Por cuanto en fecha 12-08-2008, fui designada Juez Temporal de este Juzgado, en virtud de que la Juez Dra. Delia González Ibarra, se encuentra de reposo Pre y Post-natal, me avoco al conocimiento de la presente causa. Así mismo, este Juzgado de una revisión minuciosa realizada a las actas procesales que conforman el presente expediente, pudo constatar que la presente causa fue presentada por ante el Tribunal Distribuidor de Municipio en fecha 28-11-2006, correspondiendo el conocimiento de la misma a este Juzgado, quien procedió a admitirla por auto de fecha 07 de Diciembre del Dos Mil Seis, donde se ordeno oficiar al Gerente del Banco de Fomento Regional los Andes (BANFOANDES), para que sirviera apertura una cuenta de Ahorro, a nombre de este Juzgado por concepto de canon de arrendamiento con la firma conjunta de la Juez y de la Secretaria y por cuanto hasta la presente fecha en autos no consta que la parte haya impulsado el proceso para la continuación de la causa, es decir, para que se aperture la cuenta, es que este Juzgado en Cumplimiento a lo establecido en el

Articulo 267 del Código de Procedimiento Civil que señala:
Artículo 267
Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá perención
También se extingue la instancia:
1°. Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
2°. Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandante.
3°. Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla.

En relación a la perención, tenemos que esta es el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes durante el plazo determinado en los ordinales del artículo 267 del Código de Procedimiento civil.

Esta institución (perención) es de orden público, y por cuanto esta sentenciadora pudo verificar que se cumple a cabalidad lo que establece el Primer aparte del mencionado Artículo, es decir, que ha transcurrido mas de un año sin

que las partes hubieran realizado ningún acto del proceso, por lo tanto es procedente la perención de la instancia en el presente caso, es por ello que este Juzgado Primero de los Municipios Francisco de Miranda Camaguán y San Gerónimo de Guayabal de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico.