REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico
San Juan de los Morros, Siete (07) de octubre de dos mil ocho (2008)
198º y 149º
ASUNTO: JP31-R-2008-000095
Parte Actora: Freddy Morales, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 8.809.747.-

Apoderados Judiciales de la Parte Actora: Alida Duarte, Hoegl Perez y Alicia Fernández, Abogados en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo los Nros. 24.661, 100.232 y 26.257, respectivamente.

Parte Demandada: PEPSI-COLA VENEZUELA, inscrita en el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el día 11 de Octubre de 1993, bajo el Nº. 25, Tomo 20-A.sgdo.

Apoderado Judicial de la Parte Demandada: Gonzalo Ponte, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 66.371.

Motivo: Apelación contra decisiones provenientes del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, con sede en la ciudad de Valle de la Pascua de fechas 25 y 30 de Julio de 2008.

Recibido el presente asunto en fecha 18 de septiembre de 2008, procedente del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, con ocasión a Recursos de Apelación interpuestos en fechas 31 de julio de 2.008, por el Abogado Gonzalo Ponte Dávila, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la Parte Demandada, y por la Abogada Alida Duarte, en representación de la parte actora, ambos en contra de la sentencia definitiva (25/07/2008) que declaró la incomparecencia de la parte demandada y en consecuencia Parcialmente Con Lugar la demanda incoada por el ciudadano Freddy Morales contra la empresa Pepsi Cola Venezuela, y asimismo, recurre la representación judicial de la demandada del auto de fecha 30 de julio de 2008, que negó la reposición de la causa al estado de celebrarse la audiencia preliminar solicitada por dicho Apoderado Judicial.

Sustanciado el presente recurso conforme los parámetros previstos en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en fecha 19 de septiembre de 2008, se fijó oportunidad para la audiencia, celebrándose la misma de manera oral, pública y contradictoria conforme a la norma procesal aplicable, procediéndose a dictar sentencia en forma oral e inmediata, por lo que estando dentro de la oportunidad procesal correspondiente, pasa esta alzada a reproducir por escrito el fallo oral dictado en audiencia de fecha 29 de septiembre del 2008, lo cual hace en base a las siguientes consideraciones:

Vista la inasistencia de la parte actora recurrente a la Audiencia Oral de apelación, se procedió a escuchar únicamente los fundamentos del recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte demandada, de los que se concluye la denuncia de la violación del debido proceso, en la sustanciación del presente asunto, al menos en tres oportunidades, a saber:

1.- En la oportunidad de la admisión de la demanda, toda vez que, a pesar de que el actor en el folio 1 señaló que la demandada Pepsi Cola se encuentra domiciliada en la ciudad de Caracas, y que en la ciudad de Valle de la Pascua quedaba era una sucursal, lo cual se corrobora de las pruebas cursante a los autos, se omitió otorgar el término de la distancia, en contravención a los criterios reiterados y ratificados por la Sala Social, en sentencias Nros. 1249 y 1792.

2.- En la practica de la notificación de la demandada, por cuanto el alguacil encargado de practicar la misma, no verificó que la persona que recibió el cartel ciudadana Indira Salazar, era una persona distinta a la cual fue librado, toda vez que estaba dirigido al ciudadano Dennys Mendoza, quien además no tenía facultades para ello.

3.- Cuando se produjo una ruptura de la estada a derecho, por cuanto entre la notificación practicada a la demandada y la certificación de la secretaria a los fines de la comparecencia de las partes para la celebración de la audiencia preliminar, transcurrieron mas de 2 meses, lo que generó la perdida de la estada a derecho, tal y como ha sido establecido por la Sala Constitucional, en sentencia Nro.1693, Caso Bartoli, sobre todo en el caso de autos en el que consta que el domicilio de la demandada es en la ciudad de Caracas, por lo que al no certificar se obligaba a las partes a acudir diariamente al Tribunal de Valle de la Pascua, lo cual no es posible, por lo que debió el Tribunal volver a notificar, lo que no hizo violentando el orden público laboral.

Por todo lo que, Solicita a esta alzada aplicar la doctrina reiterada de la Sala Social y Constitucional, y en consecuencia se acuerde la reposición de la causa, negada por el Tribunal A-quo y se declare con lugar la apelación formulada contra la sentencia que declaró la incomparecencia de la parte accionada a la celebración de la audiencia preliminar, y del auto que negó la reposición solicita, por cuanto ambos recursos derivan de la misma violación de las normas de orden público.

LIMITES DE LA CONTROVERSIA

De la exposición de la parte demandada apelante, así como del análisis y la revisión de las actas que integran el expediente, se desprende que recurre, por una parte, de la sentencia de fecha 25 de Julio del 2008, por medio de la cual el sustanciador a quo, vista la inasistencia de la parte demandada a la audiencia preliminar, declaró la presunción de admisión de los hechos, y por otra, del auto de fecha 30 de julio de 2008, mediante el cual se negó la reposición de la causa solicitada por la representación judicial de la accionada en fecha 25/07/2008, sustentando dichos recursos, en la denuncia de vicios procesales de orden público, entre los que cuentan: a) La falta de otorgamiento del término de la distancia; b) Error en la identidad de la persona ordenada notificar y sobre la cual se practicó la notificación, y c) La perdida de la estada a derecho de ambas partes, por el excesivo lapso transcurrido entre la notificación de la demandada y la certificación de la secretaria, a los fines de su comparecencia a la audiencia preliminar, supuestos fácticos que –según dichos del recurrente- atentan contra el derecho a la defensa y el debido proceso de la accionada.

En atención a lo que, esta Juzgadora en resguardo de la unidad y concentración procesal, en aplicación de los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pasa a decidir en forma acumulada los recursos interpuestos por la representación judicial de la parte demandada recurrente por compartir ambos el mismo objeto.


CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

A tales efectos, observa esta Alzada, que si bien es cierto, el legislador otorga a la parte demandada que no asista a una audiencia preliminar la posibilidad de revertir la consecuencia jurídica de Admisión de los Hechos, alegando caso fortuito y fuerza mayor, no es menos cierto, que frente a un caso de inasistencia justificado en la materialización de vicios procesales, eventualmente puede configurar un eximente de comparecencia visto que los mismos igualmente pudieran generar un estado de indefensión, por lo que ante tal supuesto también se hace viable la revisión del trámite procesal desarrollado en la instancia a fin de verificar la juricidad y legalidad de las actuaciones recurridas. Y así se establece.

En tal sentido, en sentencia de fecha 17 de febrero del año 2004, en Sala de Casación Social con ponencia del Magistrado Dr. Omar Alfredo Mora Díaz se estableció:“…En ese orden, la Ley adjetiva del trabajo faculta al juez Superior del Trabajo, a revocar aquellos fallos constitutivos de la presunción de los hechos por la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia preliminar, bien en su apertura o en sus posteriores prolongaciones, siempre y cuando la contumacia responda a una situación extraña no imputable al obligado (el demandado).
Tales causas extrañas no imputables que configuran el incumplimiento involuntario del deudor (obligado) las adminicula el legislador en correspondencia con la norma transcrita en el caso fortuito y la fuerza mayor, y ante tal categorización, debe la Sala necesariamente aclarar las condiciones necesarias para su procedencia y consecuente efecto liberatorio.
Toda causa, hecho, obstáculo o circunstancia no imputable que limite a impida el cumplimiento de la obligación, debe necesariamente probarse. Tal condición limitativa o impeditiva debe resultar de orden práctico.
Asimismo, tal imposibilidad plena de ejecutar la obligación necesariamente debe instaurarse como sobrevenida, es decir, que se consolida o materializa con posterioridad a contraerse legítimamente la obligación.
De otra parte, la causa externa (no imputable) generadora del incumplimiento no puede resultar previsible, y aun desarrollándose en imprevisible, la misma debe ser inevitable, a saber, no subsanable por el obligado.
Igualmente y de manera conclusiva, debe especificarse que la causa del incumplimiento no puede responder a una actitud volitiva, consciente del obligado (Dolo o intencionalidad)…”
…se considera prudente y abnegado con los fines del proceso (instrumento para la realización de la justicia), el flexibilizar el patrón de la causa extraña no imputable no solo a los supuestos de caso fortuito y fuerza mayor, sino, a aquellas eventualidades del quehacer humano que siendo previsibles e incluso evitables, impongan cargas complejas, irregulares (que escapan de las previsiones ordinarias de un buen padre de familia) al deudor para cumplir con la obligación adquirida.” (Negrillas, cursivas y subrayado del Tribunal)

Así pues, revisadas las actas que integran el presente asunto, se desprenden los siguientes hechos:

1.- Que en el auto de admisión de fecha 04 de marzo de 2008, cursante al folio 15 de las presentes actuaciones, se ordenó emplazar mediante cartel de notificación a la empresa Pepsi Cola Venezuela C.A, en la persona del ciudadano Dennys Mendoza, a fin de que compareciera por ante el Juzgado Cuarto de Sustanciación, Mediación y Ejecución, con sede en la ciudad de Valle de la Pascua a las 09:00 a.m, al décimo (10º) día hábil siguiente a que constara en autos la certificación que hiciera la secretaria de haberse practicado la notificación de la demandada.

