I
Mediante libelo de demanda cursante a los folios 1 al 3 del presente expediente, de fecha veinte de junio de dos mil ocho (20-06-2008), la ciudadana ANA LUCILA LORETO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°. 13.681.282, de este domicilio, debidamente asistida por los Abogados ROSALINDA SOTO MEDINA y OSBALDO YBARRA, Inpreabogados Nº. 130.573 y 31.428, respectivamente, demandó por ante este Tribunal a la ciudadana YURMY SALAZAR, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº. 13.340.908, de este domicilio, por Desalojo. Consignó en tres (03) folios útiles, Justificativo de Testigos evacuado por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico.
En fecha primero de julio de dos mil ocho (01-07-2.008) el Tribunal mediante auto cursante al folio 06, admite la demanda y recaudos acompañados y ordena la citación de la demandada YURMY SALAZAR, para que comparezca por ante este Juzgado al segundo (2do) día de despacho siguiente a que conste en autos su citación, a cualquiera de las horas destinadas para despachar, a fin de que de contestación a la demanda, citación ésta que se llevó a efecto en fecha seis de agosto de dos mil ocho, tal como se evidencia a los folios ocho (08) y nueve (09) del expediente.
Al folio diez (10) del expediente, el Tribunal deja constancia de la no comparecencia de la ciudadana YURMY SALAZAR, ni por si ni por medio de apoderados a la contestación de demanda
Riela al folio once (11) Poder Apud-Acta, otorgado por la demandante ANA LUCILA LORETO, a los Abogados ROSALINDA SOTO MEDINA y OSBALDO YBARRA.
Riela al folio trece (13) diligencia suscrita por la parte demandada asistida de abogado, mediante la cual consigna recaudos cursantes a los folios 14 al 23.
Abierto el lapso de promoción de pruebas, riela a los folios 24 al 61 del expediente escrito y recaudos presentados por la parte demandada asistida de Abogado, pruebas éstas que fueron admitidas por el Tribunal (folio 63), mediante auto en el cual ordena la citación de la ciudadana ANA LUCILA LORETO, para que comparezca a las 10:00 de la mañana del día de despacho siguiente a absolver posiciones juradas que le formulará la parte demandada, debiendo ésta absolverlas el día de despacho siguiente a aquel. Asimismo, se abstiene de proveer sobre lo solicitado en diligencia cursante al folio 13.
Riela al folio 62, escrito de pruebas, presentado por la Abogada ROSALINDA SOTO, en su carácter de Co-apoderada Judicial de la parte demandante, admitidas por el Tribunal al folio 66.
A los folios 69 al 70, cursa declaración rendida por la ciudadana MARILUZ TORREALBA, testigo éste promovido por la parte demandante en su escrito cursante al folio 62.
Al folio 65, corre inserto escrito de pruebas suscrito por la parte demandada asistida de abogado, el cual el Tribunal se abstiene de proveer sobre el contenido del mismo, en virtud de que no se señalaron datos específicos del bien inmueble.
Corre inserta al folio 74, diligencia suscrita por la parte demandante impugnando las pruebas presentadas por la contraparte.
Riela a los folios 75 al 76, escrito suscrito por el Co-apoderado de la parte demandada, mediante el cual ratifica lo solicitado en el folio 65.
A los folios 77 y 78, corre inserto escrito de conclusiones suscrito por la Co-apoderada de la parte demandada.
