REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO JULIAN MELLADO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO
EL SOMBRERO.


Dec. Def. N° 13-08
Exp. N° 416-02.

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: ROSMARY ROSALIA LANDAETA SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, de oficios del hogar, titular de la cédula de identidad N° V-15.711.285, domiciliada en esta población de El Sombrero, Estado Guárico.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: No tiene apoderado constituido.

PARTE DEMANDADA: JOSÉ DANIEL SOLORZANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-6.967.028, con domicilio en la ciudad de Zaraza, Estado Guárico.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No tiene apoderado constituido.

En fecha, 04 de noviembre de dos mil 2.005, mediante diligencia presentada por la ciudadana: ROSMARY ROSALIA LANDAETA SANCHEZ, parte actora, demanda al ciudadano: JOSÉ DANIEL SOLORZANO, identificado en autos, por solicitud de aumento de Pensión de Alimentos, la cual estimó en la cantidad de Ciento Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 150.000,oo) mensuales, solicitó igualmente se fije un monto adicional en el mes de julio para compra de uniformes y útiles escolares y se le ordene descontar el 30% de la bonificación especial de fin de año para los gastos del mes de diciembre de cada año. Asimismo solicito al Tribunal se le ordene descontar al demandado el 30% de sus prestaciones sociales en caso de dejar de prestar sus servicios en la Institución donde labora. (f. 103 al 104. Pieza I)
La solicitud fue admitida por auto de fecha 10 de noviembre de 2.005, emplazándose al demandado JOSÉ DANIEL SOLORZANO, para que comparezca por ante este Tribunal al tercer día de despacho siguiente a su citación, más dos (02) días que se le concedieron como termino de distancia a dar contestación a la solicitud y tenga lugar el acto conciliatorio. (f. 107. Pieza I)
Citado el demandado como consta en autos, (f. 196), el mismo no compareció a dar contestación a la demanda. (Pieza I)
Al folio 201, la Secretaria de este Despacho, hace constar que en fecha 07-01-2008, vence el lapso para dar contestación a la demanda. (Pieza I)
Abierto el juicio a pruebas, únicamente la parte actora hizo uso de este derecho consignando escrito que corre inserto al folio 02. (Pieza II)
En fecha 17-01-2008, se deja constancia del vencimiento del lapso de promoción y evacuación de pruebas.
Por auto de fecha 01de octubre de 2.008, se difiere la oportunidad de dictar sentencia por ocupaciones materiales excesivas del Tribunal.
Para decir, este Tribunal lo hace en base a las siguientes consideraciones:

MOTIVA.

Alega la demandante:
“…Mediante acto conciliatorio se estableció la pensión de alimentos en la cantidad de OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 80.000,oo), mensuales, los cuales son descontados por nomina y actualmente el organismo esta atrasado en los pago, pero no fueron fijados un monto adicional para la compra de uniformes y útiles escolares y ropa, calzado ni para gastos del mes de diciembre de cada año. Pero es el caso, que el monto establecido solo alcanza escasamente para comprar alimentos para mis hijos: ROXIMAR DANIELA Y CARLOS DANIEL SOLORZANO LANDAETA, por lo cual lo considero insuficiente para los gastos ocasionados por mis dos hijos…”
Sigue alegando la parte demandante lo siguiente:
“…debido a la actual crisis económica y alto costo de la vida, es por lo que me veo en la necesidad de demandar, como en efecto demando por concepto de AUMENTO DE PENSIÓN DE ALIMENTOS, al ciudadano: JOSÉ DANIE SOLORZANO, antes identificado la cual estimo se fije en la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 150.000,oo) mensuales. Igualmente se fije un monto adicional en el mes de julio para compra de uniformes y útiles escolares, y se le ordene descontar el 30% de la bonificación especial de fin de año para los gastos del mes de diciembre de cada año … Asimismo, solicito al tribunal se le ordene descontar al demando el 30% de sus prestaciones sociales en caso de dejar de prestar sus servicios en la Institución donde labora, para lo cual solicito se le participe a la Gobernación del Estado Guárico sobre los descuentos aquí solicitados…”.
DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACION.

