REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico
San Juan de los Morros, Diez (10) de Octubre de Dos Mil Ocho
198º y 149º
ASUNTO: JP31-R-2008-00065
Parte Actora: Luís Ramón Rivas, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad Nº 15.811.835.
Apoderados Judiciales de la Parte Actora: Luís Antonio y Elio Alberto Rangel Trocell, Abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 60.294 y 98.498.-
Parte Demandada: Frigorífico La Caridad del Cobre, inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del estado Guarico, bajo el Nº 06, Tomo 6-A, de fecha de 17 septiembre de 1999.-
Apoderado Judicial de la Parte Demandada: Antonio Anato, Antonio Boanerges y Jesús Antonio Anato, Abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 3.100, 47.556 y 90.906.-
Motivo: Apelación contra sentencia definitiva proveniente del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, de fecha 16 de Abril de 2008.
Recibido el presente asunto en fecha 09 de junio de 2008 procedente del Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con ocasión a recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandada, contra sentencia dictada por el referido Juzgado que declaró Parcialmente Con Lugar la demanda en el juicio por Cobro de Prestaciones Sociales interpuesto por el ciudadano Luís Ramón Rivas contra Frigorífico La Caridad del Cobre.
Ahora bien, revisadas las actuaciones se evidencia, que habiéndose paralizado la presente causa en razón del reposo de quien suscribe Juez Superior Primero del Trabajo a partir del día 10 de marzo de 2008, se designó en fecha posterior como Juez temporal de este Tribunal, al Dr. José Felipe Montes Navas, quien en fecha 18 de junio de 2008, se inhibió del conocimiento de la presente causa por haberse pronunciado sobre el fondo de este asunto en el juicio principal.
En este sentido, reasumidas como fueron las funciones por quien suscribe, como Juez Superior Primero del Trabajo, en fecha 29 de julio del corriente año, se dictó auto de abocamiento, en virtud de solicitud de la parte demandada recurrente, por lo que se ordenó la notificación de la parte actora, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, con la expresa indicación de que una vez que constara en autos haberse practicado la misma, se reanudaría la causa transcurrido como fuera el lapso de 3 días, vencido los cuales tendría lugar la audiencia de apelación al noveno (09) día hábil siguiente al vencimiento de dos (02) días de despacho que se concedían como término de la distancia, así mismo, se acordó agregar copia certificada de dicho abocamiento al cuaderno de inhibición marcado JC31-X-2008-000013, para así darlo por terminado.
Cumplido lo anterior se celebró audiencia oral y pública conforme a la norma procesal aplicable, se procedió a dictar sentencia oral, por lo que, estando dentro de la oportunidad procesal correspondiente, pasa esta alzada a reproducir por escrito el fallo dictado en fecha 02 de octubre del año 2008, lo cual hace en base a las siguientes consideraciones:
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDA RECURRENTE
Con el propósito de sustentar su recurso la parte demandada apelante presentó sus argumentos, los cuales quedaron resumidos en los siguientes hechos:
1.- Que reconoce la fecha de inicio y de culminación de la relación laboral que unió a las partes en conflicto, sin embargo, no está de acuerdo con la forma de finalización de dicha relación laboral, ya que el trabajador reclamante fue quien renunció de manera verbal y voluntaria a su puesto de trabajo.
2.- Que rechaza que al trabajador reclamante se le adeude los días feriados y los días de descanso laborados, toda vez que el horario laborado por el trabajador era de 8:00am a 12:30pm y de 3:15pm a 5:45pm; tal y como quedo acreditado en autos.
3.- Que los testigos promovidos por la parte actora no son conteste en sus dichos, y por ende a los mismos no se les puede dar plena fe del horario trabajado por el trabajador reclamante, y con el que se pretende demostrar el trabajo en domingos y el pago de los días de descanso, ni del supuesto despido del que fue objeto el trabajador. Por todo ello solicitó se declare con lugar el presente recurso de apelación interpuesto.
Seguidamente se le concedió la palabra a la parte demandante, quien adujo:
1.- Que quien alega un hecho nuevo debe probarlo, por tanto, le correspondió a la parte demandada probar el horario aducido en su contestación de la demandada, así como que el trabajador no laboraba ni días domingos, ni en días feriados y que el mismo se retiro voluntariamente de su sitio de trabajo.
2.- Que al momento del contradictorio la parte demandada no promovió testimoniales ni prueba alguna capaz de desvirtuar los dichos del trabajador, por tanto se deben tener por ciertas todas las reclamaciones explanadas en el libelo de demanda.