II
Estando en la oportunidad procesal para dictar sentencia de conformidad con los artículos 243, 12 y 15 del Código de Procedimiento Civil, y los artículos 2, 26, 49, y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los fundamentos de hecho y de derecho esgrimidos por las partes litigantes, los cuales fueron expresados en la parte narrativa de esta sentencia, en consecuencia se procede a sentenciar:
Primero: La pretensión de la parte demandante ciudadana ANA LUCILA LORETO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 13.681.282, de este domicilio, asistida por los Abogados ROSALINDA SOTO MEDINA y OSBALDO YBARRA, Inpreabogados Nº. 130.573 y 31.428, es el desalojo de un inmueble de su propiedad situado en la Urbanización El Parque, Calle Transversal N° 10, Casa N° 7, diagonal con la Calle 8 de esta ciudad de Valle de la Pascua, Municipio Leonardo Infante del Estado Guárico, dentro de los linderos expresados en el libelo que doy por reproducidos, el cual le dice le pertenece conforme Título Supletorio de fecha 27 de octubre de 2007, el cual riela a los folios 4 al 6 en copia simple, y dado en arrendamiento mediante contrato verbal a la ciudadana YURMY SALAZAR, en fecha 11 de junio de 2004, dos (2) habitaciones de la respectiva casa con derecho a usar la vivienda en todas sus instalaciones, siendo el cánon de arrendamiento la cantidad de cincuenta bolívares (Bs. 50,oo), fijando el último cánon de arrendamiento en la cantidad de cien bolívares fuertes (Bs. 100,oo). Demanda la insolvencia en el cánon de arrendamiento desde el mes de enero de 2007 a la ciudadana Yurmy Salazar. Fundamenta la demanda en los artículos 33 y 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, literales (a) “Que el arrendatario haya dejado de pagar el cánon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas”.
(b) “En la necesidad que tenga el propietario de ocupar el inmueble, o alguno de sus parientes consanguíneos dentro del segundo grado, o el hijo adoptivo”.
Segundo: En la oportunidad procesal para dar contestación a la demanda, previamente citada la parte demandada no compareció ni por si ni por medio de apoderado judicial a dicha contestación, razón por la cual el Tribunal declara desierto el acto, tal como consta en auto de fecha 08-08-2008, el cual corre al folio 10.
Tercero: Llegada la etapa probatoria, las partes promovieron las siguientes pruebas.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
1) Consignó copias certificadas de las actuaciones contenidas en el expediente administrativo llevado por la Sindicatura Municipal de Valle de la Pascua, Estado Guárico.
2) Prueba de Posiciones Juradas de conformidad con el artículo 403 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE
Capítulo I:
Promueve y hace valer la confesión ficta en que incurrió la ciudadana Yurmy Salazar.
Capítulo II:
Prueba de testigos: MARILUZ TORREALBA y LUIS EDUARDO AREVALO, ambos ampliamente identificados en autos.
Planteada como quedó la controversia, esta Juzgadora de conformidad con el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, que tipifica la Confesión Ficta, la cual fue alegada por la parte actora en su escrito de promoción de pruebas, procede en este orden de ideas conforme al artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone: Se le tendrá por confesa en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante y si nada probare que le favorezca, la disposición legal consagra la intención de la confesión ficta ante la ausencia de contestación a la demanda, que no es otra cosa que una sanción de rigor extremo prevista unicamente para el caso de no contestar dentro de los plazos establecidos por la Ley, y que se configura siempre y cuando concurran los requisitos establecidos en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, es decir, la falta de pruebas aportadas por el demandado, y que la pretensión del demandante no sea contraria a derecho. La naturaleza de la confesión ficta es una presunción Iuris Tantum, es decir, comporta una aceptación de los hechos expuestos por la parte accionante en su escrito de demanda, siempre desvirtuables por efecto del despliegue de la actividad probatoria que haga el demandado. Sin embargo, como quedó establecido anteriormente, para que opere la confesión ficta no basta la falta de contestación a la demanda, sino que es necesario que la parte demandada nada probare que le favorezca, y además que la pretensión del demandante no sea contraria a derecho. Se define que una petición es contraria a derecho, cuando la acción es prohibida por el ordenamiento jurídico o restringida a otros supuestos de hecho. Ahora bien, corresponde a esta Juzgadora determinar si la acción es o no contraria a derecho. La demanda por desalojo se fundamenta en los artículos 33 y 34, literales (a) y (b) del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, lo que se deduce que la acción no es contraria a derecho. Para llegar al segundo requisito, es decir, que el demandado nada probare que le favorezca, es necesario el análisis de las pruebas tanto de la parte demandada como de la parte demandante. El artículo 364 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece: “Terminada la contestación o precluído el plazo para realizarla, no podrá ya admitirse la alegación de nuevos hechos, ni de la contestación a la demanda, ni de la reconvención, ni las citas de terceros a la causa” El artículo anterior no permite a la parte demandada que no contestó la demanda alegar hechos nuevos que debe alegar solo en la contestación a la demanda, solo se permite promover pruebas que tengan relación con el libelo de demanda, por cuanto perdió la oportunidad procesal de alegar, rechazar y contradecir.
