REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico
San Juan de los Morros, Uno (01) de Octubre de Dos Mil Ocho
198º y 149º
ASUNTO: JP31-R-2008-00089
Parte Actora: Nino Delgado, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad número 15.710.927.

Apoderado Judicial de la parte Actora: Haira Román, Abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 59.488.

Parte Demandada: Expresos La Popular C.A, inscrita en el Registro mercantil Primero del Estado Guarico, bajo el Nro.81, Tomo 4, de fecha 15 de julio de 1986.

Apoderada Judicial de la Parte Demandada: Carmen Elena Gonzalez, Abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el número 26.168.

Motivo: Apelación contra decisión dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial del Estado Guárico, de fecha 31 de julio de 2008.

Recibido el presente asunto en fecha 13 de agosto de 2008 procedente del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con ocasión a Recurso de Apelación interpuesto por la apoderada judicial de la parte demandada, contra sentencia dictada por el referido Juzgado que declaró Con Lugar la demanda en el juicio por Cobro de Prestaciones Sociales interpuesto por el ciudadano Nino Delgado contra Expresos La Popular C.A.

Sustanciado el presente recurso conforme los parámetros previstos en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en fecha 14 de agosto de 2008, se fijó oportunidad para la audiencia, celebrándose la misma de manera oral, pública y contradictoria conforme a la norma procesal aplicable, procediéndose a dictar sentencia en forma oral e inmediata, por lo que estando dentro de la oportunidad procesal correspondiente, pasa esta alzada a reproducir por escrito el fallo oral dictado en audiencia de fecha 24 de septiembre del año 2.008, lo cual hace en base a las siguientes consideraciones:

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA RECURRENTE

Con el propósito de sustentar su recurso la parte demandada apelante presentó sus argumentos, los cuales quedaron resumidos en los siguientes hechos:

1.- Que su incomparecencia a la celebración de la audiencia preliminar fijada en el presente asunto para el día 23/07/2008, obedeció a motivos de fuerza mayor, toda vez que estando la misma domiciliada en la ciudad de la Victoria Edo. Aragua al dirigirse a la sede del tribunal se encontró con varios accidente viales, uno a la altura del peaje y otro en el sector Píritu, asimismo se encontró con el cierre de la carretera a la altura del monumento de Nuestra Sra. Del Carmen por reparaciones viales, lo que imposibilitó su llegada a la sede del tribunal a la hora fijada para dicho acto.

2.- Que del libro de préstamos de expedientes y control de visita llevado por esta Coordinación, se puede evidenciar su comparecencia a este Tribunal para asistir tanto a la audiencia fijada en el presente asunto, como en el asunto contentivo de la demanda incoada por el ciudadano Yhony Vera, no obstante, que por los motivos antes descritos no pudo llegar a tiempo. Por todo lo que solicita se declare con lugar el recurso y se reponga la causa al estado de que se celebre la audiencia preliminar.

LIMITES DE LA CONTROVERSIA

De la exposición de la parte demandada apelante así como del análisis y la revisión de las presentes actuaciones, se desprende que el recurso surge en atención a la sentencia de fecha 31 de Julio del 2008, por medio del cual el sustanciador a quo vista la inasistencia de la parte demandada a la audiencia preliminar, declaró la presunción de admisión de los hechos, pretendiendo en esta instancia dicha parte demostrar que su incomparecencia obedeció a un hecho que constituyó fuerza mayor, por cuanto el día y hora fijadas para la celebración de la audiencia preliminar se encontró varios inconvenientes generados por cierres de carreteras, entre los que cuentan una tranca a la altura de peaje de la carretera nacional Villa de Cura, un accidente en el sector Píritu, y unos trabajos de reparación de la vía a nivel del monumento de nuestra Señora del Carmen, hechos que aduce fueron reseñados por la prensa local por tanto revisten el carácter de hecho notorios, circunstancias éstas que le impidieron llegar a la hora pautada tanto para la audiencia fijada en el presente asunto, como en el asunto contentivo de la demanda incoada por el ciudadano Yonny Vera, que se tenían previstos para ese día, no obstante, arribó mas tarde, según consta de los controles de visitas llevados por esta Coordinación y de los controles de archivo.