LIMITES DE LA CONTROVERSIA
Revisadas las actas procesales que integran la presente causa, y escuchada la exposición de la parte demandada recurrente en la audiencia oral, es claro que, se tiene como fundamento del recurso la errónea valoración de las testimoniales promovidas por la parte actora, ciudadanas Yexcy Marilin Rivero y Yenny Karina Aguirre, toda vez que en su criterio las mismas no fueron contestes, sino ambiguas y referenciales, por lo que en base a la ausencia probatoria de los hechos afirmados por el actor debió fallarse en favor de la demandada.
Por tanto, en base al principio tamtum devolutum quantum apellatum se procederá a la revisión del fallo recurrido, sólo atendiendo a la exposición y fundamento oral de la parte recurrente, tal y como ha señalado la Sala de Casación Social de nuestro Máximo Tribunal de Justicia, en sentencia de fecha 20 de noviembre del 2006, mediante el cual se indicó: “…En este sentido, la recurrida al considerar dicho alegato y reponer efectivamente la causa al estado procesal antes señalado, violentó flagrantemente el derecho a la defensa de la parte actora recurrente y con ello, el principio tamtum devolutum quantum apellatum, toda vez que, la Juez Superior dejó de tomar en consideración que sólo tenía jurisdicción para conocer de los puntos específicos reclamados por las partes mediante recurso de apelación, o lo que es lo mismo, por virtud del doble grado de jurisdicción, regido en nuestro sistema por el principio dispositivo, el Tribunal de alzada sólo puede conocer de aquellos puntos que le sean sometidos por las partes mediante el ejercicio del recurso ordinario de impugnación…” (Cursivas, negrillas y subrayado del tribunal).
De tal manera, que conforme las normas que rigen la carga probatoria en materia de derecho del trabajo, es claro que, se debe atender a lo establecido en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, cuya interpretación ha sido desarrollada en distintas oportunidades por nuestro Máximo Tribunal Supremo de Justicia, pudiendo señalarse específicamente el fallo proferido por la Sala de Casación Social, en fecha 02 de diciembre del 2005, en el que se sentó el criterio que a continuación se transcribe y que este Tribunal acoge:
“...También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:
Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc.
Por lo tanto, el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor”… (Negrillas y cursivas).
Así las cosas, observa esta superioridad que, dada la forma de contestación de la demanda y los propios conceptos demandados, cada parte asumió cargas probatorias, en lo que respecta a la actora debió acreditar el trabajo en domingos y días feriados, por su parte correspondió a la parte demandada, acreditar el pago de los conceptos demandados y fundamentalmente el retiro voluntario del actor.
En este orden, atendiendo al concepto que sobre Cargas Procesales efectuó el insigne procesalista Herman Davis Echandia en su obra “Compendio de Derecho Procesal” Tomo I, según el cual “Las cargas procesales significan la necesidad en que están las partes de cumplir con determinadas actividades para propiciar su propio éxito en el proceso, cumplimiento que debe ser voluntario y no se puede exigir coactivamente, pero su omisión les puede traer desfavorables y nefastos resultados como lo es, la perdida de la controversia dada su inactividad…”, pasa esta sentenciadora a verificar si las partes cumplieron oportunamente con sus respectivas cargas todo lo cual se hace en los siguientes términos:
PRUEBAS DE LA DEMANDADA
1.- El mérito favorable de los autos de todo aquello que le favorezca. En relación a lo que se indica, que la invocación del meritó favorable no constituye un medio de prueba sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba o de adquisición, en tal razón al no tratarse de un medio probatorio como tal, el mismo no es susceptible de ser analizado. Y así se establece.
2.- Marcadas con las letras “B” y “C”, documentales contentivas de liquidaciones de prestaciones sociales otorgadas por la empresa demandada al trabajador reclamante. Al respecto se indica, que las referidas documentales están suscritas tanto por la parte demandante como por la parte co-demandada, siendo que las mismas fueron desconocidas por el apoderado judicial de la parte actora, por lo que la parte demandada insistió en hacerlas valer, solicitando prueba de cotejo, la cual arrojó como conclusión que las firmas legibles cuestionadas han sido producidas por el trabajador actor, por lo que este Tribunal les confiere valor probatorio como demostrativas de los pagos realizados al trabajador reclamante de los conceptos de: Antigüedad, utilidades, vacaciones y bono vacacional, durante el término de la relación de trabajo, ello de conformidad con lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se establece.
