REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO JOSE FELIX RIBAS DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO


I

Solicitado aumento de obligación alimentaria , en el Expediente signado con el N° 699-06 por la ciudadana : ISOLINA DEL CARMEN HERNANDEZ CASTRO, venezolana, mayor de edad, domiciliada en la Urbanización Saco II, casa No 32, titular de la cédula de identidad N° ¨11.846.127, quién actúa en representación de sus hijos: XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, contra el ciudadano: JOSE HUMBERTO ARMAS, padre de los niños ( folio 150).…” es propicia la ocasión de solicitar aumento de obligación de manutención y solicito se cite al padre de mis hijos a fin de llegar a un nuevo acuerdo conciliatorio, y recordarle que los gastos son compartidos, ya que mis hijos se enferman y él no colabora con los gastos, tampoco colabora con los gastos de pago de colegio,”…..-
Riela al folio 164, del expediente, auto del Tribunal, de fecha 07 de Agosto de 2008, mediante el cual el Tribunal por ser procedente en derecho, admitió la solicitud y se ordenó la citación del ciudadano: JOSE HUMBERO ARMAS, para que comparezca por ante el Tribunal al tercer (3er) día de despacho siguiente a la constancia en autos de haberse practicado su citación, asi como también se fijo las diez de la mañana del mismo día de la contestación, para llevar a efecto de ser posible el acto conciliatorio entre las partes de conformidad con lo establecido en el articulo 516 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente, librándose boleta y haciendo entrega de la misma al Alguacil del despacho; quien compareció en fecha 11 de Agosto de 2008, a través de diligencia y consigno boleta de citación debidamente firmada por el demandado en la presente causa ( f.166) .-
Llegada la oportunidad para celebrar el acto conciliatorio entre las parte, el Tribunal a través de auto dejo constancia que no comparecieron ninguna de las partes ni por si, ni por intermedio de apoderado Judicial; así como tampoco el obligado compareció a dar contestación a la solicitud de aumento de obligación alimentaria ; sin embargo el demandado-obligado compareció en fecha 16 de Septiembre de 2008 (f. 172) , y manifestó que no acudió en la fecha señalada por cuanto se encontraba enfermo, así como también manifestó estar al día con los pagos de manutención, colegio entre otros; solicitando al ciudadano Juez tome en consideración todo lo expuesto al momento de sentenciar-


Abierto el lapso procesal correspondiente para que las partes procedieran a promover las pruebas, ninguna de las partes hizo uso de este derecho.-

II
Este Juzgador observa, que se trata de un procedimiento de solicitud de Aumento de obligación de Manutención , a favor de los niños XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, cuya filiación paterna se encuentra debidamente comprobada en los autos con la presentación de la partida de nacimiento, la cual corre inserta a los folios 04 y 05 del expediente N° 699-06, siendo así su padre el ciudadano: JOSE HUMBERTO ARMAS, está en la obligación de suministrarle alimento dentro de los limites de capacidad económica que es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida conforme lo previsto en el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.-
Igualmente se observa que el requerido, siempre ha dado cumplimiento con la obligación de manutención, tal como se encuentra demostrado en autos , de acuerdo a su capacidad económica, ya que de los autos se desprende , que dicho ciudadano ( demandado) fue citado y no compareció en el lapso procesal correspondiente, sino posteriormente, manifestando que se encontraba enfermo, razón por la cual no acudió en la fecha prevista; por lo que considera este Juzgador, que debe mantenerse la obligación de manutención establecida por acuerdo entre las partes en beneficio de los niños: XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX- Así se resuelve.-

Por lo que respecta a las necesidades reales económicas de los niños, están demostrados por sus cortas edades, lo que implica la imposibilidad de proveerse de alimento por si mismos, y estando en pleno desarrollo y formación indudablemente que requiere del apoyo de sus padres, tal como lo vienen haciendo en el caso que nos ocupa, el obligado-demandado, ya que ha demostrado su interés por el bienestar de sus hijos, siendo responsable en el cumplimiento de su obligación alimentaria, asi como también ha cumplido con la compra de ropa y útiles escolares, tal como esta evidenciado en las consignaciones que ha realizado ante esta instancia Judicial y que reposan como argumento de prueba en la carpeta respectiva que fue aperturada para tal fin, logrando una verdadera formación integral, establecido por mandato del artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del niño y del adolescente, en consecuencia este Juzgador, en virtud de los razonamientos de hecho y de derecho, decide mantener vigente la obligación de manutención fijada entre las partes.- Así se establece.-

III

Por los razonamientos anteriores, este Juzgado del Municipio José Félix Ribas de la


Circunscripción Judicial del Estado Guárico, actuando en su competencia Civil y de Protección del Niño y del Adolescente, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA: Mantener la obligación de manutención establecida ante esta instancia Judicial entre los ciudadanos: ISOLINA DEL CARMEN HERNÁNDEZ CASTRO y JOSÉ HUMBERTO ARMAS, en beneficio de los niños XXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, es decir la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 400,00) mensuales; asi como también colaborar el demandado-obligado, como lo ha hecho, con los gastos escolares, medico y medicina cuando el caso lo requiera, y gastos de la época decembrina, tal como esta establecido en la Ley de Protección para niños y adolescentes; dicho monto deberá depositarla parte demandada como lo ha venido haciendo en la cuenta de ahorros de los niños: XXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, aperturada en BANFOANDES para tal fin.
Las anteriores fijaciones quedaran sujetas a variables que experimente el salario mínimo Nacional, el cual deberá ajustarse automáticamente.-
Regístrese, publíquese en la pagina WED y déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo del Tribunal.-
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio José Fèlix Ribas de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, a los Siete días del mes de Octubre de dos mil Ocho ( 07-10-2008).- Años: 197° de la Independencia y 148° de la Federación.-

El Juez Provisorio;

Dr. Vicente Ramón Vivas Briceño
La Secretaria ;

Doldigrey Pulido Santaella
En esta misma fecha siendo las Dos y treinta de la tarde(02:30 pm) se publicó y registró la anterior sentencia.-
La Secretaria ;

Doldigrey Pulido Santaella

EXP. N° 699-06
VRVB/Dayris