La parte actora en su escrito de promoción de pruebas expuso lo siguiente:
En vista ciudadana Juez que la parte demandada no dio contestación a la solicitud de AUMENTO DE LA OBLIGACIÓN ALIMENTARIA, y que el mismo haya quedado confeso en la presente causa, solicito a este honorable Tribunal se sirva dictar sentencia de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente. Asimismo, pido a este Tribunal se sirva oficiar a la Comandancia General de la Policía del Estado Guárico, División de Personal ubicada en la Avenida Miranda, c/c Los Morritos, N° 19, San Juan de Los Morros, Estado Guárico, a objeto de que se sirvan informar a la brevedad posible, en cuanto al sueldo y demás beneficios mensuales actuales y detallados que devenga el demandado JOSÉ DANIEL SOLORZANO, a fin de que el Tribunal determine la obligación alimentaria solicitada a favor de ROXIMAR DANIELA SOLORZANO LANDAETA.-
Valoración de las pruebas presentadas por la parte actora.
Primero:
En relación a la prueba alegada relacionado con el mérito favorable que se desprende de la CONFESIÓN FICTA de la parte demandada, por no contestar la demanda en la oportunidad fijada por si ni por medio de apoderado judicial y llegada la oportunidad legal para promover pruebas, no hizo uso de este derecho.
Por las razones que anteceden este Tribunal pasa a analizar si la parte demandada incurrió en confesión ficta.
El artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, contiene lo que es la Confesión Ficta, en el sentido de que si el demandado no comparece a dar contestación de la demanda, se le tendrá por confeso; es decir, que opera una presunción de confesión que recae sobre los hechos narrados en la demanda, pero no sobre el derecho o las consecuencias jurídicas que conforme a la Ley admiten prueba en contrario, por ello es una presunción Iuris Tantum.
El lapso de comparecencia tiene su carácter de perentorio o preclusivo y agotado éste, ya por realización de la contestación o bien por agotamiento sin haberse realizado aquella, no podrá admitirse la alegación de hechos nuevos, ni la reconvención, ni la cita a terceros de la causa. Luego entonces, para que sea declarada la confesión ficta y tenga eficacia legal, se requieren dos circunstancias: a) Que la petición del demandante no sea contraria a derecho; y b) Que en el término probatorio no pruebe algo que le favorezca.