3.- Marcadas con las letras D, E, F, G, H, I, J, K, L, LL, M, N, O, P, Q, R, S, T, U, V, W y X; documentales contentivas recibos de pago de salarios emanados de la empresa Frigorífico La Caridad del Cobre. (Folios 45 al 66). Al respecto se indica, que las referidas documentales están suscritas tanto por la parte demandante como por la parte co-demandada, siendo que las mismas fueron desconocidas por el apoderado judicial de la parte actora, por lo que la parte demandada insistió en hacerlas valer, solicitando prueba de cotejo, la cual arrojó como conclusión que las firmas legibles cuestionadas han sido producidas por el trabajador actor, por lo que este Tribunal les confiere valor probatorio como demostrativas de los pagos semanales cancelados por la empresa demandada al trabajador reclamante, ello de conformidad con lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se establece.
4.- Testimonial de los ciudadanos: José Ramón Silva, Rafael Brizuela y Julio Cesar Arias Peñalver; venezolanos, mayores de edad y de este domicilio. Al respecto se indica, que los mencionados ciudadanos no asistieron en la oportunidad fijada para la evacuación de dichas testimoniales, en consecuencia esta Juzgadora no tiene material probatorio a ser valorado. Y así se decide.
PRUEBAS DE LA DEMANDANTE
1.- El mérito favorable de los autos de todo aquello que le favorezca. En relación a lo que se indica, que la invocación del meritó favorable no constituye un medio de prueba sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba o de adquisición, en tal razón al no tratarse de un medio probatorio como tal, el mismo no es susceptible de ser analizado. Y así se establece.
2.- Testimoniales de los ciudadanos: Felipe Agustin García Alvarado, titular de la cédula de identidad Nº 11.794.737; Lucio José Carrillo, titular de la cédula de identidad Nº 7.277.047; Wendy Yusleivy Hernández, titular de la cédula de identidad Nº 17.936.068; Ali Crusita Rivero, titular de la cédula de identidad Nº 13.949.459; Yekcy Marilin Rivero, titular de la cédula de identidad Nº 18.883.777; Yenny Karina Aguirre, titular de la cédula de identidad Nº 16.639.226; y Luís Alberto Aular Lara, titular de la cédula de identidad Nº 14.538.848.
De los cuales sólo fueron evacuadas las testimoniales de los Ciudadanos:
- Felipe Agustin García Alvarado: Respecto a la deposición de dicho ciudadano se indica, que el mismo señaló que tenía demanda incoada en contra de la empresa Frigorífico La Caridad del Cobre (parte demandada en este juicio), por lo que de su deposición de desprende tener interés en las resultas de este proceso, por tanto dicha testimonial se desecha de conformidad con lo establecido en el artículo 478 del Código de Procedimiento Civil. Y así se establece.
- Yekcy Marilin Rivero: Al respecto se indica, que la misma resulto conteste en sus dichos respecto a la relación de trabajo que unió a las partes en conflicto, hecho no controvertido, no así respecto a los demás hechos controvertidos, por resultar sus deposiciones inconsistentes e imprecisas, por tanto dicha testimonial se desecha, de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Y así se establece.
- Yenny Karina Aguirre: Al respecto se indica, que la misma resulto conteste en sus dichos respecto a la relación de trabajo que unió a las partes en conflicto, hecho no controvertido, no así respecto a los demás hechos controvertidos, por resultar sus deposiciones inconsistentes e imprecisas, por tanto dicha testimonial se desecha, de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Y así se establece.
3.- Marcado con la letra “A”, denuncia interpuesta por el demandante (Luís Ramón Rivas) y por los Ciudadanos Julio Cesar Arias, Felipe García, y Alexander Martínez (quienes también trabajaron para la empresa demanda), ante la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Guarico, en contra del Ciudadano Ezequiel Alberto Arias Marin, y de los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, seccional Calabozo, por los delitos de Abuso de Autoridad, Privación Ilegítima de Libertad y Lesiones Personales. Al respecto se indica, que dicha denuncia nada aporta al tema debatido en esta alzada, por lo que la misma se desecha, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. Y así se establece.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Fijados como fueron los límites de la presente controversia, se advierte, la necesidad de develar en primer lugar lo referente al modo de la culminación de la relación de trabajo, para lo cual se advierte, que dicha prueba le correspondió a la demandada, en los términos del artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ello por cuanto no esta controvertida la prestación del servicio, ni la fecha de inicio y culminación de la relación laboral, la cuales son el 17 de enero de 2006 y 24 de febrero de 2007, respectivamente.