ANALISIS DE LAS PRUEBAS
De conformidad con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, procede esta Juzgadora al análisis de las pruebas traídas a los autos.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
Prueba Documental: Las copias certificadas de documentos contenidos en el expediente administrativo, emanados de funcionario público, tal como las promovidas emanadas del expediente administrativo que se ventiló por la Sindicatura del Municipio Leonardo Infante del estado Guárico, las cuales rielan a los folios 25 al 61 del expediente objeto de estudio, de las copias certificadas se evidencia que la parte demandada ciudadana YURMY SALAZAR, acudió a la Sindicatura del Municipio Infante, a fin de denunciar a la señora IRENE DE VILLASANA, quien presuntamente es la Arrendadora del inmueble que hoy solicita el desalojo a la ciudadana Ana Lucila Loreto, quien para esa oportunidad no aparece mencionada como presunta propietaria. Solo se reconoce como Arrendadora a la ciudadana IRENE DE VILLASANA, y como Arrendataria a la ciudadana YURMY SALAZAR, parte demandada en el expediente por Desalojo N° 2325, el objeto de la denuncia es por el arrendamiento del inmueble ubicado en la Urbanización El Parque, Calle 13, Casa 55 del Municipio Leonardo Infante, la cual fue alquilada por la señora Irene de Villasana a la ciudadana Yurmy Salazar, mediante contrato verbal, desde el 11 de julio de 2004. Las copias certificadas promovidas por la parte demandada emanadas de expediente administrativo, goza de presunción de legitimidad, autenticidad y veracidad, pero tal presunción puede ser desvirtuada mediante prueba en contrario. Al ser impugnadas pura y simple por la parte a quien se le oponen, sin aportar elemento alguno que sustente tal afirmación, resultaría forzoso para esta Juzgadora declarar improcedente la anterior petición, por cuanto las copias certificadas de expedientes administrativos emanados de funcionario público tienen valor equiparado a un documento público, con la diferencia que el documento administrativo puede ser desvirtuada su presunción de legitimidad, mediante prueba en contrario, mientras que el documento público debe ser tachado de falso. En este orden de ideas quiero expresar que las copias certificadas promovidas, pudieran ser apreciadas por el Tribunal, pero no las aprecia para el caso concreto por cuanto se refieren a un inmueble ubicado en la Urbanización El Parque en la Calle 13, Casa N° 55 del Municipio Leonardo Infante, Estado Guárico, sin expresar los linderos, y el inmueble objeto de la demanda por desalojo se refiere a un inmueble ubicado en la Urbanización El Parque, Calle Transversal N° 10, Casa N° 7, diagonal con la Calle 8, de esta ciudad Valle de la Pascua, y dentro de los linderos siguientes: Norte: Con casa que es o fue de la señora María Esther Rengifo; Sur: Con terrenos vacuos, Este: Casa que es o fue del señor Aníbal Escalona; y Oeste: Que es su frente con Calle Transversal N° 10.- En consecuencia, mal podría el Tribunal valorar una prueba impertinente, es decir, no se refiere al mismo inmueble ni la parte arrendadora es la misma, es decir, no hay coherencia en lo que pretende probar, en este sentido tanto la doctrina como la jurisprudencia reiterada coinciden, definir la prueba impertinente, como aquellas que recaen sobre hechos que no guardan relación directa con el objeto del litigio y que por tal motivo no influyen en la decisión, y así se decide.
