En fecha 28 de Febrero del 2008, se introduce la presente demanda, correspondiéndole el conocimiento de la causa a este Juzgado previa distribución de la misma.-
En fecha 03 de Marzo del 2008, se admitió la demanda ordenándose la citación de la parte Demandada, a fin de que comparezca por ante este Juzgado dentro de los Dos (2) días de despacho siguiente a su citación para que de contestación a la demanda.-
En fecha 06 de Marzo del 2008, mediante diligencia la ciudadana Trina Omaira Solórzano, titular de la Cédula de Identidad Nro. 8.154.891, otorga poder Apud Acta, conforme al Articulo 152 del Código de Procedimiento Civil, a las abogadas Dulce Violeta Montezuma y Gioconda Torréalba, inscritas en el Ipsa bajo los Nros. 53.993 y 59.408, respectivamente.-
En fecha 11 de Marzo del 2008, mediante diligencia la apoderada judicial de la parte Actora abogada Dulce Montezuma, inscrita en el Ipsa bajo el Nro53.993, solicita copias certificadas de los folios nros. 01 al folio Nro. 06, de las actuaciones procesales, del contrato de arrendamiento y del inventario.-
En fecha 11 de Marzo del 2008, mediante diligencia el Alguacil de este despacho, consigna boleta de citación correspondiente al ciudadano Mario David Ojeda Schettino, sin firma.-
En fecha 24 de Marzo del 2008, mediante auto se corrige la foliatura del presente expediente conforme a los Artículos 108 y 109 del Código de Procedimiento Civil.-
En fecha 24 de Marzo del 2008, mediante auto se acuerda expedir por secretaria las copias certificadas solicitadas por la abogada Dulce Montezuma, en su carácter de autos.-
En fecha 26 de Marzo del 2008, mediante auto la secretaria acuerda elaborara boleta de notificación al ciudadano Mario David Ojeda Schettino, conforme el Articulo 218 del Código de Procedimiento Civil, donde se le informa la declaración del Alguacil.-
En fecha 27 de Marzo del 2008, mediante Acta la secretaria deja constancia que dio cumplimiento a lo establecido en el Articulo 218 del Código de Procedimiento Civil, realizando entrega de la boleta.-
En fecha 31 de Marzo del 2008, mediante acta se dejo constancia que en el día y hora fijado por este Tribunal para el acto conciliatorio, la parte Accionante no compareció al mismo, se dejo constancia que la parte demandada si compareció y consignó copia de poder notariado que el ciudadano Mario Ojeda le confirió a la ciudadana Yulieth Díaz, para que lo represente.-
En fecha 31 de Marzo del 2008, mediante escrito la ciudadana Yulieth Díaz, titular de la Cédula de Identidad Nro. 13.636.784, en su carácter de Poderdante del ciudadano Mario Ojeda, asistida en este acto por el abogado RAMON RAMOS, inscrito en el Ipsa bajo el Nro. 23.831, da contestación a la demanda, impugna el contrato de venta con hipoteca y el contrato de arrendamiento y el inventario, y opuso la cuestión previa establecida en el Articulo 346 del Código de Procedimiento Civil en su ordinal 6to.
En fecha 01 de Abril del 2008, mediante nota de secretaria la secretaria dejo constancia que en fecha 31-03-2008, venció el lapso para darle contestación a la demanda.-
En fecha 02 de Abril del 2008, mediante escrito la apoderada judicial de la parte Actora, la abogada Dulce Montezuma, inscrita en el Ipsa bajo el Nro. 53.993, promueve pruebas.-
En fecha 03 de Abril del 2008, mediante auto se admitieron las pruebas presentadas por las partes, salvo su apreciación en la definitiva.-
En fecha 03 de Abril del 2008, se libro oficio Nro. 2570-258, al Gerente del Banco Occidental de descuentos (BOD).-
En fecha 03 de Abril del 2008, se libro oficio Nro. 2570-259, dirigido al Fiscal 2do. Del Ministerio Público.-
En fecha 09 de Abril del 2008, compareció la ciudadana Pérez Eulalio Niurka Narváez, rindió declaración.-
En fecha 09 de Abril del 2008, se declaro desierto el acto de testigo de ciudadano Hurtado Liris Odalis, por cuanto no compareció el mencionado ciudadano.-
En fecha 09 de Abril del 2008, compareció la ciudadana Gladis Mercedes Lara Méndez, rindió declaración.-
En fecha 09 de Abril del 2008, compareció la ciudadana Martha Duvrasvska flores, rindió declaración.-
En fecha 09 de Abril del 2008, se practicó inspección judicial en la Fiscalia Segunda del Ministerio Público de Calabozo Estado Guarico.-