En tal orden, revisadas las actas que conforman el presente expediente, se observa que el accionado negó el despido injustificado del actor, alegando el retiro voluntario de este, sin embargo, revisadas las actas procesales que integran el presente expediente, no se evidencia la presencia de elementos capaces de acreditar tales dichos, por lo que - en aplicación de los principios y normas laborales -, se debe tener por cierto el despido injustificado invocado por el actor, procediendo así las indemnizaciones derivadas del artículo 125 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se establece.
En lo que respecta a la antigüedad reclamada, se observa, que dicho concepto le corresponde al trabajador reclamante, de conformidad con lo establecido en el articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo - considerando la antigüedad comprendida desde el 17/01/2006 al 24/02/2007, resultando en consecuencia procedente su pago. Y así se establece.
Respecto a las utilidades, las mismas serán calculadas en base a 60 días por año, ello según lo reclamado en el escrito libelar, todo ello en concordancia con lo establecido en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo.
En lo que respecta a las Vacaciones y Bono Vacacional, así como su respectiva fracción reclamada, se observa, que le corresponde al trabajador, de conformidad con lo establecido en los artículos 219 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo - considerando la antigüedad comprendida desde el 17/01/2006 al 24/02/2007 -, resultando en consecuencia procedente su pago. Y así se establece.
Determinado lo anterior, y siguiendo el orden de los puntos controvertidos, corresponde dilucidar la pretensión del pago de los días domingos, y al respecto conviene atender a la doctrina emanada de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, específicamente a la sentencia de fecha 03 de noviembre de 2005, que estableció: “…si bien es cierto, que la Ley Orgánica del Trabajo expresamente establece el día domingo como un día feriado, durante el cual “se suspenderá las labores y permanecerán cerradas para el público las empresas, explotaciones y establecimientos, sin que pueda efectuar en ellos trabajos de ninguna especie”, no lo es menos que, igualmente deja a salvo las excepciones previstas en el mismo texto legal. Debe concluirse entonces que la regla general es que el día de descanso obligatorio debe ser preferentemente el día domingo, y la excepción está establecida en la norma contenida en el artículo 213 de la referida Ley, con la cual se flexibiliza la imposibilidad de que el trabajador labore ese día de la semana, en aquellos casos en que se trate de actividades que por causa de interés público o de naturaleza técnica no sean susceptibles de interrupción, casos en los cuales la determinación de la oportunidad para el descanso semanal obligatorio del trabajador deberá ser estipulada por las partes”. (Negrillas, cursivas y subrayado del tribunal).
Por lo que, entiende quien decide que no acreditado en autos ni las condiciones excepcionales que autorizan la labor en domingo, ni la labor del actor en ese día, se tiene que el día de descanso semanal de este trabajador coincidió con el domingo, por tanto resulta improcedente su reclamación. Y así se establece.
En lo referente a la reclamación de los demás feriados demandados, por no constar en autos haber sido trabajados, los mismos se declaran improcedentes, ello en aplicación al criterio sostenido por la Sala Social de nuestro Máximo Tribunal de Justicia, quien en fecha 04 de agosto de 2005 estableció: “…Cuando el trabajador reclama el pago de acreencias distintas de las legales, como horas extras o feriados trabajados, la parte demandada no está obligada a exponer los fundamentos de su negativa de ocurrencia o procedencia…en dichos supuestos, para que pueda ser declarada procedente la reclamación, corresponde a la parte demandante probar que verdaderamente trabajó en condiciones de exceso o especiales”. (Negrillas y cursivas del Tribunal).
Por otra parte, constando en autos pagos realizados al trabajador reclamante, relativos a adelanto de prestaciones sociales, cuyo monto total se refleja en recibos cursante a los folios 43 y 44 y los que asciende a la cantidad de BsF 1.417,43, el mismo debe ser descontado del total que en definitiva corresponda al trabajador por prestaciones sociales. Y así se establece.
Finalmente, esta alzada en procura de garantizar los fines axiológicos del proceso, en ejercicio de su función rectora del mismo que entre los extremos implica prevenir las faltas de lealtad y probidad y sobre todo en aras de garantizar la fluidez de los procesos, observa con preocupación la reiteración del desconocimiento de instrumentos que posteriormente resulta acreditada su veracidad, lo que constituye en opinión de quien decide una defensa manifiestamente infundada, que riñe con el ejercicio razonable de los recursos procesales, a cuyo tenor advierte las consecuencias que ello genera a las partes entre las que cuentan la imposición de costas de dicha incidencia y multas a las partes en los términos del artículo 48 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que exhorta a los Abogados a coadyuvar en su condición de integrantes del Sistema de Justicia, en el desarrollo los procesos, sin dilaciones indebidas.
