REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico
San Juan de los Morros, Catorce (14) de Octubre de Dos Mil Ocho
198º y 149º
ASUNTO: JP31-R-2008-00085
Parte Actora: Nancy Dalis de Rendón y José A. Rendón Sánchez, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad números 4.391.056 y 6.097.525.-

Apoderado Judicial de la Parte Actora: Santiago José Vilera, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 47.537.

Parte Demandada: Asociación Civil y/o Unidad Educativa Batalla de la Victoria, registrada en fecha 13 de mayo de 2003 por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio José Tadeo Monagas del estado Guarico, anotada bajo el Nº 33, folios 153 al 159, Tomo Tercero, segundo Trimestre.-

Motivo: Apelación contra sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico.

Recibido el presente asunto en fecha 17 de septiembre de 2008, procedente del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, con ocasión a recurso de apelación interpuesto en fecha 30 de julio de 2008, por el Apoderado Judicial de la parte demandante, en contra de la decisión de fecha 10 de julio de 2008, en el juicio que por Cobro de Prestaciones Sociales tienen incoado los ciudadanos Nancy Dalis de Rendón y José A. Rendón Sánchez contra Asociación Civil y/o Unidad Educativa Batalla de la Victoria.

Sustanciado el presente recurso conforme los parámetros previstos en el artículo 186 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en fecha 18 de septiembre de 2008, se fijó oportunidad para la audiencia celebrándose al efecto la misma de forma oral, pública y contradictoria conforme a la norma procesal aplicable, procediéndose a dictar sentencia de manera oral e inmediata, por lo que estando dentro de la oportunidad procesal correspondiente, pasa esta alzada a reproducir de manera escrita el fallo dictado en fecha 25 de septiembre del año 2008, lo cual hace en base a las siguientes consideraciones:

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE RECURRENTE

Con el propósito de sustentar su recurso el apoderado judicial de la parte demandante recurrente, señaló:

1.- Que recurre del auto dictado por el tribunal a quo, por cuanto dicho auto tiene un conjunto de vicios que lo infectan de inmotivación, por cuanto en el presente caso, se dicto sentencia en la primera instancia en fecha 12 de febrero de 2008, y en la misma, en su parte dispositiva, se ordenó a la parte demandada cancelar a los actores los salarios retenidos de los meses de abril, mayo, junio y julio del año 2006.

2.- Que la parte actora ejerció en su oportunidad de ley, recurso de apelación sobre la sentencia dictada por el tribunal de la instancia, y una vez decidido el recurso por este Tribunal Superior del Trabajo, se confirma en todas sus partes la sentencia de la instancia, es decir, que no modifica ni anula la sentencia del a quo, quedando en consecuencia inmodificada la sentencia publicada en fecha 20 de febrero de 2008.

3.- Que una vez publicada la sentencia del Tribunal Superior del Trabajo, la misma adquiere carácter de cosa juzgada por cuanto ninguna de las partes ejerció recurso contra ella, quedando en consecuencia inmutable dicha decisión, sin embargo, dicho fallo no incluyó los conceptos de los salarios retenidos acordados por el a quo, y sobre la cual la parte demandada no hizo objeción alguna en su oportunidad de ejercer el recurso de apelación por el tribunal de alzada.

4.- Que el Tribunal de Ejecución tiene facultades para ordenar al perito encargado de hacer la experticia complementaria del fallo, incluir estos conceptos de salarios retenidos por cuanto estos conceptos fueron ordenados en las sentencias del tribunal de primera instancia así como en el tribunal de alzada, por lo que dichas decisiones adquirieron el carácter de cosa juzgada. Por todo ello, solicitó a esta superioridad ordene al tribunal a quo, incluir en la experticia complementaria del fallo los salarios dejados de percibir de los docentes reclamantes.

