Se inicia el presente juicio por motivo de Desalojo, mediante escrito presentado por el ciudadano: DOMINGO ANTONIO TOVAR, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-2.215.147, asistido del Abogado: LUIS ENRIQUE RUIZ REYES, abogado en ejercicio debidamente inscrito en el IPSA, bajo el N° 32.937 mediante el cual demanda por DESALOJO a la ciudadana MARIA MARLENE HERNANDEZ HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 8.784.667, con quien suscribió contrato de arrendamiento en fecha 08 de octubre de 2004, sobre un inmueble de su propiedad ubicado en la Calle 3, Sector, 2 N° 17 de la Urbanización Rómulo Gallegos de esta ciudad. Que el referido contrato se convirtió a tiempo indeterminado después de 01 de octubre de 2005, fijando un canon de arrendamiento de CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 400.000,oo), los cuales la arrendataria dejó de cancelar durante los meses de mayo y junio de 2008, adeudando hasta la presente fecha la cantidad de OCHOCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 800,oo), fundamentando su pretensión en el literal “A” del artículo 34 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
En fecha 05 de Agosto del 2.008, se admitió la acción incoada y se ordenó en esa misma fecha la citación de la demandada, para que compareciera por ante este juzgado al Segundo (2°) día de despacho siguientes a la constancia en autos de haberse efectuado la misma, a fin de que diera Contestación a la referida demanda, efectuándose la misma en fecha 06 de Agosto del corriente año. En fecha 08 de Agosto estando dentro del lapso correspondiente, compareció la referida demandada debidamente asistida por el Abogado en ejercicio Douglas Buaiz Valera, inscrito en el IPSA bajo el N° 71.081, y mediante escrito constante de 01 folio útil dio contestación a la demanda alegando que si es cierto que existe una relación arrendaticia entre ella y el demandante desde el día 1ero de Octubre del año 2004, así mismo manifiesta que en efecto tiene una deuda con el arrendatario por concepto de pago de cánones de arrendamiento de los meses de Mayo por la cantidad de CIENTO CINCUENTA BOLIVARES SIN CENTIMOS (BsF. 150,00), Junio por la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 400,00), y Julio por la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 400,00), sumando un total de NOVECIENTOS CINCUENTA BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs.F 950,00), comprometiéndose al pago de los mismos para el día 30 de Agosto más la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs.F 400,00) correspondientes al pago del canon de arrendamiento del mes de Agosto del presente año, a su vez solicita se le conceda un tiempo prudencial para la desocupación del inmueble, pagando las mensualidades relativas al tiempo de desocupación del referido inmueble. Al folio 16 cursa Poder Apud – Acta otorgado por el ciudadano Domingo Antonio Tovar al Abogado Luis Enrique Ruiz Reyes.- Abierto el lapso probatorio comparece el Apoderado Judicial de la parte demandante y mediante escrito cursante a los folios 17 y 18 promovió pruebas: 1) Promovió el merito favorable que se desprende de los autos, 2) Promovió la admisión del estado de insolvencia de los cánones insolutos demandados, por parte de la referida demandada, tal como lo ha manifestado en la contestación de la demanda. En fecha 23 de septiembre se admitieron las pruebas promovidas por el Apoderado Judicial de la parte demandante.- Concluido el lapso probatorio y encontrándose la presente causa en estado de sentencia, este Tribunal lo hace de la siguiente manera.

-II-

Establecidos los términos de la controversia de la manera como han quedado parcialmente transcritos, pasa el Tribunal a decidir de acuerdo a los fundamentos de la reclamación, a los alegatos y defensas de la demandada, a las disposiciones legales aplicables al caso, a las pruebas suministradas al caso y a ello procede:
Establece el artículo 1592 del Código Civil: “El arrendatario tiene dos obligaciones principales:...2° Debe pagar la pensión de arrendamiento en los términos convenidos” y el artículo 1167 eiusdem, que “…En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo…”
En el caso que nos ocupa, alega el demandante que la demandada de autos, dejó de cancelar los cánones de arrendamiento convenidos sobre el inmueble identificado ut supra, por el lapso de dos meses consecutivos, es decir, mayo y junio de dos mil ocho, lo cual asciende a la cantidad de OCHOCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 800,oo), lo cual violenta lo establecido en lo Cláusula Cuarta del contrato de arrendamiento suscrito entre las partes, que cursa como documento fundamental de la presente acción, inserto del folio 8 al 10 y al cual este sentenciador le otorga todo su valor probatorio, de conformidad con la norma prevista en el artículo 1359 del Código Civil, por cuanto no fue impugnado ni tachado de falso por la parte demandada.
Ahora bien, observa este Juzgador que la demandada en su escrito de contestación de la demanda admitió el hecho de que “por motivos personales dejé este año 2008 de cancelar dos (2) mensualidades completas y son las del mes de junio, julio y parte de mayo ciento cincuenta bolívares fuertes (150Bs.F), lo cual arroja una cantidad de Bs. (950,oo)...”; así mismo, se comprometió al pago de toda la deuda hasta el último de agosto de 2008. Esta declaración es valorada por el Tribunal como plena prueba en contra de ella, conforme a lo establecido en el artículo 1401 del Código Civil, pues en ella la demandada reconoce o acepta el hecho que es reclamado por el accionante.
En virtud de los elementos analizados y a la luz del contenido de las normas antes señaladas, considera este Juzgador que habiéndose encontrado la plena prueba de la existencia de un contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado, suscrito por las partes y resultando de la declaración misma de la demandada que lo hechos alegados por el actor en el libelo que dio inicio a este procedimiento son ciertos, es por lo que la acción propuesta debe prosperar en derecho como así se determinará en la parte dispositiva de este fallo. Y ASI SE DECIDE.-