REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico
San Juan de los Morros, Uno (01) de Octubre de Dos Mil Ocho
198º y 149º
ASUNTO: JP31-R-2008-00090
Parte Actora: Yonny Viera, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad Nº 5.155.419.

Apoderados Judiciales de la Parte Actora: Haira Román Pérez y Juan de Dios Espinoza Baptista, Abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 59.488 y 16.939.-

Parte Demandada: Expresos La Popular, inscrita en el Registro Mercantil Primero del estado Guarico, bajo el Nº 81, Tomo 4, de fecha de 15 julio de 1986.-

Apoderado Judicial de la Parte Demandada: Carmen Elena González Román, Abogado en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 26.168.-

Motivo: Apelación contra sentencia definitiva proveniente del Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, de fecha 31 de Julio de 2008.

Recibido el presente asunto en fecha 14 de agosto de 2008 procedente del Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con ocasión a Recurso de Apelación interpuesto por la apoderada judicial de la parte demandada, contra sentencia dictada por el referido Juzgado que declaró Con Lugar la demanda en el juicio por Cobro de Prestaciones Sociales interpuesta por el ciudadano Yonny Viera contra Expresos La Popular C.A.-

Sustanciado el presente recurso conforme los parámetros previstos en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en fecha 16 de septiembre de 2008, se fijó oportunidad para la audiencia, celebrándose la misma de manera oral, pública y contradictoria conforme a la norma procesal aplicable, procediéndose a dictar sentencia en forma oral e inmediata, por lo que estando dentro de la oportunidad procesal correspondiente, pasa esta alzada a reproducir por escrito el fallo oral dictado en audiencia de fecha 24 de septiembre del 2008, lo cual hace en base a las siguientes consideraciones:

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDA RECURRENTE

Con el propósito de sustentar su recurso la parte demandada apelante presentó sus argumentos, los cuales quedaron resumidos en los siguientes hechos:

1.- Que su incomparecencia a la celebración de la audiencia preliminar fijada en el presente asunto para el día 23/07/2008, obedeció a motivos de fuerza mayor, debido a trancas en la vía que conduce de la ciudad de la Victoria estado Aragua hasta San Juan de los Morros, y la ocurrencia de varios accidente viales, lo que imposibilitó su llegada a la sede del tribunal a la hora fijada para dicho acto.

2.- Que del libro de préstamos de expedientes y control de visita llevado por esta Coordinación, se puede evidenciar su comparecencia a este Tribunal para asistir tanto a la audiencia fijada en el presente asunto como a la fijada en el asunto JP31-R-2008-89, no obstante, por los motivos antes descritos no pudo llegar a tiempo. Por todo lo que solicita se declare con lugar el recurso y se reponga la causa al estado de que celebre la audiencia preliminar.

LIMITES DE LA CONTROVERSIA

De la exposición de la parte demandada apelante así como del análisis y la revisión de las presentes actuaciones, se desprende que el recurso surge en atención a la sentencia de fecha 31 de Julio del 2008, por medio del cual el sustanciador a quo, vista la inasistencia de la parte demandada a la audiencia preliminar, declaró la presunción de admisión de los hechos, pretendiendo en esta instancia dicha parte demostrar que su incomparecencia obedeció a un hecho que constituyó fuerza mayor, por cuanto el día y hora fijadas para la celebración de la audiencia preliminar se encontró varios inconvenientes generados por cierres de carreteras, entre los que cuentan una tranca aproximadamente a 300 metros de la alcabala de tierra blanca, un accidente en el sector Píritu, y unos trabajos de reparación de la vía a nivel del Santuario del Carmen cercano al Gran Hotel Los Morros, hechos que aduce fueron reseñados por la prensa local por tanto revisten el carácter de hecho notorios, circunstancias éstas que le impidieron llegar a la hora pautada para las 2 audiencias en los asuntos signados con los números JP31-R-2008-89 y JP31-R-2008-91, que se tenían previstos para ese día, no obstante, arribó mas tarde, según consta de los controles de visitas llevados por esta Coordinación y de los controles de archivo, quedando así fijados los límites del presente recurso.