MOTIVA
ALEGATOS DEL ACTOR

En el libelo de la demanda la parte Accionante alega, que es propietaria de un apartamento ubicado en el Centro Administrativo en las Residencias Cachamay, ubicado en el Primer Piso, apartamento Nro. B-21, Torre B, de esta Ciudad de Calabozo Estado Guárico, el cual esta comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE. Fachada norte; SUR. Apartamento Nro. B-22; ESTE. Fachada este, OESTE; fachada oeste interior, tal consta de documento Registrado por ante la oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Miranda del Estado Guárico, quedando anotado bajo el Nro. 26, folio 46, protocolo 1°, tomo 4to adicional del tercer trimestre del año 28-03-1983, signado con la letra “A”, igualmente señala que en fecha 16 de Julio del 2005, dio en arrendamiento el referido inmueble al ciudadano MARIO OJEDA SCHETTINO, titular de la Cédula de Identidad Nro. 15.812.034, en dicho contrato se estableció entre otras cosas lo siguiente:
• un canon de arrendamiento mensual de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES EXACTOS (200.000,00 BS), equivalente a DOSCIENTOS BOLIVARES FUERTE (200,00 BF) a partir de 16 de Julio del 2005, pagaderos por mensualidades vencidas, con toda puntualidad, dicho canon fue aumentado a la suma de DOSCIENTOS OCHENTA MIL BOLIVARES EXACTOS (280.000,00 BS) equivalente a DOSCIENTOS OCHENTA BOLIVARES FUERTE (280.00 BS.F)
• la duración del contrato de seis (06) meses, prorrogables contados a partir del 16 de Julio del 2005,
• el pago de los servicios públicos serán por cuenta del arrendatario.
Así mismo alega que el arrendatario le adeuda las mensualidades correspondientes desde el 16 de Julio del 2007, hasta el 16 de Febrero del 2008, ambos inclusive, es decir siete (07) meses de alquiler a razón de DOSCIENTOS OCHENTA MIL BOLIVARES MENSUALES (280.000,00 BS) equivalente a DOSCIENTOS OCHENTA BOLIVARES FUERTES (280,00 BF) para un total de MIL NOVECIENTOS SESENTA BOLIVARES FUERTES (1.960,00 BF) más los intereses de mora, así como la suma de DOSCIENTOS SEIS BOLIVARES FUERTES (206 BF) por concepto de servicio telefónico, más la suma de DIECISEIS BOLIVARES FUERTES (16BF) por concepto del servicio del gas, más CIENTO CINCO BOLIVARES FUERTES (105,00 BF) por concepto de servicio de Elecentro.
Señala que cuando alquiló el inmueble de su propiedad al ciudadano Mario Ojeda, este le manifestó que era para vivir el solo y durante todo este tiempo el aludido ciudadano ha estado involucrado en averiguaciones penales que han ocasionados allanamiento en el inmueble objeto del presente juicio, la ultima de estas averiguaciones esta referida al delito de extorsión por lo cual el ciudadano Mario Ojeda, se encuentra privado de su libertad desde el 16 de Febrero del año en curso, actualmente en el inmueble habita una ciudadana de Nombre Yulieth del Carmen Díaz, instalada sin ninguna justificación, ni legitimación.-
Fundamentó dicha demanda en los Artículos 1.160, 1.579, 1.592 del Código Civil en concordancia con los Artículos 1°, 10°, 27, 33 y 34 literal a de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario.
Es por todo ello que demanda en Desalojo y Pago de los Cánones de Arrendamiento y los Servicios Público, al ciudadano Mario Ojeda Schettino, ya identificado y solicita medida preventiva de secuestro.-