En tal orden, debe indicarse que la propia Ley Orgánica Procesal del Trabajo, atendiendo a los nefastos efectos que produce la incomparecencia a las audiencias orales, admite que frente a tan desafortunados eventos pueda el demandado enervar la sentencia de confesión invocando en su favor un caso fortuito o de fuerza mayor, siempre que se acredite a los autos los hechos que la configuren, de tal forma que, conforme lo dispone el artículo 72 “Eiusdem” la carga probatoria en el derecho procesal del trabajo, corresponde a quien afirme un hecho o lo contradiga trayendo un hecho nuevo, por lo que es claro para quien decide, que a la parte demandada le corresponde acreditar los hechos constitutivos del caso fortuito o la fuerza mayor invocados en su favor. Y así establece.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Fijados, los limites del presente recurso, se hace necesario observar, lo preceptuado en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo”, el cual dispone: “Si el demandado no compareciere a la audiencia preliminar; se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el tribunal sentenciará en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, reduciendo la sentencia a un acta que elaborara el mismo día…” (Negrillas y cursivas del tribunal).

En tal orden, la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, se pronunció al respecto en sentencia de fecha 31 de Enero del 2006, señalando que la exposición de motivos de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, revela que “De nada serviría que la ley consagrara el carácter obligatorio, si al mismo tiempo no se plasman mecanismo procesales, para persuadir a las partes a que acudan a la audiencia preliminar a resolver sus diferencias, por ello, se considerará desistido el procedimiento y si no compareciere el demandado, se presumirá la admisión de los hechos alegados y el tribunal declarará terminado el procedimiento en el primer caso, o resolverá el mérito del asunto ateniéndose a la confesión, en el segundo caso (...). Se piensa que este mecanismo garantizará que las partes no van a faltar a este importante acto del procedimiento.” (Negrillas y Cursivas del Tribunal).

En este sentido, antes de avanzar al mérito de la causa, resulta imperioso reiterar, que dentro del marco filosófico que orienta las instituciones de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se erige la inmediatez como uno de los pilares que humanizan la administración de justicia, la cual solo es posible a través de la presencia y contacto del juez y las partes a los fines de su realización, de allí que nuestro legislador le atribuyó carácter obligatorio a la comparecencia de las partes a las audiencias, sancionando con graves consecuencias la inasistencia a las mismas, y pudiendo solo ser eximidas éstas de la obligación de comparecencia frente a casos excepcionales previamente comprobados por el tribunal de alzada.

Fijada entonces la importancia sublime que tiene en el nuevo proceso laboral la comparecencia de las partes a la audiencia preliminar, es menester traer a colación la doctrina fijada por el Dr. Guillermo Cabanellas en cuanto a la fuerza Mayor el cual establece: “La fuerza mayor es entendida como todo acontecimiento que no ha podido preverse o que previsto, no ha podido resistirse y que por lo general emana del hombre, reservando para esta los accidentes naturales; equiparándose a la necesidad, porque exime del cumplimiento de la ley”.

Correspondiendo en este grado de jurisdicción verificar la acreditación de los hechos invocados por la recurrente, este tribunal previamente aperturo incidencia probatoria en la que no fue promovida ni evacuada probanza alguna.

Ahora bien, cabe destacar que, habiendo invocado la parte recurrente que los eventos que le impidieron comparecer a la audiencia preliminar en el presente asunto revisten el carácter de hechos notorios, es preciso identificar las características de tales hechos, y al respecto de indica que el tratadista Calamandrei Piero, en su obra Estudios sobre el proceso Civil, señaló que los mismos: 1.- Deben tratarse de un hecho, no de una opinión o un testimonio, si no de un evento reseñado por el medio como noticia; 2.- Que la difusión y divulgación del hecho debe producirse simultáneamente por diferentes medios de comunicación social, bien sea escritos, audiovisuales o radiales, de forma uniforme; y 3.- Que debe producirse la llamada “consolidación del hecho”, esto quiere decir, que el hecho no debe dejar lugar a dudas sobre su existencia o a presunciones sobre la falsedad del mismo, independientemente de que estas surjan de los mismos medios que lo comunican o de otros, lo cual debe evaluarse en un tiempo prudencialmente calculado a partir de su comunicación. (cursivas del Tribunal).

Es por lo que, en criterio de esta alzada los eventos señalados por la parte recurrente, respecto al cierre de carreteras, por accidente vial cercano al peaje de Villa de Cura y otro en el sector Píritu, así como, por trabajos de reparación de la vía a nivel del Santuario del Carmen cercano al Gran Hotel Los Morros, en los términos esgrimidos no revisten el carácter de hechos notorios, al no verificarse en estos las características up supra referidas.