2.- Que en fecha 26/03/2008, fue practicada la notificación de la demandada en la dirección indicada en el cartel, la cual fue recibida por la ciudadana Indira Salazar, titular de la cédula de identidad Nº 16.326.556, en su condición de asistente Administrativo, tal y como se desprende del folio 18 de las presente actuaciones

3.- Que en fecha 01 de abril de 2008, el Alguacil encargado de practicar la notificación de la demandada, efectuó su correspondiente consignación ante el Tribunal a los fines de su certificación, tal y como se evidencia del folio 19 de las actas.

4.- Que en fecha 03 de julio de 2008, la secretaria adscrita a la Coordinación del Trabajo con sede en la ciudad de Valle de la Pascua, certificó la notificación de la demandada, con la expresa indicación de que a partir del día siguiente a dicha actuación comenzarían a transcurrir los lapsos a los fines de la celebración de la audiencia preliminar, según consta en el folio 20 de las presentes actuaciones

5.- Que en fecha 17 de julio de 2008, oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar, se dejó constancia de la comparecencia de la representación judicial de la parte actora, y de la incomparecencia de la parte demandada, declarando en consecuencia La Admisión de los hechos.

En este orden de cosas, atendiendo en primer término a la denuncia formulada por la representación judicial de la parte demandada, respecto de la falta de otorgamiento del término de la distancia, que –según sus dichos- resulta aplicable a pesar de tratarse de la notificación en una sucursal de la empresa accionada, por cuanto su domicilio principal se encuentra en la ciudad de Caracas, debe indicar esta alzada, que ha sido criterio reiterado de la Social del Tribunal Supremo de Justicia, el hecho de que si bien ha sido admitida la notificación de la empresa accionada en alguna de sus sucursales o agencias en las que se alegue se hubiere prestado servicios, en todo caso debe concedérsele el término de la distancia correspondiente, atendiendo a su domicilio principal que se encuentra distante de la Jurisdicción del Tribunal, tal y como se estableció en sentencia de fecha 14 de junio del año 2004, caso Editorial santillana, con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena, que al efecto dispuso:

“…La Sala observa que aun en el supuesto de que se hubiere notificado a la persona del representante legal frente a los trabajadores de la empresa en una sucursal o agencia, el debido proceso implica darle oportunidad a la empresa demandada, en su domicilio principal de tener el suficiente tiempo para preparar su defensa, en este caso, el lapso para comparecer a la audiencia preliminar, debe ser el previsto en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo más el término de la distancia correspondiente por vía analógica en el Código de Procedimiento Civil…” (Negrillas, cursivas y subrayado del Tribunal).

Así las cosas, desprendiéndose de autos que; 1.- Que en el presente asunto se demandó a la empresa accionada PEPSI COLA VENEZUELA, cuyo domicilio principal, tal y como fue observado por el actor en su escrito libelar, y según se desprende de los estatutos de dicha empresa, cursante a los folios 154 al 178 de las presentes actuaciones, se encuentra ubicado en la ciudad de Caracas; y 2.- Que el demandante interpuso la presente demanda en la ciudad de Valle de la Pascua, por haber prestado sus servicios en una sucursal de la demandada ubicada en dicha ciudad, resultaba obvio que debió el Tribunal A-quo, conceder el término de la distancia a la demandada, a los fines de garantizarle el derecho a la defensa y el debido proceso, nada de lo cual ocurrió, pues fue omitido dicho lapso en el auto de admisión de la demanda, en el que se acordó la notificación de la demandada en la sucursal de Valle de la Pascua concediéndosele solo el lapso de 10 días para su comparecencia a la audiencia preliminar en los términos del artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, extremo fáctico que por sí solo es suficiente para infectar de nulidad dicha actuación y que justifica un pronunciamiento repositorio.