Prueba de Posiciones Juradas:
El Tribunal no expresa nada al respecto por cuanto la persona llamada para que absuelva las posiciones no pudo ser citada por la Alguacil del Tribunal, todo de conformidad con diligencia de fecha 25 de septiembre de 2008, la cual corre al folio 67.

ANALISIS DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

1) Hace valer la confesión ficta en que incurrió la parte demandada por no contestar la demanda, prueba que será objeto de análisis posteriormente, si se cumplen los requisitos para su procedencia.
2) Prueba de Testigos:
Solo fue presentado la testigo Mariluz Torrealba, ampliamente identificada en el escrito de promoción de pruebas. Del exámen realizado a la testigo previamente juramentada, se observa de las repreguntas formuladas que la misma tiene interés en las resultas del juicio, por tener amistad con la demandante, y mas aún cuando de la diligencia de la Alguacil se evidencia la manifestación de la ciudadana MARILUZ TORREALBA, cuando expresa ser hermana de la demandante ANA LUCILA LORETO, razones suficientes para desechar su testimonio, aunado al hecho de que las deposiciones no van dirigidas a probar la falta de pago, ni la necesidad que tiene la demandante de ocupar el inmueble dado en arrendamiento. El testigo LUIS EDUARDO AREVALO, no fue presentado por la parte promovente.
En cuanto al Título Supletorio, el mismo carece de valor probatorio, evacuado conforme al artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, está referido a aquellas diligencias que sirven para declarar y asegurar la posesión o algún derecho que realiza un sujeto sin control de la otra parte, por lo que se trata, en todo caso, de informaciones que aportan unos testigos sobre unos hechos, los cuales una vez evacuados por el Tribunal competente, como ocurrió en el caso bajo exámen y dictada como fuere la resolución judicial, se crea una presunción desvirtuable de que el titular del derecho cuya tutela se pide es el promovente del justificativo. En este sentido, las determinaciones que tome el Juez en esta materia no causan cosa juzgada, y al establecer una presunción Iuris Tantum, queda a salvo los derechos de terceros. Es por ello que el decreto judicial en si es una presunción, que puede ser desvirtuada por cualquier medio de prueba, y al mismo tiempo requiere ser ratificado durante el lapso probatorio para que exista el contradictorio de la prueba, por cuanto como dije antes el título supletorio es una presunción Iuris Tantum, y debe ser protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro respectiva. Por lo expuesto, el Título Supletorio acompañado con el libelo de demanda, no tiene valor probatorio para esta Juzgadora, el mismo es desechado y así se decide.
Se observa que la parte demandante como la demandada no están en sintonía con la demanda por desalojo conforme el artículo 33 y 34, literales (a) y (b) de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, por cuanto, la obligación de la parte demandante es probar: 1) La relación arrendaticia entre las partes litigantes (Arrendador y Arrendatario)
2) La falta de pago de los cánones de arrendamientos demandados.
3) La necesidad de ocupar el inmueble el propietario , como requisito indispensable para que proceda la demanda por dicha causal, lo cual no ocurrió, en relación a la falta de pago de los cánones de arrendamiento no es indispensable el carácter de propietario del bien inmueble dado en arrendamiento, por cuanto el arrendador, puede ser cualquier persona, tal es el caso de las Inmobiliarias, encargadas de administrar inmuebles destinados para el arrendamiento. Pero en cuanto al literal (b) de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, es necesario, que el demandante tenga el carácter de propietario, y que además pruebe la necesidad que tiene de usar y ocupar el inmueble dado en arrendamiento.