En tal orden, debe indicarse que la propia Ley Orgánica Procesal del Trabajo, atendiendo a los nefastos efectos que produce la incomparecencia a las audiencias orales, admite que frente a tan desafortunados eventos pueda el demandado enervar la sentencia de confesión invocando en su favor un caso fortuito o de fuerza mayor, siempre que se acredite a los autos los hechos que la configuren, de tal forma que, conforme lo dispone el artículo 72 “Eiusdem” la carga probatoria en el derecho procesal del trabajo, corresponde a quien afirme un hecho o lo contradiga trayendo un hecho nuevo, por lo que es claro para quien decide, que a la parte demandada le correspondió la acreditación de los hechos constitutivos del caso fortuito o la fuerza mayor invocados en su favor. Y así establece.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Fijados, los limites del presente recurso, se hace necesario observar, lo preceptuado en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo”, el cual dispone: “Si el demandado no compareciere a la audiencia preliminar; se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el tribunal sentenciará en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, reduciendo la sentencia a un acta que elaborara el mismo día…” (Negrillas y cursivas del tribunal).

En tal orden, la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, se pronunció al respecto en sentencia de fecha 31 de Enero del 2006, señalando que la exposición de motivos de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, revela que “De nada serviría que la ley consagrara el carácter obligatorio, si al mismo tiempo no se plasman mecanismo procesales, para persuadir a las partes a que acudan a la audiencia preliminar a resolver sus diferencias, por ello, se considerará desistido el procedimiento y si no compareciere el demandado, se presumirá la admisión de los hechos alegados y el tribunal declarará terminado el procedimiento en el primer caso, o resolverá el mérito del asunto ateniéndose a la confesión, en el segundo caso (...). Se piensa que este mecanismo garantizará que las partes no van a faltar a este importante acto del procedimiento.” (Negrillas y Cursivas del Tribunal).

En este sentido, antes de avanzar al mérito de la causa, resulta imperioso reiterar, que dentro del marco filosófico que orienta las instituciones de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se erige la inmediatez como uno de los pilares que humanizan la administración de justicia, la cual solo es posible a través de la presencia y contacto del juez y las partes a los fines de su realización, de allí que nuestro legislador le atribuyó carácter obligatorio a la comparecencia de las partes a las audiencias, sancionando con graves consecuencias la inasistencia a las mismas, y pudiendo solo ser eximidas éstas de la obligación de comparecencia frente a casos excepcionales previamente comprobados por el tribunal de alzada.

Fijada entonces la importancia sublime que tiene en el nuevo proceso laboral la comparecencia de las partes a la audiencia preliminar, es menester traer a colación la doctrina fijada por el Dr. Guillermo Cabanellas en cuanto a la fuerza Mayor el cual establece: “La fuerza mayor es entendida como todo acontecimiento que no ha podido preverse o que previsto, no ha podido resistirse y que por lo general emana del hombre, reservando para esta los accidentes naturales; equiparándose a la necesidad, porque exime del cumplimiento de la ley”.

Correspondiendo en este grado de jurisdicción verificar la acreditación de los hechos invocados por la recurrente, este tribunal previamente aperturo incidencia probatoria en la que no fue promovida ni evacuada probanza alguna.

Ahora bien, cabe destacar que, habiendo invocado la parte recurrente que los eventos que le impidieron comparecer a la audiencia preliminar en el presente asunto revisten el carácter de hechos notorios, es preciso identificar las características de tales hechos, y al respecto de indica que según el Tratadista Calamandrei Piero, en su Obra Estudios Sobre el Proceso Civil, señalo que los mismos: 1.- Deben tratarse de un hecho, no de una opinión o un testimonio, si no de un evento reseñado por el medio como noticia; 2.- Lla difusión y divulgación del hecho debe producirse simultáneamente por diferentes medios de comunicación social, bien sea escritos, audiovisuales o radiales, de forma uniforme; y 3.- Debe producirse la llamada “consolidación del hecho”, esto quiere decir, que el hecho no debe dejar lugar a dudas sobre su existencia o a presunciones sobre la falsedad del mismo, independientemente de que estas surjan de los mismos medios que lo comunican o de otros, lo cual debe evaluarse en un tiempo prudencialmente calculado a partir de su comunicación. (Cursivas del Tribunal).

Es por lo que, en criterio de esta alzada los eventos señalados por la parte recurrente, respecto al cierre de carreteras, tranca a 300 metros de la alcabala de tierra blanca, un accidente víal en el sector Píritu, y unos trabajos de reparación de la vía a nivel del Santuario del Carmen cercano al Gran Hotel Los Morros, en los términos esgrimidos no revisten el carácter de hechos notorios, al no verificarse en estos las características up supra referidas.