Aunado a lo anterior, habiendo denunciado también el demandado recurrente, la pérdida de la estada a derecho de las partes, por el excesivo lapso transcurrido entre la notificación de la demandada y la certificación de la secretaria, se aprecia de autos, que la notificación de la accionada se practicó en fecha 26/03/2008, y se certificó en fecha 03/07/2008, resultando claro para quien decide, el transcurso de un tiempo excesivo entre dichas actuaciones, toda vez que la certificación se efectuó a más de tres meses de haberse practicado la notificación de la demandada, lo que sin lugar a dudas produjo una ostensible perdida de la estada a derecho, debiendo observarse a tales efectos, lo dispuesto en sentencia N° 1059, de fecha 19 de mayo de 2006, emanada de la Sala Constitucional que establece:
“En sentido general, quiere la Sala puntualizar lo siguiente: La estadía a derecho de las partes no es infinita, ni por tiempo determinado.
La falta de actividad de los sujetos procesales durante un prolongado período de tiempo, paraliza la causa y rompe la estadía a derecho de las partes, ya que incluso resulta violatorio de derechos y garantías constitucionales, mantener indefinidamente arraigadas las partes al proceso, sujetas a que éste continúe sin previo aviso…-
Esta característica de la paralización la distinguen de la figura de la suspensión, donde cesa la actividad procesal hasta una fecha predeterminada, por lo que las partes conocen cuándo continúa el proceso y por ello no pierden la estadía a derecho. (Negrillas y cursivas del tribunal).
En este orden, la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro. 432, de fecha 10 de abril de 2008, dispuso: La doctrina jurisprudencial de la Sala Constitucional, ha establecido que para que exista paralización, es necesario que ni las partes ni el Tribunal actúen en las oportunidades señaladas en la ley para ello, por lo que esta inactividad de los sujetos procesales, rompe la estadía a derecho de las partes, las desvincula, y por ello, si el proceso se va a reanudar, y recomienza en el siguiente estadio procesal a aquél donde ocurrió la inactividad, habrá que notificar a los litigantes de tal reanudación, habrá que reconstituir a derecho a las partes, tal como lo prevé el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil. (negrillas y cursivas del tribunal).


Por lo que, en criterio de quien sentencia, los hechos reflejados anteriormente relativos al transcurso de más de tres meses entre la notificación de la demandada y la certificación en autos de dicha actuación, cuya justificación de la Juez recurrida fue entre otras la agenda llevada por los tribunales de este circuito, son suficientes para estimar la paralización de la causa, entre otras razones, porque la agenda del tribunal no es de conocimiento público ni es controlable por las partes verificar cuando efectivamente sería certificada la notificación, a menos de que compareciese diariamente a constatar tal actuación que le corresponde a un funcionario judicial, aunado al hecho que una eventual dilación del sistema de fijación de audiencias en forma alguna puede justificar que las partes lo soporten y agravar así su condición, mas los jueces en ejercicio de sus facultades oficiosas deben procurar corregir cualquier falta, restituyendo la estada a derecho de las partes; deviniendo en contrario un estado de inseguridad jurídica, en contraposición a la seguridad jurídica que debe ser garantizada en todo proceso, considerada como el principio que persigue la existencia de confianza por parte de la población del país en el ordenamiento jurídico y en su aplicación (Sentencia de fecha 15 de noviembre de 2005, caso M. Barreiro. Sala de Casación Civil).

De manera que, al no haber la recurrida otorgado el término de la distancia a la demandada y más grave aún, no haber restituido en forma alguna la estada a derecho de las partes, visto el transcurso de tiempo excesivo (más de tres meses) entre la notificación de la accionada y su certificación por secretaria, se afectó flagrantemente el debido proceso y el derecho a la defensa, garantías de orden público, por lo que este Tribunal, frente a situaciones procesales que pudieran hacer nugatorio el debido proceso, valora la existencia de remedios procesales como lo son en este caso en particular, el previsto en el artículo 206 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, que trata de las nulidades procesales, muy especialmente en lo referido a aquellas originadas por la inobservancia de las normas de Orden Público relacionadas con el Debido Proceso, recogidas en nuestra Carta Fundamental, en su artículo 49, derechos cuya enmienda solo es posible con la anulación de todo lo actuado contra ley, procediendo incluso ex oficio en los términos del artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo y artículo 11 del Código de procedimiento Civil, al tratarse de la subversión de normas procesales las cuales son de eminente Orden Público.