LIMITES DE LA CONTROVERSIA

De la revisión de las actas procesales que integran la presente causa, y escuchada la exposición oral de la parte demandante recurrente, es claro que, los fundamentos de disidencia respecto del auto recurrido se concretan en la denuncia del vicio de inmotivación de la sentencia, al incurrir el a quo, - según sus dichos - en el falso supuesto e incongruencia, al no acordar incluir en la ejecución del fallo el concepto de salarios dejados de percibir por los actores durante los meses de abril a julio de 2006, y que fueron acordados por el juzgado de juicio en el acta de audiencia oral, decisión que no fue modificada por este Juzgado Superior cuando conociendo en apelación del mérito del presente asunto confirmo parcialmente la sentencia referida, adquiriendo así el carácter de cosa juzgada y por tanto inmutable, quedando delineado así el límite del presente recurso.

Así pues, en base al principio tamtum devolutum quantum apellatum se procederá a la revisión del fallo recurrido, sólo atendiendo a la exposición y fundamento oral de la parte actora recurrente, tal y como ha señalado la Sala de Casación Social de nuestro Máximo Tribunal de Justicia, quien en sentencia de fecha 20 de noviembre del 2006, indicó: “…En este sentido, la recurrida al considerar dicho alegato y reponer efectivamente la causa al estado procesal antes señalado, violentó flagrantemente el derecho a la defensa de la parte actora recurrente y con ello, el principio tamtum devolutum quantum apellatum, toda vez que, la Juez Superior dejó de tomar en consideración que sólo tenía jurisdicción para conocer de los puntos específicos reclamados por las partes mediante recurso de apelación, o lo que es lo mismo, por virtud del doble grado de jurisdicción, regido en nuestro sistema por el principio dispositivo, el Tribunal de alzada sólo puede conocer de aquellos puntos que le sean sometidos por las partes mediante el ejercicio del recurso ordinario de impugnación…” (Cursivas, negrillas y subrayado del tribunal).

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Así pues, revisadas las actas que integran el presente asunto, y en aplicación de la teoría del conocimiento judicial, a los fines de resolver el recurso de apelación interpuesto, se hace necesario indicar los siguientes hechos:

1.- Que en fecha 12 de febrero del año 2008, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio, en la celebración de audiencia oral declaró: “PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por los ciudadanos: Nancy Dalis de Rendón y José Armando Rendón Sanchez… en contra de la Asociación Civil Batalla de la Victoria…SEGUNDO: Se ordena a la demandada… a pagar los conceptos derivados de su relación de trabajo a saber:
- A la ciudadana Nancy Dalis de Rendón lo siguiente: …Salarios retenidos correspondientes a los meses de abril, mayo, junio y julio del año 2.006 calculados igualmente a 300.000 bolívares…
- Al ciudadano José Armando Rendón Sánchez lo siguiente: …Salarios retenidos correspondientes a los meses de abril, mayo, junio y julio del año 2.006…

2.- Que en fecha 20 de febrero de 2008, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, publica el fallo dictado en fecha 12 de febrero de 2008, y en su parte dispositiva, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda incoada por los ciudadanos Nancy Dalis de Rendón y José Armando Rendón Sanchez…, y se condena a la Asociación Civil Batalla de la Victoria, … al pago de los siguientes conceptos:

-A la ciudadana Nancy Dalis de Rendón:
a) Prestación de antigüedad de 5 días de salario por cada mes de servicio prestado desde el 16-09-2003 hasta el 16-08-2008, de conformidad con el articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, tomando como base de calculo la cantidad de 300.000 bolívares mensual o 300 bolívares fuertes.
b) El pago de Vacaciones no disfrutadas ni pagadas, equivalente a 46 días de salario y su repetición por no haberlas disfrutado es decir la cantidad total de 92 días de salario.
c) El pago del Bono vacacional tal como lo dispone el artículo 223 de la ley Orgánica del Trabajo, por todos los años de servicio prestado, al salario de 300.000 bolívares mensual.
d) El pago de las utilidades por todos los años de servicio, al salario de 300.000 bolívares mensual, equivalente a 15 días de salario por cada año de servicio.-
e) El pago de 30 días de salario, por concepto de preaviso omitido, tal como lo dispone el artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo
f) El pago de 10 horas semanales de trabajo desde el mes de julio de año 2005 hasta julio del año 2.006, equivalente a 520 horas administrativas calculadas 5.000 bolívares (5.B.F.) cada una, lo que resulta la cantidad de 2.600.0000 bolívares, o lo que es igual 2.600,00 bolívares fuertes.