ALEGANTOS DEL DEMANDADO

La ciudadana YULIETH DIAZ, titular de la Cédula de Identidad N° 13.636.784, en su carácter de poderdante del ciudadano Mario Ojeda, asistido en este acto por el abogado Ramón Ramos, inscrito en el Ipsa bajo el Nro. 23.831, en la oportunidad procesal establecida para dar contestación a la demanda conforme al artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, lo hizo en los siguientes términos:

Impugna el contrato de venta con hipoteca de nuda propiedad de la ciudadana Trina Omaira Solórzano marcado con la letra A, el contrato de arrendamiento Privado, marcado con la letra B, el inventario conforme al Articulo 429 del Código de Procedimiento Civil.
La demandante en el libelo de la demanda, produce como instrumentos en la demanda copias simples, del contrato de venta con hipoteca, donde se presume la nuda propiedad del demandante, copia simple de un contrato de arrendamiento, que también impugno y copia simple del inventario que impugno conforme al Articulo 429 del Código de Procedimiento Civil.
Así señala que en relación a la cuestión previa establecida en el Articulo 340 numeral 6to. Los requisitos que debe contener el libelo de la demanda

PUNTO PREVIO
DE LA CUESTION
PREVIA

La parte demandada en la oportunidad de dar contestación a la demanda entre otras cosa opuso la cuestión previa establecida en el Articulo 346 ordinal 6to del Código de Procedimiento Civil, referida al defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78, en concordancia con el Ordinal 6 del artículo 340 Ibidem.
Es decir dicha cuestión previa la fundamenta la parte promovente, en razón de que la parte Accionante fundamento su demanda en copia simple de un instrumento privado.
Ahora bien, ha sido criterio de este Tribunal que cuando se oponen cuestiones previas en los juicios tramitados por el procedimiento de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en los cuales esa ley, no especifica el procedimiento a seguir, cuando se oponen las subsanables de los Ordinales 2°, 3°, 4°, 5 y 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, la parte actora por aplicación analógica del artículo 350 Ejusdem, debía subsanar la o las cuestiones previas opuestas en el plazo de cinco (05) días siguientes al vencimiento del lapso de comparecencia, en la forma que establece el Código de Procedimiento Civil,

Ahora bien, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia dictada el día 06 de Diciembre de 2005, en la acción de amparo constitucional intentada por LEISE ACOSTA, contra la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en el expediente N° 05-1731, con ponencia del magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero y voto salvado de la magistrado Carmen Zuleta de Merchan, dejó sentado el tramite que debe seguirse, cuando son opuestas las cuestiones previas en juicio seguido por el procedimiento de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, de cuya decisión, quien suscribe el presente fallo, se permite transcribir el extracto que se relaciona con la situación planteada:

“...Tal como fue establecido en sentencia de esta Sala del 22 de abril de 2005 (caso: Libier Margarita Núñez Riera) existe una laguna en el Decreto Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en lo que se refiere a la actuación que debe realizar el juez cuando son opuestas las cuestiones previas establecidas en los ordinales 2º al 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, ya que según el artículo 35 de dicho Decreto Ley, las mismas deben ser opuestas conjuntamente con la contestación de la demanda y deben decidirse en la sentencia de definitiva, lo que ha producido que en muchas ocasiones se haya “dado origen en el foro a interpretaciones y aplicaciones divergentes por parte de los Juzgados a los que corresponde decidir las causas, creando una situación de inseguridad jurídica a los justiciables”.

