REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO JOSÉ FELIX RIBAS DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO
GUARICO

I

Se inicia la presente causa a través de exposición oral, interpuesta ante la Secretaria de este despacho, por la ciudadana : YURBIS NAILE GARCIA TORRES, venezolana, mayor de edad, casada, secretaria, titular de la cédula de identidad N° 13.952.158, domiciliada en la Urbanización Rivero terminando la calle de asfalto, hacia la ganadera, por un callejón ciego, Tucupido Estado Guárico, donde expuso: “ De mi matrimonio con el ciudadano: DOUGLAS JAVIER MENDOZA VALERA, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cedula de identidad N• 12.596.494, domiciliado en la Urbanización Saetal, por la calle del estadium, de Tucupido Municipio José Felix Ribas del Estado Guarico, nacieron tres ( 3 ) hijos que llevan por nombres: XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX , con edades comprendidas de 12, 11 y 4 años de edad respectivamente, …”, es por lo que solicito a este Tribunal cite a dicho ciudadano a fin de que establezca obligación de manutención en beneficio de mis hijos, así como también colabore con lo concerniente a gastos de útiles escolares, medico y medicina y gastos de la epoca decembrina…”.- (f. 1)

Por auto de fecha 11 de Agosto de 2008, folio 7, se admitió la demanda anotándose bajo el N° 823-08, de los libros respectivos, acordándose la citación del demandado: DOUGLAS JAVIER MENDOZA VALERA, para que compareciera a dar contestación a la demanda, librándose boleta de citación y anexándole copia certificada del libelo de demanda y auto de admisión; siendo citado personalmente el demandado , tal como se evidencia de consignación realizada por el alguacil del despacho en fecha 17 de Septiembre de 2008 (f.09 y 10).-




Llegada la oportunidad fijada para el acto conciliatorio entre las partes, de conformidad con el Articulo 516 de la Ley Orgánica para la protección del niño y del adolescente, el Tribunal a través de auto dejo constancia que solo compareció la ciudadana: YURBIS NAILE GARCIA TORRES, parte actora en el presente juicio, quien solicito al Tribunal se trasladara y constituyera en la Urbanización Saetal, calle del stadium, a los fines de llevar a efecto inspección ocular, fijándose para el día 23 de Septiembre del presente año; dejando constancia esta instancia judicial a través de auto, que en la fecha fijada no compareció la parte interesada ciudadana: Yurbis Naile Garcia Torres, ni por si ni por intermedio de apoderado Judicial, difiriéndose la realización de la inspección ocular hasta tanto la actora solicite nueva oportunidad.-

Llegada la oportunidad de promover pruebas, ninguna de las partes hizo uso de este derecho.-

II
Este Juzgador observa que se trata de un procedimiento de fijación de obligación de manutención , a favor de los niños : XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, cuya filiación paterna se encuentra debidamente comprobada en los autos con la presentación de la copia fotostática de las partidas de nacimientos, las cuales corren insertas a los folios 4,5 y 6 respectivamente, del expediente N° 823-08, siendo así el padre de dichos niños el ciudadano: DOUGLAS JAVIER MENDOZA VALERA, está en la obligación de suministrarle alimentos dentro de los límites de su capacidad económica, que esto es un factor de la filiación legal o judicialmente establecida conforme lo previsto en el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.-
Igualmente se observa que el requerido en ningún momento desconoce ser el padre de los niños, y tampoco dio contestación a la demanda, ni trajo a los autos argumento alguno que contradiga, o desvirtué lo dicho por la demandante, por lo que está en la obligación de suministrarles alimentos a su hijos dentro de los límites de sus capacidades económicas, ya que esto es un efecto de filiación legal o judicialmente establecida conforme lo previsto en el artículo 366 ejusdem, ha demostrado gran indiferencia por el resultado del procedimiento, ya que no obstante haber sido debidamente citado y habiendo firmado su citación, no se ha dignado a comparecer por ante este Despacho, a dar contestación a la demanda en su oportunidad, lo que hace pensar al Tribunal que está de acuerdo en que se le fije obligación de manutención solicitada por mandato del artículo 369 ejusdem. Así se resuelve.-

III
Con fundamento en las anteriores consideraciones, este Juzgado del Municipio José Félix Ribas de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, actuando en su competencia Civil y de Niños y Adolescentes, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR, la demanda incoada por la ciudadana : YURBIS NAILE GARCIA TORRES, en representación de sus hijos: XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX , en contra del padre de los niños DOUGLAS JAVIER MENDOZA VALERA, con motivo del juicio de Fijación de Obligación de Manutención, por tanto la suma establecida como Obligación de Manutención es la cantidad de DOSCIENTOS TREINTA Y NUEVE BOLIVARES CON SETENTA CENTIMOS (Bs. 239,70), que es el monto equivalente al 30% del salario mínimo Nacional Urbano, que está establecido en la cantidad de SETECIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES CON VEINTIDOS CENTIMOS ( Bs 799,22), que deberá el demandado, ya identificado suministrar a sus hijos identificados en autos, por mensualidad adelantada. Igualmente se fija la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 400,00) para la compra de útiles y uniforme escolar e igual monto para los gastos concernientes a la época decembrina.- Además deberá contribuir con gastos de médico, medicina, vestuario diario, cuando lo requiera dichos niños.-
El monto de la pensión de alimentos aquí fijado en beneficio de los niños: XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX ,será manejados a través de una cuenta de ahorros que el obligado deberá aperturar en el Banco BANFOANDES de esta localidad, a nombre de los precitados niños y será administrada por la ciudadana : YURBIS NAILE GARCIA TORRES ,en representación de sus hijos, siempre bajo la previa autorización y tutela del Tribunal, siendo condición expresa que para tales fines( administrativos y movilización), será necesario presentar al Banco la autorización previa de esta instancia judicial.- El obligado deberá depositar la pensión los primeros cinco días de cada mes.-
La anterior fijación quedará sujeta a las variaciones que experimenta el salario mínimo Urbano Nacional, el cual deberá ajustarse en forma automática.-
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo del Tribunal.-
Se ordena la publicación de la presente decisión en la página WEB del Tribunal Supremo de Justicia en sitio denominada Región Guárico.-

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio José Félix Ribas de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, a los Veinticuatro días del mes de Octubre del año dos mil Ocho ( 24-10-2008). Años: 197° de la Independencia y 148° de la federación.-

El Juez Provisorio; La Secretaria;

Dr. Vicente Ramón Vivas Briceño Doldigrey Pulido Santaella

Siendo las Dos y treinta de la mañana ( 02:30 pm) se publicó y registró la presente sentencia como fue acordado.-
La Secretaria;

Doldigrey Pulido Santaella

EXP. N° 823-08
VRVB/DPS/dayris.-