REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS FRANCISCO DE MIRANDA, CAMAGUÁN Y SAN GERÓNIMO DE GUAYABAL

Al respecto el Tribunal Observa:

Primero: La Competencia por la Materia, es de orden público y puede ser revisada a un de oficio por el juez en cualquier estado y grado de la causa, para evitar dilaciones indebidas y Garantizar el principio de la economía procesal que rige los juicios a tenor de lo dispuesto en el Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Segundo: Que la presente causa fue admitida en fecha 14 de Agosto de 2008, solo por lo que respecta a la Interrupción Civil de la Prescripción de la acción reclamada, de conformidad con lo previsto en el Artículo 1969 del Código Civil, que por imperativo legal se perfecciona a través de la Protocolización de la demanda ante la Oficina de Registro Inmobiliario correspondiente. A tal fin este Tribunal, acordó entregar al accionante Copia certificada del libelo, auto de admisión que contienen las ordenes de comparecencia de los ciudadanos: ARMANDO RAFAEL HERNANDEZ ARCILES, venezolano, mayor de edad, chofer, con domicilio en la Población de Barbacoas-Estado Aragua, calle la Meza frente a la Casa Comunal, Casa Nº 32, Titular de la Cédula de identidad Nº V- 9.891.694, en su condición de chofer. A la Sociedad Mercantil “AGROPECUARIA DOÑA MENCHA” C.A., en la persona de su Presidente ciudadano: LUIS BELTRAN MUJICA PAZ, ubicada en la carretera Nacional Guanayen-Barbacoas, donde funciona actualmente la Empresa, y la Empresa Seguros “CATATUMBO”, en la persona de su Gerente, ciudadana: SONIA HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, y ubicada al final de la Avenida Sucre cruce con Avenida “José Maria Vargas” Casa Nº 2 al lado del Ipasme, Urbanización La Floresta, Maracay-Estado-Aragua. Sin embargo este Procedimiento de Mero trámite, no convalida la competencia del Tribunal para conocer en la presente causa. Pues el Código Civil, referente a las causas que interrumpen la prescripción, señala:

Artículo 1969 C.C. Se interrumpe civilmente una prescripción en virtud de una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente.-