Para determinar si la petición es contraria a derecho; esto es, que la petición de sentencia condenatoria o declarativa, formulada por el actor en su demanda, no esté prohibida por la Ley, sino por el contrario amparada por ella; debemos indicar lo siguiente: no ser contraria a derecho, debe entenderse como no estar prohibida por la Ley. En este caso, la demanda por AUMENTO DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, no está prohibida por la Ley, por lo que la pretensión del actor que se deduce responde a un interés o a un bien jurídico que el ordenamiento jurídico tutela.
En el caso de autos, en virtud del Aumento de la Obligación de Manutención, había razón para que dicha acción correspondiera a la situación jurídica que se plantea, tales hechos y argumentaciones pudieran ser invocados por la demandada en el acto de la contestación de la demanda, mediante la excepción correspondiente; y al no hacerlo y preferir la contumacia y la rebeldía frente a la orden de emplazamiento, deberá cargar con las consecuencias de la CONFESION FICTA. Y así se declara.
Con respecto a la incursión: “Si nada probare que le favorezca”, existen opiniones diversas en la Jurisprudencia y Doctrina Nacional. Es así que el autor PATRIO FEO, al comentar el artículo 285 del Código de Procedimiento Civil de 1.987, según el cual faltando el demandado al emplazamiento, “se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, en el término probatorio, nada probare que le favorezca…”, concluye que el demandado confeso tiene plena libertad de probar lo que le favorezca. Igualmente sostiene el citado autor que los términos de la Ley son generales y no la autoriza para entrar en distinciones cuando ella misma no lo hace. Agrega que la Ley establece solo una presunción que ha de ceder siempre a la verdad, o en otros términos una confesión ficta, que según los principios admite prueba en contrario. Desde que esa confesión ficta produce sus efectos, mientras no haya probado lo contrario, no puede decirse ni que la contumacia queda impune, ni que el contumaz sea de mejor condición que quien no lo fue. Lleva en el juicio la carga de esa prueba contraria. Concluye Feo, que sería monstruoso que entre nosotros, la sola declaratoria de inasistencia y de confesión ficta, sostuviera de hecho y al efecto de sentencia definitiva.
El Maestro BORJAS, al comentar el Código de Procedimiento Civil de 1916, en cuanto a que el confeso puede probar las circunstancias que le impidieron comparecer, ejemplo: el caso fortuito y la fuerza mayor y cualquiera otra circunstancia que le favorezca, pero no con la libertad que permiten los principios que rigen la materia; y por consiguiente –dice BORJAS- que no podrá ser admitida la prueba de ninguna excepción de hecho extraña a la contraprueba de la confesión; es decir, de ninguna de las excepciones que deben ser opuestas, expresa y necesariamente en el acto de contestar el fondo de la demanda. Dice BORJAS, que si ello se permitiera la Ley consagraría el absurdo de ser privilegiada la condición jurídica del reo contumaz a quien se pretende pensar.
Concluye el citado autor, en que si se demanda el pago de una suma dada en préstamo, y el demandado ha quedado confeso no podrá probar el pago ni que la demanda está prescrita, ni que procede la compensación, ni que el contrato es nulo, porque tales excepciones ha debido oponerse en el acto de contestación de la demanda y no lo hizo por contumaz. Nuestro máximo Tribunal en sentencia de fecha 20-04-90, manteniendo la posición del maestro BORJAS de que el demandado que incurre en Confesión Ficta; ya sea porque no presentó su escrito de contestación o no asistió al acto de posiciones juradas, solo puede hacer la contraprueba de lo alegado por el actor en su libelo, pues obviamente los hechos admitidos en las posiciones estampadas deben versar sobre lo alegado en la demanda, pero no podría demostrar el confeso un hecho extraño a la prueba de confesión, es decir, ninguna de las excepciones deben ser expuestas, expresa y necesariamente en la contestación de la demanda, si ello se permitiese, como lo ha indicado la Sala, se consagraría el absurdo de hacer privilegiada la condición jurídica al reo contumaz.
Por tanto, a tenor de lo dispuesto en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, en el sentido de que los Jueces de Instancia deben procurar acoger la Doctrina de Casación establecida en casos análogos, para defender la integridad de la legislación y la uniformidad de la Jurisprudencia, este Tribunal acoge la Doctrina de nuestro máximo Tribunal y los de Instancias en el sentido anteriormente analizado; es decir, que en el caso de autos han operado los tres presupuestos de la CONFESION FICTA de la parte demandada, ciudadano JOSÉ DANIEL SOLORZANO. Y así se declara.
De conformidad con lo previsto en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, existe en los autos plena prueba de los hechos alegados en la demanda propuesta por lo cual la misma debe prosperar en derecho y la parte demandada debe ser condenada al pago de la obligación de la manutención que le son reclamadas como se dispone en la parte dispositiva del presente fallo. Y así se decide.
Segundo:
De las documentales:
Con relación al oficio emanado de la Dirección de Recursos Humanos del Ejecutivo Regional del Estado Guárico, (f. 35 y 36 Pieza II), en el que se observa el sueldo y demás beneficios mensuales actuales y detallados que devenga el demandado JOSÉ DANIEL SOLORZANO, con lo cual prueba la condición de trabajo, el salario mensual devengado mensualmente, así como la capacidad económica del demandado. El Tribunal la aprecia dándole el valor probatorio considerando que se cumple con el requisito establecido en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente para determinar la Obligación de Manutención solicitada a favor de los niños ROXIMAR DANIELA Y CARLOS DANIEL SOLORZANO LANDAETA.
Ahora bien, Observa quien juzga, que el Derecho de Alimentos, es la facultad que se le otorga a una persona, para recibir de otra, los recursos necesarios para su subsistencia, en virtud de un precepto legal, de un convenio, de una disposición testamentaria, o como consecuencia de la Comisión de un Hecho Ilícito; y desde el punto de vista del Derecho de Familia, se puede definir, como el Derecho y la correlativa obligación legal que tiene por objeto proporcionar a una persona necesitada, por parte de un pariente obligado, los recursos necesarios para su manutención y sobrevivencia, que conforme al Artículo 911 del Código Civil, al referirnos al legado de alimentos, nos señala que éste comprende: “La comida, el vestido, la habitación y demás cosas necesarias durante la vida del legatario…”
Al folio 105 (Pieza I), corre inserta Constancia de Inscripción, expedida por la Prof. Ana Cointa Longa de Utrera, en su condición de Directora (E) del Centro Educativo Inicial Nacional Bolivariano “Monseñor Arturo Celestino Álvarez”, con sede en esta población, en la que se evidencia que la niña ROXIMAR DANIELA SOLORZANO L, fue inscrita en esa Institución para cursar estudios de educación inicial en el año escolar 2005-2006.
Este Tribunal le otorga el valor probatorio al mencionado documento y se aprecia de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por no haber sido impugnado por la parte actora en su oportunidad legal. Y así se establece.
De la revisión de las actas de nacimientos, inserta a los folios 05 y 39(Pieza I), de este expediente se demuestra la filiación paterna existente entre el demandado de autos y los niños allí mencionado, por lo cual este Tribunal le da el pleno valor probatorio.
Asimismo, este Tribunal para decidir observa, que se trata de un procedimiento de Solicitud de Aumento de Obligación de Manutención, a favor de los niños ROXIMAR DANIELA y CARLOS DANIEL SOLORZANO LANDAETA, cuya filiación paterna se encuentra comprobada con las copias fotostáticas certificadas de las actas de nacimientos que corren insertas a los folios 05 y 39(Pieza I), del presente expediente, por lo tanto su padre JOSÉ DANIEL SOLORZANO, está obligado a suministrarle alimento, vestido, medicina, útiles y uniformes escolares y satisfacerle los demás derechos reconocidos por la Ley, como lo dispone el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
El segundo aparte del artículo 76 de Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, expresa lo siguiente:
“...El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas... La Ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria...” .
Por lo que respecta a las necesidades económicas reales e interés del niño o del adolescente que requieran y la capacidad económica del obligado, por lo que esto será tomado en cuenta para establecer el monto del aumento de la manutención solicitada, de conformidad con lo establecido en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Y así se decide.
De igual forma para poder decidir el Tribunal tiene que tomar en cuenta lo establecido en el artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente: “Derecho a un nivel de vida adecuado. Todos los niños y adolescentes tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral. Este derecho comprende, entre otros, el disfrute de: a) Alimentación nutritiva y balanceada en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, la higiene y la salud; b) Vestido apropiado al clima y que proteja la salud...”.
Es por lo que se debe concientizar al padre de los menores de su obligación de suministrar alimentos a sus hijos, debiendo aumentarse la manutención para que cubra las necesidades de subsistencia de los niños, que tiendan a protegerlos en sus integridades y donde debe abarcarse alimentos propiamente dichos, vivienda, salud, recreación y educación, es decir, de acuerdo a las necesidades de los menores, para buscar sus desarrollos, para que alcancen la plenitud de sus capacidades físicas e intelectuales a manera de lograr sus plenas adultez.
Por todo lo antes expuesto, esta Juzgadora debe declarar parcialmente con lugar la acción propuesta, como lo es la solicitud de Aumento de Pensión de Alimentos, hoy Obligación de Manutención, cuyo monto y forma de suministrarla se establecerá en la dispositiva del presente fallo, todo de conformidad con lo establecido en los artículo 365 y 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 369 ejusdem. Y así queda establecido.

DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado del Municipio Julián Mellado de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Declara parcialmente con lugar la acción propuesta, como lo es la solicitud de Aumento de Obligación Alimentaria, propuesta por la ciudadana: ROSMARY ROSALIA LANDAETA SANCHEZ, en favor de sus hijos ROXIMAR DANIELA y CARLOS DANIEL SOLORZANO LANDAETA, contra el ciudadano: JOSÉ DANIEL SOLORZANO, todos identificados en autos. SEGUNDO: Se fija un aumento del diecinueve por ciento (19%), del salario mínimo nacional, que el demandado deberá suministrar mensualmente para la manutención de sus hijos. TERCERO: Igualmente se le deberá descontar una cantidad equivalente al treinta y ocho por ciento (38%) del salario mínimo nacional urbano, en el mes de julio de cada año, para gastos de uniformes y útiles escolares y en el mes de diciembre de cada año se le deberá descontar la cantidad equivalente al treinta por ciento (30%) de la bonificación de fin de año, para los gastos propios de la fecha. CUARTO: Asimismo, se ratifica la medida acordada en auto de fecha 20-09-2004, y participada mediante oficio N° 2560-256, (folios 41 y 42 Pieza I), referente a la retención del treinta por ciento (30%) de las prestaciones sociales del demandado en caso de dejar de prestar sus servicios en la Institución para la cual trabaja, con el objeto de asegurar la manutención de sus hijos por un tiempo prudencial.
Las anteriores fijaciones quedarán sujetas a la variación que experimente el salario mínimo nacional urbano la cual deben ajustarse en forma automática y progresiva.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo del Tribunal.
Por la naturaleza de la presente decisión no hay condenatoria en costas.
Dada, firmada y sellada en la sala del Despacho del Juzgado del Municipio Julián Mellado de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en El Sombrero, a los ocho (08) días del mes de octubre del año dos mil ocho.- Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.-------------------------------------------------------------------------------
La Juez Prov.

Dra. Carmen Alicia Rodríguez.
La Secretaria

Abg. Isabel Yoaly Barrios Pérez.
En esta misma fecha, siendo las 11:00 de la mañana, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose copia certificada para el archivo.

La Stria.