REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO JOSÉ FELIX RIBAS DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO
GUARICO
I
Se inicia la presente causa a través de exposición oral, interpuesta ante la Secretaria de este despacho, por la ciudadana ENILDE FATIMA MOSQUEDA ORTEGA, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad N° 16.504.386, domiciliada en la calle Madariaga, sector caja de agua, casa s/n, de la población de Tucupido Estado Guárico, donde expuso: “ De mi relación concubinaria con el ciudadano: RAUL ANDRES CABEZA, venezolano, mayor de edad, domiciliado en la calle Ricaurter al lado del ciudadano: Juvenal Velásquez, Tucupido estado Guarico, nacieron dos (2) hijas que llevan por nombres: XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, con edades comprendidas de 10 y 9, años de edad, respectivamente …” …” por cuanto el padre de mis hijas no les da alimentación hace unos cuantos años y en virtud de que el trabaja como obrero en ruta de circulación perteneciente a la Cooperativa Tamanaco de la Empresa fondur”…”… es por lo que solicito a este Tribunal cite a dicho ciudadano a fin de que establezca obligación de manutención en beneficio de mis hijas, asi como también colabore con lo concerniente a gastos de útiles escolares, medico y medicina y gastos de la época decembrina”…
Por auto de fecha 04 de Agosto de 2008, folio 5, se admitió la demanda anotándose bajo el N° 821-08, de los libros respectivos, acordándose la citación del demandado: RAUL ANDRES CABEZA, para que compareciera a dar contestación a la demanda, librándose boleta de citación y anexándole copia certificada del libelo de demanda y auto de admisión.-
Cursa al folio 7, diligencia suscrita por el alguacil del despacho, donde consigna boleta de citación debidamente firmada por la parte demandada, quién en el lapso procesal correspondiente, para el convenimiento entre las partes de conformidad con lo establecido en el articulo 516 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente compareció dicho demandado, asi como también la ciudadana: ENILDE FATIMA MOSQUEDA ORTEGA, en representación de sus hijas (identificadas en autos), en consecuencia, el demandado obligado ,manifestó no poder establecer obligación de manutención, por cuanto no tenia trabajo fijo, negando ser el padre de la niña Roxie Andrie Mosqueda, por cuanto tiene dudas y sugirió a la madre de la niña practicarle una prueba de ADN en un laboratorio privado; en consecuencia la actora en virtud lo expuesto por el obligado manifestó estar de acuerdo en hacerle la prueba de ADN a su hija XXXXXXXXXXXXXX, solicitando la continuidad del presente juicio.- (F. 9)
Llegada la oportunidad de promover pruebas, ninguna de las partes hizo uso de este recurso.-
Al folio 11, cursa auto del Tribunal de fecha 02 de Octubre de 2008, donde en virtud de que las partes no llegaron a ningún acuerdo conciliatorio en beneficio de los niños, acordó librar boleta de notificación a la ciudadana: TAMARA SAEZ, de conformidad con lo establecido en el articulo 368, ejusdem; en consecuencia notificada dicha ciudadana, tal como se evidencia de diligencia cursante al folio 13, suscrita por el Alguacil del despacho, compareció ante esta instancia Judicial y manifestó, que dicho ciudadano es su cuñado, y ya no labora como chofer de ruta que ella administraba, que en los actuales momentos esta desempleado.-
II
Este Juzgador observa que se trata de un procedimiento de Solicitud de Obligación de manutención, a favor de las niñas: XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, cuya filiación paterna se encuentra debidamente comprobada en los autos con la declaración del ciudadano: RAUL ANDRES CABEZA, donde admite en el acto conciliatorio celebrado ante esta instancia Judicial, entre las partes, ser el padre de una de las niñas, es decir de : XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, desconociendo la paternidad con respecto a la niña XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, solicitando a la madre que se le practicara prueba de ADN; prueba que en ningún momento se le realizo a la niña,; tampoco el requerido probo en autos lo contrario; deduciendo esta instancia Judicial, que al no tener ningún interés en demostrar lo contrario, esta aceptando ser el padre de la menor, razón por la cual, considera este Juzgador, que esta dispuesto a asumir la responsabilidad paterna de la niña XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, siendo así el padre de las niñas el ciudadano: RAUL ANDRES CABEZA, está en la obligación de suministrarles alimentos dentro de los límites de su capacidad económica, que esto es un factor de la filiación legal o judicialmente establecida conforme lo previsto en el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.-
