la presente decisión en este Tribunal, en el día de hoy 09 de octubre de 2008, siendo las 9:00 de la mañana. Conste.

La Secretaria,


ABG. NIEVE YSAMER ARVLAIZ BALZA
Exp. N° 2008-4110.
JJBCH/asdm.