Así pues, no existiendo elementos probatorios ni al menos indiciarios en autos que lleven al convencimiento de quien decide de la ocurrencia de los hechos descritos por la recurrente que justificasen su incomparecencia a la audiencia preliminar, y atendiendo a los dichos por la propia demandada recurrente relativo a su solicitud de que fueren revisados los controles llevados por esta coordinación, tanto de visitas como de archivo, los cuales conoce esta alzada en atención a la teoría del conocimiento judicial, se aprecia que después de haber comparecido la recurrente de autos en fecha 03 de julio de 2008 a otorgar poder en el presente asunto, el único día que asistió a imponerse de las actas fue el propio día de la audiencia preliminar, esto es el día 23 de julio de 2008, por lo que, atendiendo a la diligencia debida que debe orientar las actuaciones de los abogados, ésta debió adoptar las medidas necesarias a fin de garantizar su asistencia al acto de la audiencia preliminar, considerando el hecho que tenía fijada dos audiencias a la misma hora, tal y como se desprende de los asuntos JP31-L-2008-000064 Y JP31-L-2008-000070, y que existe un solo apoderado, por lo que era incluso imposible materialmente asistir a ambos.

De modo que, siendo la apreciación de los hechos una facultad soberana de los jueces de alzada en los asuntos en que se ventile el desistimiento o la admisión de los hechos, no existiendo a los autos pruebas que acrediten la certeza de los hechos invocados por la recurrente constitutivos de la Fuerza Mayor, y que ciertamente hubieran imposibilitado al demandado comparecer a la audiencia preliminar, es forzoso para esta alzada declaras sin lugar la presente apelación. Y así se decide.

Por todo lo antes expuesto, fundamentado en las razones fácticas y de derecho explanadas anteriormente, el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada recurrente debe ser declarado sin lugar, debiendo confirmarse la sentencia recurrida, tal y como será establecido en la parte dispositiva del presente fallo. Así se establece.

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, actuando en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la apoderada judicial de la parte demandada. SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión recurrida de fecha 31 de Julio de 2008, proveniente del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, que declaró CON LUGAR LA DEMANDA POR COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES interpuesta por el ciudadano Nino Rafael Delgado contra Expresos La Popular C.A. En consecuencia se condena a la accionada al pago de los siguientes conceptos:

1.- Prestación de Antigüedad Art.108 LOT: La cantidad de Nueve Mil Quinientos Setenta Bolívares Fuertes con Treinta y Siete Céntimos (Bs.f 9.570,37).

2.- Vacaciones Art.219 LOT: La cantidad de Cuatro Mil Setecientos Diecinueve Bolívares fuertes con Sesenta y Un Céntimos (Bs. F 4.719,61).

3.- Bono Vacacional Art. 223 LOT: La cantidad Dos Mil Seiscientos Noventa y Ocho Bolívares Fuertes con Cuarenta y Ocho Céntimos (Bs.F 2.698,48).

4.- Utilidades Art.174 LOT: La cantidad de Cuatro Mil Doscientos Cuarenta y Cuatro Bolívares fuertes con ochenta Céntimos (Bs f 4.244,80).

- De conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y la jurisprudencia de la Sala de Casación Social, se condena el pago de los intereses de mora sobre la cantidad condenada, causados desde el 15 de mayo de 2007, fecha en la cual terminó la relación de trabajo hasta el efectivo pago, los cuales se determinarán mediante experticia complementaria del fallo, por un único perito designado por el Tribunal si las partes no lo pudieran acordar; y las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela, a partir de la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Igualmente se ordena el pago de los intereses de la prestación de antigüedad, para lo cual el experto designado deberá considerar la tasa promedio establecida por el Banco Central de Venezuela en el período comprendido entre mayo de 1999 y mayo de 2007.

De igual forma, si la empresa demandada y condenada no cumpliere voluntariamente con la sentencia, se ordena la corrección monetaria de la cantidad que resulte de la experticia complementaria del fallo, para lo cual se deberá solicitar al Banco Central de Venezuela el índice de precios al consumidor, desde la fecha del decreto de Ejecución hasta la materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad del pago efectivo, de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Se condena en costas del presente recurso a la parte demandada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Déjense correr los lapsos a los fines de la interposición de los recursos a que hubiera lugar, vencido el cual sin que las partes hubieren interpuesto recurso alguno ser ordenará la remisión del presente asunto al Tribunal de la causa a los fines legales consiguientes.

Publíquese, Regístrese. Déjese copia autorizada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Guarico, en la ciudad de San Juan de los Morros al primer (01) día del mes de Octubre del año 2008. Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

LA JUEZ,

DRA. ROSY EMILY BRITO ROSALES

LA SECRETARIA


ABOG. YENNY SOTOMAYOR

En la misma fecha, siendo las 02:30 p.m. se publicó la anterior sentencia a la puerta de Tribunal y se dejo la copia ordenada.

LA SECRETARIA,