La acción incoada trata de un Desalojo fundamentado en la causal prevista en el literal “A” del artículo 34 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, pues al demandado le fue dado en arrendamiento mediante contrato escrito de fecha 27 de marzo de 1990, un inmueble ubicado al final de la Calle Los Morritos N° 04 de esta ciudad, fijando los cánones de arrendamiento en la cantidad de SETENTA BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 70,00) mensuales, los cuales dejó de pagar desde el mes de Marzo de 2008, y que, para el momento de ser interpuesta la presente demanda ascendían al monto de DOSCIENTOS OCHENTA BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 280,oo).
Determina el artículo 1.159 del Código Civil, que: “Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes…” Asimismo el artículo 1.160 ejusdem, prevé que: “Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos sino todas las consecuencias que se deriven de los mismos contratos según la equidad, el uso o la Ley…”
Y así mismo establece el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios: “Solo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en una de las siguientes causales: a) Que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas...”
En primer lugar, se aprecia que el demandado habiendo sido citado personalmente para comparecer ante el Tribunal a fin de dar contestación a la demanda incoada en su contra no lo hizo, por lo tanto surge una presunción iure tantum, de que los hechos alegados en el libelo de la demanda son ciertos, aunado a la circunstancia de que el demandado durante la etapa probatoria respectiva, no produjo prueba que desvirtuara los efectos de la confesión ficta en que había incurrido, por lo que evidentemente se produjo la figura en mención, prevista en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, que no es más que la presunción de derecho mediante la cual se estima que el demandado reconoce la verdad de los hechos alegados por el demandante, y en este sentido se atiene el sentenciador.
Por otra parte, si bien es cierto que el demandado en su escrito consignado en esta misma fecha alega que habiendo sido admitida la demanda en fecha 12 de junio de 2008, la actora o su abogado tenían un lapso de treinta días continuos para diligenciar el impulso de la citación y así interrumpir la perención de la instancia, según lo previsto en el ordinal primero del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil y según lo señala la sentencia emanada de la Sala de Casación Civil de fecha 06 de julio de 2004, entre otras, evidenciándose de autos que la citación se produjo en fecha 06 de agosto de 2008, por lo que solicitó entre otras cosas se decrete la perención de la instancia, no es menos cierto que dichos alegatos debieron ser esgrimidos en la oportunidad legal fijada para ello, es decir, el acto de contestación de la demanda, lo cual en el presente caso no ocurrió, por lo que en función de los fundamentos expuestos y siendo extemporáneos los alegatos esgrimidos por el demandado, la presente demanda tiene que prosperar en derecho, como en efecto se determinará en la parte dispositiva del presente fallo. Y ASI SE DECLARA.