- Al ciudadano Armando Rendón los siguientes montos:
a) Prestación de antigüedad de 5 días de salario por cada mes de servicio prestado desde el 16-09-2003 hasta el 16-08-2008, de conformidad con el articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, tomando como base de calculo la cantidad de 300.000 bolívares mensual o 300 bolívares fuertes.
b) El pago de Vacaciones no disfrutadas ni pagadas, equivalente a 46 días de salario y su repetición por no haberlas disfrutado es decir la cantidad total de 92 días de salario.
c) El pago del Bono vacacional tal como lo dispone el artículo 223 de la ley Orgánica del Trabajo, por todos los años de servicio prestado, al salario de 300.000 bolívares mensual.
d) El pago de las utilidades por todos los años de servicio, al salario de 300.000 bolívares mensual, equivalente a 15 días de salario por cada año de servicio.-
e) El pago de 30 días de salario, por concepto de preaviso omitido, tal como lo dispone el artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo.

3.- Que en fecha 27 de febrero de 2008, los apoderados judiciales de ambas partes, ejercieron recurso de apelación sobre la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en fecha 12 de febrero de 2008, y publicada el 20 de febrero de 2008.

4.- Que los alegatos de disidencia expuestos por la parte actora recurrente en alzada, respecto del fallo dictado en la instancia se concretaron a los siguientes aspectos: …Que la Juez de la recurrida con el salario estimado de 300 Bolívares mensuales para el cálculo de las prestaciones sociales de los actores, esta vulnerando los principios de Progresividad e Intangibilidad de los derechos laborales. …Así mismo solicitó sea revisado el cálculo de las prestaciones sociales acordadas por el a quo, ya que las mismas deben hacerse con el salario integral. Por Todo ello solicitó sea revocada la sentencia recurrida y sea declarada Con Lugar la demanda interpuesta.

5.- Que en fecha 17 de Junio de 2008, este Juzgado Superior del Trabajo, celebra audiencia oral y pública, conociendo el presente asunto en apelación, y una vez escuchada la intervención de ambas partes recurrentes declaró: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte actora. SEGUNDO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada. TERCERO: SE CONFIRMA PARCIALMENTE la decisión recurrida de fecha 20 de Febrero de 2008, proveniente del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico. CUARTO: Se declara parcialmente Con Lugar la demanda interpuesta por los Ciudadanos Nancy Dalis de Rendon y José Armando Rendón en contra de la Asociación Civil y/o Unidad Educativa Batalla de la Victoria.