En el presente caso, el Juez que conoció en primera instancia, declaró con lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 2º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, sin otorgar a la parte actora la oportunidad para la subsanación del defecto u omisión que a criterio de dicho Juzgado adolecía la representación judicial de la parte actora y consideró, seguidamente, que en virtud de tal decisión no entraba a conocer sobre el fondo de la controversia. Por lo que el referido juzgado, no le otorgó a la parte actora la oportunidad de ejercer el derecho a la defensa ante el alegato esgrimido por la parte demandada, por lo que, el Juez de Municipio para salvaguardar el derecho de defensa de las partes y como director del proceso, ha debido otorgar a la parte actora cinco (5) días de despacho para subsanar la cuestión previa opuesta, y vencido dicho lapso proceder dentro de los tres (3) días de despacho siguientes, por aplicación de la norma contenida en el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil, a decidir sobre la correcta o no subsanación de la cuestión previa; pudiéndose, haber dado dos situaciones: la primera de ellas que el Juez resolviera que la cuestión previa no fue correctamente subsanada lo que traería como consecuencia, según lo establecido en el artículo 354 del Código de Procedimiento Civil la extinción del proceso, declaratoria que por mandato de ley tiene apelación en ambos efectos; y, un segundo caso, que se hubiese declarado debidamente subsanada la cuestión previa, y al no haber contra esta decisión recurso alguno, debía el Tribunal decidir dentro de los tres (3) días de despacho siguientes antes señalados el mérito de la controversia. (Resaltado del Sentenciador).

De tal modo que estima esta Sala que, el Tribunal que conoció en primera instancia ha debido dar la tramitación señalada supra y no, simplemente, haber declarado con lugar la cuestión previa. Sin embargo, ante la apelación ejercida por la parte actora en el juicio principal, el Juez de Primera Instancia que conoció en alzada, determinó la improcedencia de la cuestión previa opuesta y en tal sentido se pronunció sobre el fondo de la controversia, con fundamento en el artículo 209 del Código de Procedimiento Civil.

En virtud de las consideraciones realizadas anteriormente, la actuación del Juez de Primera Instancia que analizó la procedencia o no de la cuestión previa opuesta estuvo ajustada a derecho, por lo que la subversión del proceso a que hace referencia la Accionante, ocurrió en la primera instancia del proceso con respecto a la parte actora del juicio de desalojo, pero tal situación fue corregida por el Tribunal de alzada, en la sentencia aquí impugnada, en donde se salvaguardó el derecho a la defensa de las partes y el debido proceso, solventando el problema de la laguna del Decreto Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

En tal sentido, este Juzgador acoge ese criterio jurisprudencial emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en virtud de que esta sentenciadora va a dar cumplimiento a los establecido en el Articulo 354 del Código de Procedimiento Civil, en el cual reza lo siguiente.
.....” Declaradas con lugar las cuestiones previas que se refieren a los ordinales 1°, 2°, 3°, 4°, 5° Y 6° del Articulo 346, el proceso se suspende hasta que el demandante subsane dichos defectos u omisiones como se indica en el Articulo 350, en el termino de cinco días, a contar del pronunciamiento del Juez. Si la demándate no subsana debidamente los defectos u omisiones en el plazo indicado, el proceso se extingue, produciéndose el efecto señalado en el Articulo 271 de este Código…..”
(subrayado, negrilla y cursiva nuestra)
Y por el hecho de que esta es la norma que entra en aplicación en el caso de autos y por estar en consonancia con el 49 de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y los artículos 12 y 15 del Código de Procedimiento Civil, relacionados con la correcta aplicación del debido proceso y la obligación que tenemos los administradores de justicia en la búsqueda de la verdad, atenernos a las normas de derecho y la garantía que debemos brindar a los litigantes del efectivo ejercicio del derecho a la defensa, el equilibrio procesal y a la igualdad entre las partes. Se declara procedente dicha cuestión previa, Así se decide