Por todo lo antes expuesto, fundamentado en las razones fácticas y de derecho explanadas anteriormente, el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada recurrente debe ser declarado parcialmente con lugar, debiendo confirmarse parcialmente la sentencia recurrida, tal y como será establecido en la parte dispositiva del presente fallo. Así se establece.
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, actuando en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada recurrente. SEGUNDO: Se confirma parcialmente la sentencia recurrida emanada del Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial del Estado Guarico, con sede en la ciudad de Calabozo. TERCERO: Se declara parcialmente Con Lugar la demanda interpuesta por el Ciudadano Luís Ramón Rivas contra Frigorífico La Caridad del Cobre C.A. En Consecuencia, se condena a la empresa demandada al pago de las diferencias de los siguientes beneficios laborales, a los cuales se les descontará la cantidad de BsF 1.417,43, recibidos por el trabajador como adelanto de prestaciones sociales:
1.-Antigüedad: 108 LOT
Primer Año= 45 días por 18.666,66Bs= 848.999,70Bs= 848,99BsF
Fracción de un mes= 5 días por 18.666,66Bs= 94.333,33Bs= 94,33BsF
Total= 943,32BsF
2.- Vacaciones: 219 LOT
- 15 días por 18.666,66Bs= 279.999,9Bs= 279,99BsF
3.- Vacaciones Fraccionadas
- 1,33 días por 18.666,66Bs= 24.826,65Bs= 24,82BsF
4.-Bono Vacacional: 223 LOT
-8,75 días por 18.866,66Bs= 165.083,27Bs= 165,08BsF
5.- Utilidades: Art 174 LOT
- 65 días por 18.866,66Bs= 1.226.332,90Bs= 1.226,33BsF
6.- Indemnizaciones: Art 125 LOT
- 30 días por 18.666,66Bs= 559.999,99BsF=559,99BsF
- 45 días por 18.666,66Bs= 848.999,70Bs= 848,99BsF
Total= 4.048,52BsF - 1.417,43= 2.631,09BsF
Total a cancelar= 2.631,09BsF
- Atendiendo a lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se condena a la empresa Frigorífico La Caridad del Cobre, C.A., ya identificada, al pago de los intereses de mora sobre las cantidades mandadas a pagar, incluidos los intereses sobre las prestaciones sociales, calculados mediante experticia complementaria del fallo, que se practicará por un (1) perito designado por el tribunal, si las partes no se acordaran para nombrarlo, causados desde la fecha del decreto de ejecución, hasta su efectiva cancelación, excluyendo el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones judiciales o huelgas tribunalicias, la cual será calculada sobre los montos condenados a pagar, incluidos los intereses de la antigüedad, a los indices de precios al consumidor fijados por el Banco Central de Venezuela.
- Se acuerda la indexación o corrección monetaria, para lo cual deberá practicarse una experticia complementaria del fallo, por un perito designado por el tribunal, si las partes no se acordaran para nombrarlo, desde la fecha del decreto de ejecución, hasta su efectiva cancelación, excluyendo el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones judiciales o huelgas tribunalicias, la cual será calculada sobre los montos condenados a pagar, incluidos los intereses de la antigüedad, a los indices de precios al consumidor fijados por el Banco Central de Venezuela.
No se condena en costas del presente recurso a la parte demandada recurrente, dada la naturaleza de la presente decisión.
Déjense correr los lapsos a los fines de la interposición de los recursos a que hubiera lugar, vencido el cual sin que las partes hubieren interpuesto recurso alguno ser ordenará la remisión del presente asunto al Tribunal de la causa a los fines legales consiguientes.
Publíquese, Regístrese. Déjese copia autorizada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Guarico, en la ciudad de San Juan de los Morros a los diez (10) día del mes de Octubre del 2008. Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
LA JUEZ,
DRA. ROSY EMILY BRITO ROSALES
LA SECRETARIA
ABOG. YENNY SOTOMAYOR
En la misma fecha, siendo las 02:50 p.m. se publicó la anterior sentencia a la puerta de Tribunal y se dejo la copia ordenada.
La Secretaria,
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