6.- Que en fecha 26 de junio de 2008, este Juzgado Superior del Trabajo, publica la sentencia en el presente asunto, y en la parte dispositiva de la misma declaró: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte actora. SEGUNDO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada. TERCERO: SE CONFIRMA PARCIALMENTE la decisión recurrida de fecha 20 de Febrero de 2008, proveniente del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico. CUARTO: Se declara parcialmente Con Lugar la demanda interpuesta por los Ciudadanos Nancy Dalis de Rendon y José Armando Rendón en contra de la Asociación Civil y/o Unidad Educativa Batalla de la Victoria. En consecuencia se condena a la parte demandada a cancelar a los actores, los siguientes conceptos:
-A la ciudadana Nancy Dalis de Rendón:
a) Antigüedad: Articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.
- Primer Año: 45 días por 31,83BsF= 1.432,35BsF
- Segundo Año: 62 días por 31,91BsF= 1.978,42BsF
- Tercer Año: 64 días por 32,00BsF= 2.048BsF
Total: 5.458,77BsF.
b) Vacaciones: Artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo
- Primer Año: 15 días por 31,83BsF= 477,45BsF
- Segundo Año: 16 días por 31,91BsF= 510,56BsF
- Tercer Año: 17 días por 32,00BsF= 544,00BsF
Total: 1532.01BsF
c) Bono vacacional: Artículo 223 de la ley Orgánica del Trabajo
-Primer Año: 7 días por 30,00BsF= 210BsF
- Segundo Año: 8 días por 30,00BsF= 240BsF
- Tercer Año: 9 días por 30,00BsF= 270BsF
Total: 720BsF
d) Utilidades: Artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo
-Primer Año: 15 días por 30,00BsF= 450,00BsF
- Segundo Año: 15 días por 30,00BsF= 450,00BsF
- Tercer Año: 15 días por 30,00BsF= 450,00BsF
Total: 1.350,00BsF
e) Preaviso omitido: Artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo:
30 días por 30,00BsF= 90,00BsF
f) El pago de 10 horas semanales de trabajo desde el mes de julio de año 2005 hasta julio del año 2.006, equivalente a 520 horas administrativas calculadas 5.000 bolívares (5.B.F.) cada una, lo que resulta la cantidad de 2.600.0000 bolívares, o lo que es igual 2.600,00 bolívares fuertes.
- Al ciudadano Armando Rendón los siguientes montos:
a) Antigüedad: Articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.
- Primer Año: 45 días por 31,83BsF= 1.432,35BsF
- Segundo Año: 62 días por 31,91BsF= 1.978,42BsF
- Tercer Año: 64 días por 32,00BsF= 2.048BsF
Total: 5.458,77BsF.
b) Vacaciones: Artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo
- Primer Año: 15 días por 31,83BsF= 477,45BsF
- Segundo Año: 16 días por 31,91BsF= 510,56BsF
- Tercer Año: 17 días por 32,00BsF= 544,00BsF
Total: 1532.01BsF
c) Bono vacacional: Artículo 223 de la ley Orgánica del Trabajo
-Primer Año: 7 días por 30,00BsF= 210BsF
- Segundo Año: 8 días por 30,00BsF= 240BsF
- Tercer Año: 9 días por 30,00BsF= 270BsF
Total: 720BsF
d) Utilidades: Artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo
-Primer Año: 15 días por 30,00BsF= 450,00BsF
- Segundo Año: 15 días por 30,00BsF= 450,00BsF
- Tercer Año: 15 días por 30,00BsF= 450,00BsF
Total: 1.350,00BsF
e) Preaviso omitido: Artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo
- 30 días por 30,00BsF= 90,00BsF

7.- Que en fecha 27 de junio de 2008, el Apoderado judicial de la parte demandada solicita aclaratoria de la sentencia publicada en fecha 26 de junio de 2008 por este Juzgado Superior del Trabajo.

8.- Que en fecha 01 de julio de 2008, este Juzgado Superior del Trabajo, en virtud de la solicitud del apoderado judicial de la parte actora aclara la sentencia publicada en fecha 26 de junio de 2008.

9.- Que en fecha 04 de julio de 2008, este Juzgado Superior del Trabajo, dicta un auto, mediante el cual señala: visto que venció el lapso para el ejercicio de los recursos tal como lo dispone el Artículo 165 Primera Parte de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, quedando en consecuencia, firme la decisión recurrida, ordena remitir mediante oficio el presente expediente al Juzgado de la causa a los fines legales consiguientes.

Así las cosas, resulta necesario hacer ciertas consideraciones respecto de la Institución de la Cosa Juzgada, ello en virtud de que los puntos sobre los cuales sustenta el recurso de apelación la parte actora versan básicamente, sobre la inmutabilidad e inmodificación de la sentencia definitivamente firme que genera dicha Institución.

En efecto, el título VI del Código de Procedimiento Civil, consagra la institución de la COSA JUZGADA, en los términos siguientes:

Artículo 272. Ningún Juez podrá volver a decidir la controversia ya decidida por una sentencia, a menos que haya recursos contra ella o que la ley expresamente lo permita.

Artículo 273. La sentencia definitivamente firme es ley de las partes en los límites de la controversia decidida y es vinculante en todo proceso futuro.

Institución ésta que tiene por objeto fundamental garantizar el estado de derecho y la paz social, y su autoridad es una manifestación evidente del poder del Estado cuando se concreta en ella la jurisdicción.