Así pues, no existiendo elementos probatorios ni al menos indiciarios en autos que lleven al convencimiento de quien decide de la ocurrencia de los hechos descritos por la recurrente que justificasen su incomparecencia a la audiencia preliminar, y atendiendo a los dichos por la propia demandada recurrente relativo a su solicitud de que fueren revisados los controles llevados por esta coordinación, tanto de visitas como de archivo, los cuales conoce esta alzada en atención a la teoría del conocimiento judicial, se aprecia que después de haber comparecido la recurrente de autos en fecha 03 de julio de 2008 a otorgar poder en el presente asunto, el único día que asistió a imponerse de las actas fue el propio día de la audiencia preliminar, esto es el día 23 de julio de 2008, por lo que, atendiendo a la diligencia debida que debe orientar las actuaciones de los abogados, ésta debió adoptar las medidas necesarias a fin de garantizar su asistencia al acto de la audiencia preliminar, considerando el hecho que tenía fijado dos audiencias a la misma hora, tal y como se desprende de los asuntos JP31-L-2008-00070 y JP31-L-2008-00064, y existe un solo apoderado por lo que era incluso imposible materialmente asistir a ambos, máxime cuando decidió - según expresó en su exposición oral - asistir a primera horas de la mañana de ese mismo día a los tribunales penales de la ciudad de Maracay.

De modo que, siendo la apreciación de los hechos una facultad soberana de los jueces de alzada en los asuntos en que se ventile el desistimiento o la admisión de los hechos, no existiendo a los autos pruebas que acrediten la certeza de los hechos invocados por la recurrente constitutivos de la Fuerza Mayor, y que ciertamente hubieran imposibilitado al demandado comparecer a la audiencia preliminar, es forzoso para esta alzada declaras sin lugar la presente apelación. Y así se decide.

Por todo lo antes expuesto, fundamentado en las razones fácticas y de derecho explanadas anteriormente, el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada recurrente debe ser declarado sin lugar, debiendo confirmarse la sentencia recurrida, tal y como será establecido en la parte dispositiva del presente fallo. Así se establece.

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, actuando en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la apoderada judicial de la parte demandada. SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión recurrida de fecha 31 de Julio de 2008, proveniente del Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, que declaró Con Lugar la demanda por Cobro de Prestaciones Sociales interpuesta por el ciudadano Yonny Enrique Viera Morgado contra Expresos La Popular C.A. En consecuencia se condena a la accionada al pago de los siguientes conceptos:
1.- Antigüedad: Articulo 108 LOT: Bs. F. 10.761,89.
2.- Intereses sobre Prestaciones Sociales: Articulo 219 LOT: Bs. F. 5.562,05.
3.- Vacaciones Anuales y Fraccionadas No disfrutadas: Articulo 225 LOT Bs. F 4.649,90.
4.- Bonificación Vacacional Anual y Fraccionado: Articulo 223 LOT: Bs. F. 2.546,24.
5.- Utilidades Anuales y Fraccionadas: Articulo 174 LOT: Bs. F. 4.944,12.
Para un Total de Bs. F. 27.464,20.

Se ordena el cálculo mediante experticia complementaria del fallo de los intereses de mora, sobre las cantidades condenadas, los cuales serán calculados a la tasa del mercado vigente establecida por el Banco Central de Venezuela y serán calculados desde la fecha del decreto de ejecución, hasta el cumplimiento efectivo de la obligación. Igualmente se condena la corrección monetaria sobre los montos condenados, la cual deberá ser calculada desde el mandamiento de ejecución hasta el cumplimiento de la obligación, para lo cual el Tribunal designara un Experto Único.

Se condena en costas del presente recurso a la parte demandada recurrente, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Una vez publicada la presente decisión déjense correr los lapsos a los fines de la interposición de los recursos a que hubiera lugar, vencido el cual sin que las partes hubieren interpuesto recurso alguno ser ordenará la remisión del presente asunto al Tribunal de la causa a los fines legales consiguientes.

Publíquese, Regístrese. Déjese copia autorizada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Guarico, en la ciudad de San Juan de los Morros a los Un (01) día del mes de Octubre del 2008. Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.



LA JUEZ,

DRA. ROSY EMILY BRITO ROSALES

LA SECRETARIA

ABOG. YENNY SOTOMAYOR

En la misma fecha, siendo las 03:20 p.m. se publicó la anterior sentencia a la puerta de Tribunal y se dejo la copia ordenada.

A SECRETARIA,