En este sentido, se ha pronunciado nuestro más alto Tribunal en Sala de Casación Social, con ponencia del Dr. Carlos Oberto Véllez en fecha 06 de abril del 2.000, ratificando la doctrina sentada en fecha 22 de octubre de 1.997, que expresa lo siguiente: “ la sala ha considerado tradicionalmente que la alteración de los trámites esenciales del procedimiento quebrantan el concepto de orden público, cuya finalidad tiende a hacer triunfar el interés general de la sociedad y del estado sobre los intereses particulares del individuo, por lo que su violación acarrea la nulidad del fallo y las actuaciones procesales viciadas, todo ello en pro del mantenimiento de la seguridad jurídica y de la igualdad entre las partes, que es el interés primario de todo juicio…”

Es por lo que, en aplicación a la doctrina procesal emanada del Tribunal Supremo de Justicia, a fin de garantizar la eficacia de lo establecido en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es forzoso para esta alzada declarar, la nulidad del acta de fecha 17 de julio 2008 y demás actuaciones, y reponer la causa al estado de celebración de la audiencia preliminar sin necesidad de notificación de las partes, quienes se encuentran a derecho, con la interposición de sus respectivos recursos de apelación.

Finalmente, a los solos fines pedagógicos, vista la denuncia formulada por la representación judicial de la parte demandada, respecto a la errónea notificación de la empresa Pepsi Cola Venezuela, por cuanto la persona que recibió dicho cartel de notificación fue una persona distinta a la cual fue librado, debe esta alzada señalar, lo establecido en sentencia de fecha 05 de junio de 2008, caso Traibarca, de la Sala de Casación Social, en la que se analizó el contenido del artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, señalando a tales efectos:

“…La norma citada presenta la figura de la notificación como el acto mediante el cual se le informa al demandado que se intentó una acción en su contra, la cual fue admitida por el órgano jurisdiccional y se le emplaza a que comparezca al acto de la audiencia preliminar en la fecha allí indicada, pretendiendo con ello, el legislador, tal como lo señala en la exposición de motivos de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, “garantizar el derecho a la defensa, pero mediante un medio flexible, sencillo y rápido, para lo cual, la comisión ha considerado idónea la notificación, en virtud que la citación, es de carácter eminentemente procesal y debe hacerse a una persona determinada, debiendo agotarse la gestión personal; en cambio, la notificación puede o no ser personal , pero no exige el agotamiento de la vía personal, que es engorrosa y tardía…”

Escenario frente al que se concluye, que en materia de notificaciones en los asuntos procesales del trabajo ha prevalecido el criterio generalizado de la necesidad de deslastrar de formalismos inútiles a dichos actos, adoptándose a un mínimo de requisitos, que ofrecen garantías suficientes de que el demandado sea informado de toda acción intentada en su contra, a los fines de que pueda ejercer su derecho de defensa como mecanismo para repeler las mismas, por lo que la notificación recibida por persona distinta a la enunciada en el cartel, pero recibida y fijada en la sede de la empresa demandada, no necesariamente resulta ineficaz.

DISPOSITIVO

Por todas las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: Desistido el recurso de apelación interpuesto por la apoderada Judicial de la parte actora. SEGUNDO: Con Lugar el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de Judicial de la parte demandada. En consecuencia LA NULIDAD del acta de fecha 17 de Julio de 2008 y demás actuaciones, emanadas del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico con sede en la ciudad de Valle de la Pascua, y se ordena LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA al estado de que el Juzgado A-quo, fije dentro de los tres (03) días hábiles siguientes al recibo de las presentes actuaciones oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar, sin necesidad de notificación de las partes, habida cuenta que las mismas se encuentra a derecho con el ejercicio de sus recursos de Apelación.

Dada la naturaleza repositoria del presente fallo no hay expresa condenatoria en costas.

Déjense correr los lapsos a los fines de la interposición de los recursos a que hubiere lugar, pasado dicho lapso sin que hubiere sido ejercido recurso alguno, remítase las presentes actuaciones al Tribunal de la causa a los fines legales consiguientes.

Publíquese.- Regístrese.- Déjese copia autorizada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en la ciudad de San Juan de los Morros, a los Siete (07) días del mes de Octubre del año dos mil ocho (2.008).- Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.-

LA JUEZ,


DRA. ROSY EMILY BRITO ROSALES
LA SECRETARIA,

Abg. YENNY SOTOMAYOR

En la misma fecha siendo las 03:00 p.m., se publicó la anterior sentencia a la puerta del Tribunal y se dejó la copia ordenada.-

Secretaria,