REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO JOSÉ FELIX RIBAS DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO
GUARICO
I
Se inicia la presente causa a través de exposición oral, interpuesta ante la Secretaria de este despacho, por la ciudadana : KATIUSKA ISIS BRACHO MALPICA, venezolana, mayor de edad, soltera, estudiante, titular de la cédula de identidad N° 13.152.700, domiciliada en la calle Miranda, casa No 25, de esta localidad de Tucupido del Municipio José Félix Ribas del Estado Guarico, quien expuso: “ De mi relación concubinaria con el ciudadano: JULIAN JOSE BENITEZ ZANIEL, venezolano, mayor de edad, soltero, comerciante, domiciliado en la calle Bolívar, sector El Ollo Carayaca Estado Vargas, de nuestra relación procreamos dos (2) niñas que llevan por nombres: XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, de 6 y 5 años de edad, anexando copia de las partidas de nacimiento, …”…” es por lo que me veo en la necesidad de demandar al mencionado ciudadano para que se haga cargo de la manutención de sus hijas, “….”solicitando se fije una obligación de manutención para mis menores hijas acorde para la alimentación; asi mismo solicito todo lo concerniente a gastos de medicina, gastos de época escolar (útiles y ropa) e igualmente propios de la época decembrina”…, - (f. 1-4)
Por auto de fecha 27 de Junio de 2008, folio 5, se admitió la demanda anotándose bajo el N° 812-08, de los libros respectivos, acordándose la citación del demandado: JULIAN JOSE BENITEZ ZANIEL, para que compareciera a dar contestación a la demanda, librándose boleta de citación y anexándole copia certificada del libelo de demanda y auto de admisión, remitiéndose previa colisión al Juzgado del Municipio Carayaca de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, a través de oficio No 578, a los fines de practicar la citación del demandado quien reside en esa jurisdicción .-
Riela al folio 9, diligencia de la ciudadana: Katiuska Isis Bracho, con el carácter de autos donde consigna bauche de Domesa donde se verifica que envió oficio No 578, de fecha 27 de Junio de 2008.-
Se observa al folio 11, auto del Tribunal de fecha 16 de septiembre de 2008, donde dio por recibido oficio No 219-08, de fecha 07 de Agosto de 2008, proveniente del Juzgado de Municipio de las Parroquias Carayaca y el Junko de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, donde remiten resultas de comisión relacionadas con la citación del ciudadano: JULIAN JOSE BENITEZ ZANIEL, quien firmo la boleta de citación respectiva.-
Llegada la oportunidad fijada por esta instancia Judicial para que tuviera lugar el acto conciliatorio entre las partes de conformidad con lo establecido en el articulo 516 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente, el tribunal en fecha 30 de Septiembre de 2008, se dejo constancia que no comparecieron ninguna de las partes, ni por si, ni por intermedio de apoderado Judicial, declarándose desierto dicho auto.- (f.19)
Llegada la oportunidad de promover pruebas, ninguna de las partes hizo uso de este recurso.-
II
Este Juzgador observa que se trata de un procedimiento de Solicitud de Obligación de Manutención, a favor de las niñas: XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, a pesar de no encontrarse en autos comprobada su filiación paterna, este Juzgador observa que el requerido fue citado, y no mostró ningún interés en venir y a dar contestación a la demanda y negar lo contrario; deduciendo este Juzgador que es responsable de la paternidad; siendo así el padre de dichos niños el ciudadano: JULIAN JOSE BENITEZ ZANIEL, está en la obligación de suministrarles alimentos dentro de los límites de su capacidad económica, que esto es un factor de la filiación legal o judicialmente establecida conforme lo previsto en el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.-
Igualmente se observa que el requerido en ningún momento desconoce ser el padre de las niñas, y tampoco dio contestación a la demanda, ni trajo a los autos argumento alguno que contradiga, o desvirtué lo dicho por la demandante, por lo que está en la obligación de suministrarles alimentos a sus hijas dentro de los límites de su capacidad económica, ya que esto es un efecto de filiación legal o judicialmente establecida conforme lo previsto en el artículo 366 ejusdem, ha demostrado gran indiferencia por el resultado del procedimiento, ya que no obstante haber sido debidamente citado y habiendo firmado su citación, no se ha dignado a comparecer por ante este Despacho, a dar contestación a la demanda en su oportunidad, lo que hace pensar al Tribunal que está de acuerdo en que se le fije obligación de Manutención solicitada por mandato del artículo 369 ejusdem. Así se resuelve.-
III
Con fundamento en las anteriores consideraciones, este Juzgado del Municipio José Félix Ribas de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, actuando en su competencia Civil y de menores, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR, la demanda incoada por la ciudadana : KATIUSKA ISIS BRACHO MALPICA, representación de sus hijas: XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, en
contra del padre de las niñas : JULIAN JOSE BENITEZ ZANIEL , con motivo del juicio de FIJACIÓN DE OBLIGACION DE MANUTENCION, por tanto la suma establecida como pensión de la cantidad de DOSCIENTOS TREINTA Y NUEVE BOLIVARES CON SETENTA CENTIMOS (Bs. 239,70), que es el monto equivalente al 30% del salario mínimo Nacional Urbano, que está establecido en la cantidad de SETECIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES CON VEINTIDOS CENTIMOS ( Bs 799,22), que deberá el demandado ya identificado suministrar a sus hijas identificados en autos, por mensualidad adelantada. Igualmente el obligado alimentario “demandado”, JULIAN JOSE BENITEZ ZANIEL, deberá colaborar con la compra de uniforme y útiles escolares en un cincuenta (50%) por ciento, igualmente en el mes de diciembre los gastos serán compartidos en un 50%, para gastos propios de la época decembrina. Además deberá contribuir con gastos de médico, medicina, vestuario diario, cuando lo requieran dichas niñas.-
El monto de la pensión de alimentos aquí fijada a favor de las niñas: XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, será maneja a través de una cuenta de ahorros que el obligado deberá aperturar en el Banco BANFOANDES de esta localidad, a nombre de las precitadas niñas y será administrada por la ciudadana : KATIUSKA ISIS BRACHO MALPICA, en representación de sus hijos, siempre bajo la previa autorización y tutela del Tribunal, siendo condición expresa que para tales fines( administrativos y movilización), será necesario presentar al Banco la autorización previa de esta instancia judicial.- El obligado deberá depositar la pensión los primeros cinco días de cada mes.-
La anterior fijación quedará sujeta a las variaciones que experimenta el salario mínimo Urbano Nacional, el cual deberá ajustarse en forma automática.-
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo del Tribunal.-
Se ordena la publicación de la presente decisión en la página WEB del Tribunal Supremo de Justicia en sitio denominada Región Guárico.-
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio José Félix Ribas de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, a los Veintiocho días del mes de Octubre del año dos mil Ocho ( 28-10- 2008). Años: 197° de la Independencia y 148° de la federación.-
El Juez Provisorio; La Secretaria;
Dr. Vicente Ramón Vivas Briceño Doldigrey Pulido Santaella
Siendo las Dos y treinta de la tarde ( 02:30 pm) se publicó y registró la presente sentencia como fue acordado.-
La Secretaria;
Doldigrey Pulido Santaella
EXP. N° 812-08.-
VRVB/DPS/dayris.-
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