Al respecto, el tratadista Eduardo J. Couture señala en su libro "Fundamentos de Derecho Procesal”, tercera edición, pág. 402, lo siguiente:

“Además de la autoridad, el concepto de cosa juzgada se complementa con una medida de eficacia.
Esa medida se resume en tres posibilidades (...omissis...) la inimpugnabilidad, la inmutabilidad y la coercibilidad.
La cosa juzgada presenta un aspecto material y uno formal, éste último se presenta dentro del proceso al hacer inimpugnable la sentencia, mientras que la primera trasciende al exterior, con la finalidad de prohibir a las partes el ejercicio de una nueva acción sobre lo ya decidido, obligando a su vez a los jueces, así como al resto de las personas, a reconocer el pronunciamiento de la sentencia que contiene el derecho que debe regir entre las partes. (Negrillas, cursivas y subrayado del tribunal).

En tal orden de cosas, debe atenderse a la propia manifestación del recurrente relativo a los atributos de la cosa juzgada dentro de los que señalo la inmutabilidad e inmodificación, así pues, se observa, que ciertamente en fecha 20 de febrero de 2008, en el acta que recogió la sentencia oral del mérito del asunto en la primera instancia, se incluyó el concepto de salarios dejados de percibir de los meses de abril a julio de 2006, no obstante, en la sentencia escrita publicada en fecha 20 de febrero de 2008, no se incluyo dicho concepto, sentencia que fue recurrida por ambas partes, y sobre la cual dichas partes en la oportunidad de la celebración de la audiencia oral de apelación expusieron de viva voz los puntos sobre los cuales manifestaban su disconformidad contra el fallo, dentro de los que no fue mencionado en forma alguna el concepto de salarios dejados de percibir, a pesar de no estar incluidos en la dispositiva de la sentencia escrita recurrida.

Así mismo, de la lectura integra del fallo dictado por este Juzgado Superior en fecha 26 de junio de 2008, no se evidencia que los referidos salarios hubieren sido incluidos como parte de la condenatoria.

En este mismo orden, se aprecia que el hoy recurrente no interpuso recurso contra el fallo publicado por el tribunal superior, de tal suerte, que en extremo queda acreditado la conformidad del hoy recurrente contra dicho fallo en segundo grado, en el que no fue incluido el concepto de salarios dejados de percibir de los meses abril a julio de 2006.

Así pues, se precisa señalar, que nuestro proceso tiene como principios que lo sustentan el conocido principio de preclusión, que implica que: “… las diversas etapas del proceso se desarrollan en forma sucesiva, mediante la clausura definitiva de cada una de ellas, impidiéndose el regreso a etapas y momentos procesales ya extinguidos y consumados…” Teoría General del Proceso. Humberto Bello Lozano,5ta. Edición, pag, 124. (Negrillas y cursivas del tribunal), lo que supone que vencido el lapso para la interposición de un recurso, por razones de seguridad jurídica y certeza legítima precluye su oportunidad de impugnación, entendiéndose ello como una aceptación de lo decidido, lo que a su vez genera la cosa juzgada, que le da el atributo de inimpugnabilidad e inmutabilidad a las sentencias definitivas firmes, por lo que considerar lo contrario sería atentar contra el principio de seguridad jurídica que impera en todo estado de derecho.

En resguardo de lo anterior, se precisa entonces destacar que los procesos en fase de ejecución deben garantizar en puridad que esta se adapte a lo resuelto en la fase de juzgamiento, tal y como lo ha observado la Sala de Casación Social de nuestro Máximo Tribunal de Justicia, cuando se pronunció al respecto en Sentencia de fecha 18 de mayo de 2006, con ponencia de la Magistrada, Dra. Carmen Elvigia Porras, que indicó “…Igualmente, esta Sala de Casación Social sujetándose a la jurisprudencia que ha sido pacífica y reiterada, se pronunció en cuanto a la determinación de los límites de la experticia complementaria del fallo, según sentencia N° 155 de fecha 01 de junio del año 2000, en la cual apuntó: Según lo dispuesto en la norma citada la labor del experto debe ser la determinación cuantitativa de la condena, sobre la base de unos lineamientos o puntos que debe indicar la sentencia (…) (…) La labor de los expertos debe limitarse a una cuantificación monetaria de esos conceptos, que deben estar limitados en la sentencia misma, para evitar así que se produzcan extralimitaciones en la experticia, ni se generen derechos nuevos no consagrados en el fallo, lo que podría fomentar la apertura de un nuevo contradictorio en fase de ejecución judicial. (Cursivas y negrillas del tribunal).

