Como punto previo a la sentencia de fondo, corresponde a este Juzgador pronunciarse sobre la insuficiencia del poder otorgado al actor, tal como fue alegado por el demandado en el acto de la contestación de la demanda.
Observa este Tribunal que el apoderado dice actuar de conformidad con un poder que señala expresamente: “Yo, CÉSAR RAFAEL BALZA GOMEZ (…) declaro: confiero PODER ESPECIAL, (…), para que me represente, sostenga y haga valer todos mis derechos y acciones en todos aquellos asuntos judiciales en los cuales me corresponda intervenir como parte por ante los tribunales... facultado el aquí designado apoderado para comparecer y gestionar ante las autoridades de la República, bien sean estas judiciales, civiles, administrativas, fiscales; para intentar y contestar demandas, reconvenciones, oponer y contestar cuestiones previas…en el entendido que las facultades aquí señaladas son enunciativas y no taxativas…“. El cual se encuentra debidamente autenticado por ante la Notaría Publica de esta ciudad, en fecha seis (06) de junio del año 2007, lo cual cumple con lo dispuesto en los artículos 150 y 151 del Código de Procedimiento Civil, lo que para quien aquí decide considera suficiente el poder que fuera otorgado por el CESAR RAFAEL BALZA GOMEZ, al profesional del derecho TEODORO TERCERO VELASQUEZ ARZOLA, para que este ultimo lo represente judicialmente por ante este juicio incoado contra el ciudadano RUISDAEL AGUSTIN ARDON JIMENEZ, en acción intentada por DESALOJO, por lo que se declara SIN LUGAR la defensa de merito esgrimida por la parte accionante. Y ASI SE DECLARA.-
Ahora bien, el presente procedimiento trata sobre una acción de desalojo fundamentada en el hecho de que el ciudadano RUISDAEL AGUSTIN ARDON JIMENEZ incumplió en el pago de los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año 2006, así como los meses de enero y febrero del 2007, a razón de CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES, cada uno, lo que arroja un total de DOS MILLONES OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES.-
Así las cosas y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, que estable que las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. En este orden de ideas, la parte accionante tiene la carga de probar que ciertamente existe una relación contractual de tipo arrendaticia, derivándose derechos y obligaciones del mismo, en este sentido, el accionante cumple con su imposición, toda vez que tal circunstancia le fue reconocida por el demandado en su escrito de contestación, en los siguientes términos: “desde el año 1997 vengo ocupando ese inmueble, primero como arrendatario del antiguo propietario…que desde esa fecha he permanecido como arrendatario reconocido por el hoy demandante.-
Por su parte, el accionado, con el objeto de desvirtuar la pretensión del demandante, promueve la prueba de testigo, la cual no es la idónea o pertinente para demostrar estar liberado de su obligación, esto en virtud de lo dispuesto en el artículo 1.387.- No es admisible la prueba de testigos para probar la existencia de una convención celebrada con el fin de establecer una obligación o de extinguirla, cuando el valor del objeto exceda de dos mil bolívares. Por lo que se desecha los testimonios de los ciudadanos ALBERTO JESUS HERANDEZ, MUÑOZ EDITA REQUENA TORREALBA y LUIS RODRIGUEZ.-
Así mismo, promueve Copias Certificada de Solicitud de Consignación de Alquileres, emanadas del Juzgado Primero de los Municipios Juan Germán Roscio y Ortiz, del Estado Guárico, de fecha 07 de mayo del año 2007, en la cual se puede observar que se consigna los cánones de arrendamiento desde el mes de marzo del año 2007, hasta el mes de febrero del 2008.- Copias Certificadas que son valoradas por de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.357, por haber sido autorizadas por Juez facultado para darle fe pública. Desprendiéndose de éstas el depósito de dos (2) meses y hasta de tres (3) meses en un mismo día; tal es el caso de los realizados en fecha 25-02-08 y 29-02-08; lo cual no reúne los supuesto exigidos en el artículo 51 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario, el cual determina lo siguiente: “Cuando el arrendador de un inmueble rehusare expresa o tácitamente recibir el pago de la pensión de arrendamiento vencida de acuerdo con lo convencionalmente pactado, podrá el arrendatario o cualquier persona debidamente identificada que actúe en nombre y descargo del arrendatario, consignarla por ante el Tribunal de Municipio competente por la ubicación del inmueble, dentro de los quince (15) días continuos siguientes al vencimiento de la mensualidad.”.-
Tomando en consideración lo antes expuesto y la luz del contenido de las normas antes señaladas, aprecia este Juzgador que el peso de la prueba no puede depender de la circunstancia de afirmar o negar un hecho, sino de la obligación que se tiene de demostrar el fundamento de cuanto se pretende en juicio. Dado que ninguna demanda o excepción, puede prospera sino se demuestra. Así las cosas, el accionado trae a los autos, Copias Certificadas de solicitud de consignación, emanadas del Juzgado Primero de los Municipios Juan Germán Roscio y Ortiz, del Estado Guárico, pero es el caso que dichas instrumentales no logran desvirtuar la pretensión del accionante, la cual no es otra que el desalojo del inmueble objeto del arrendamiento por falta de pago de los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2006 y enero y febrero del 2007, por lo que a la luz del artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, habiéndose encontrado la plena prueba de lo aquí afirmado, lo procedente y ajustado a derecho será declarar CON LUGAR la presente acción de DESALOJO, por lo que la parte demandada deberá hacer entrega del inmueble una vez que quede definitivamente firme la presente sentencia. Y ASI SE ESTABLECE.-
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