La parte demandada solicitó al Tribunal oficiar a FOGADE, Caracas, a los fines que informara si el bien inmueble dado en arrendamiento pertenece en propiedad a dicha entidad, con la particularidad que lo hizo en el primer escrito que corre al folio 65, sin expresar con claridad a cual bien se refiere expresamente, ubicación y linderos, razones suficientes para que el Tribunal mediante auto que corre al folio 72, se abstuviera de proveer lo solicitado. Posteriormente solicita nuevamente la misma información estando el juicio en estado de sentencia. A respecto debo expresar que es irrelevante determinar de quien es la propiedad del bien objeto de litigio, por cuanto el juicio es por desalojo, no está en discusión la propiedad del mismo.
Efectivamente cuando estamos en presencia de un bien que pertenece a la Nación, debe ser notificada la Procuraduría General de la República conforme el artículo 94 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, cuando lo que se discute es la propiedad del bien inmueble, alegatos que la parte demandada debía hacer valer en la oportunidad procesal de contestación a la demanda y no en otro momento conforme el artículo 364 del Código de Procedimiento Civil.
Después del análisis a todas las pruebas, el Tribunal concluye, que para la procedencia de la Confesión Ficta, por falta de contestación a la demanda, deben cumplirse los requisitos antes analizados.
(a) La pretensión del demandante no es contraria a derecho como dije anteriormente.
(b) Si nada probare la parte demandada que le favorezca, al respecto considero que la parte demandada mantuvo siempre su interés de demostrar y probar algo que le favorezca, por cuanto no contestó la demanda, prueba de ello es su comparecencia al acto de evacuación de la prueba de testigos promovida por la parte demandante, de los cuales como dije anteriormente solo fue presentado un testigo de dos (2) que se promovieron, el cual fue desechado por tener interés en las resultas del juicio, por tener un grado de amistad con la demandante, y mas aún por expresar a la Alguacil ser hermana de la demandante Ana Lucila Loreto. Por la actuación de la parte demandada en el acto de repreguntas, el Tribunal inquiere que la testigo miente al responder las repreguntas formuladas, y por cuanto la naturaleza de la confesión ficta es una presunción Iuris Tantum, es decir, comporta una aceptación de los hechos expuestos por la parte accionante en su escrito de demanda, desvirtuable en el debate probatorio, en consecuencia, por el principio de comunidad de la prueba, la parte demandada pudo probar algo que le favorece en el juicio por desalojo.
El Tribunal haciendo uso de la sana crítica deduce que la parte demandante no pudo probar su pretensión, aunado al hecho que el documento que acompaña para probar la propiedad al alegar el literal (b) de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, fue desechado y sin ningún valor, por cuanto los testigos no fueron ratificados en el debate probatorio, razón suficiente para no proceder la demanda por la causal del literal (b) de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
De conformidad con el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, se declara Sin Lugar la demanda aunado al hecho que la parte demandada pudo probar que los hechos alegados por la parte demandante, son falsos, si nos remitimos a la declaración de la testigo promovida y evacuada, en consecuencia, la Presunción Iuris Tantum, de la confesión ficta, fue desvirtuada, y así se decide.
III
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Primero de los Municipios Leonardo Infante, Las Mercedes del Llano y Chaguaramas de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara sin lugar la demanda por desalojo, incoada por la ciudadana ANA LUCILA LORETO, contra la ciudadana YURMY SALAZAR, todos ampliamente identificados en autos.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dado, firmado y sellado en la Sala de despachos del Juzgado Primero de los Municipios Leonardo Infante, Las Mercedes del Llano y Chaguaramas de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico. Valle de la Pascua, seis de octubre de dos mil ocho. Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
El Juez

Dra. Mirvia Piñango de Martinez
La Secretaria

Abog. Eleizalde C. Campos
Publicada en su fecha, siendo las dos de la tarde, previo cumplimiento de las formalidades legales.
La Secretaria

Abog. Eleizalde C. Campos