De modo que amparado en los atributos que invisten la Cosa Juzgada formal y material, garantía prevista en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no es posible la modificación de un fallo que ha adquirido firmeza, la cual solo es posible - según informa la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia - frente a la denuncia de un fraude procesal en razón del cual se obtenga una cosa juzgada aparente, o en franca violación de derechos y principios constitucionales, pero ya por la vía del recurso de revisión, tal y como lo señala en sentencia de fecha 18 de mayo de 2007, que al respecto dispuso: “Respecto a la posibilidad de que la Sala revise sentencias definitivamente firmes, se reitera que, en la ejecución de tal potestad, la Sala está obligada, de acuerdo con una interpretación uniforme de la Constitución y en consideración a la garantía de la cosa juzgada, a una actuación remarcadamente prudente en cuanto a la admisión y procedencia de solicitudes que pretendan la revisión de fallos que han adquirido dicho carácter de cosa juzgada judicial. Ello, por cuanto, en el derecho venezolano, la cosa juzgada es, en principio, inquebrantable, y es extrema su protección tal como lo expresa nuestra Constitución en su artículo 49, cardinal 7. Por tanto, sólo excepcionalmente y por causas que específicamente estén dispuestas en la ley o en la propia Constitución, o en virtud de la existencia de un fraude procesal, como los que a título enunciativo trató esta Sala en fallo del 4 de agosto de 2000 (caso Intana C.A.), es posible la revisión de actos decisorios que hayan adquirido tal atributo. (Cursivas y negrillas del tribunal).

Por efecto de lo que, no habiendo sido condenado los salarios de los meses de abril a julio de 2006, por la sentencia proferida por el Juzgado Superior del Trabajo en fecha 26 de junio de 2006, la que adquirió firmeza, y la que en definitiva es la sentencia sujeta a ejecución, habida cuenta que esta modifica parcialmente la dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de fecha 20 de febrero de 2008, en razón a los recursos interpuestos por ambas partes, es claro que el auto recurrido que negó incluir en sede de ejecución conceptos no acordados expresamente por la sentencia objeto a ejecución, se ajusta a derecho. Y así se establece.

Por todo lo antes expuesto, fundamentado en las razones fácticas y de derecho explanadas anteriormente, el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante recurrente debe ser declarado sin lugar, debiendo confirmarse el auto recurrido, tal y como será establecido en la parte dispositiva del presente fallo. Así se establece.
DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, actuando en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: Primero: Sin Lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante recurrente. Segundo: Se confirma en toda y cada una de sus partes el auto recurrido de fecha 29 de julio de 2008 emanado del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción judicial del estado Guarico.

Por cuanto los trabajadores recurrentes no devengaban más de tres salarios mínimos, no hay condenatoria en costas del presente recurso, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Déjense correr los lapsos a los fines de la interposición de los recursos a que hubiera lugar, vencido el cual sin que las partes hubieren interpuesto recurso alguno ser ordenará la remisión del presente asunto al Tribunal de la causa a los fines legales consiguientes.

Publíquese, Regístrese. Déjese copia autorizada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Guarico, en la ciudad de San Juan de los Morros a los catorce (14) días del mes de Octubre del año 2008. Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

LA JUEZ,

DRA. ROSY EMILY BRITO ROSALES

LA SECRETARIA

ABOG. YENNY SOTOMAYOR

En la misma fecha, siendo las 02:30 p.m. se publicó la anterior sentencia a la puerta de Tribunal y se dejo la copia ordenada.

La Secretaria,