Igualmente se observa que el requerido, está en la obligación de suministrarles alimentos a sus hijas dentro de los límites de su capacidad económica, ya que esto es un efecto de filiación legal o judicialmente establecida conforme lo previsto en el artículo 366 ejusdem, ha demostrado gran indiferencia por el resultado del procedimiento, ya que no obstante haber sido debidamente citado y habiendo firmado su citación, compareció pero no estableció obligación alguna entre las partes, en beneficio de sus hijas ; tampoco se ha dignado a comparecer por ante este Despacho, a dar contestación a la demanda en su oportunidad, lo que hace pensar al Tribunal que está de acuerdo en que se le fije obligación de manutención solicitada por mandato del artículo 369 ejusdem. Así se resuelve.-
III
Con fundamento en las anteriores consideraciones, este Juzgado del Municipio José Félix Ribas de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, actuando en su competencia Civil y de menores, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR, la demanda incoada por la ciudadana : ENILDE FATIMA MOSQUEDA ORTEGA, en representación de sus hijas: XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, en contra del padre de las niñas ciudadano : RAUL ANDRES CABEZA, con motivo del juicio de FIJACIÓN DE OBLIGACION DE MANUTENCION.- Ahora bien, siendo el salario básico Nacional actual de SETECIENTOS NOVENTA Y NUEVE CON VEINTIDOS BOLIVARES ( Bs. 799,22), se fija Obligación de Manutención en la cantidad del Veinticinco por ciento (25%) del salario Nacional, es decir en la cantidad de CIENTO NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES ( Bs. 199,99), que deberá el demandado suministrar a sus hijas, por mensualidad adelantada en los primeros cinco (5) días de cada mes.- Igualmente el obligado alimentario, deberá colaborar con la de uniforme y útiles escolares en un cincuenta (50%) por ciento, igualmente en el mes de diciembre los gastos serán compartidos en un 50%, para gastos propios de la época decembrina. Además deberá contribuir con gastos de médico, medicina, vestuario diario, cuando lo requieran dichos menores.-
El monto de la Obligación de Manutención aquí fijada a favor de las niñas: XXXXXXXXXXXXX, será maneja a través de una cuenta de ahorros que el obligado deberá aperturar en el Banco BANFOANDES de esta localidad, a nombre de los precitadas niñas y será administrada por la ciudadana :ENILDE FATIMA MOSQUEDA ORTEGA, en representación de sus hijas XXXXXXXXXXXXXXXX, siempre bajo la previa autorización y tutela del Tribunal, siendo condición expresa que para tales fines ( administrativos y movilización), será necesario presentar al Banco la autorización previa de esta instancia judicial.- El obligado deberá depositar la pensión los primeros cinco días de cada mes.-
La anterior fijación quedará sujeta a las variaciones que experimenta el salario mínimo Urbano Nacional, el cual deberá ajustarse en forma automática.-
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo del Tribunal.-
Se ordena la publicación de la presente decisión en la página WEB del Tribunal Supremo de Justicia en sitio denominada Región Guárico.-
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio José Félix Ribas de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, a los Ocho días del mes de Octubre del año dos mil Ocho (2008 ). Años: 196° de la Independencia y 147° de la federación.-
El Juez Provisorio; La Secretaria ;
Dr. Vicente Ramón Vivas Briceño Doldigrey Pulido Santaella
Siendo las Doce Meridiem ( 12:00 m ) se publicó y registró la presente sentencia como fue acordado.-
La Secretaria ;
Doldigrey Pulido Santaella
EXP. N° 821-08.-
VRVB/DPS/Dayris
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