REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico
San Juan de los Morros, Catorce (14) de Octubre de Dos Mil Ocho
198º y 149º
ASUNTO: JP31-R-2008-000088
Parte Actora: Miguel Angel Bozzo Lopez, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad número 2.004.079.-
Apoderado Judicial de la Parte Actora: Carlos Ernesto Méndez Mota, Abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 74.064.-
Parte Demandada: Transporte Silva S.A, inscrita en el Registro Mercantil III de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, bajo el Nº 35, Tomo 8- A, de fecha 09 de diciembre de 1996.
Apoderado Judicial de la Parte Demandada: Jorge Alejandro Valera Peña, Abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 116.784.
Motivo: Apelación contra decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en la ciudad de Calabozo, de fecha 14 de julio de 2008.
Recibido el presente asunto en fecha 08 de agosto de 2008, procedente del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con ocasión a Recurso de Apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandada, en contra de la sentencia dictada por el referido Juzgado que declaró Parcialmente Con Lugar la demanda interpuesta por el ciudadano Miguel Angel Bozzo contra la empresa Transporte Silva, S.A.
Sustanciado el presente recurso conforme los parámetros previstos en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en fecha 16 de septiembre de 2008, se fijó oportunidad para la audiencia, celebrándose la misma de manera oral, pública y contradictoria conforme a la norma procesal aplicable, procediéndose a dictar sentencia en forma oral e inmediata, por lo que estando dentro de la oportunidad procesal correspondiente, pasa esta alzada a reproducir por escrito el fallo oral dictado en audiencia de fecha 07 de octubre del 2.008, lo cual hace en base a las siguientes consideraciones:
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA RECURRENTE
Con el propósito de sustentar su recurso la parte demandada recurrente presentó sus argumentos, los cuales quedaron resumidos en los siguientes hechos:
1.- Que habiendo sido promovida por la parte demandada, específicamente en el folio 5 del cuaderno de pruebas, copia simple de la planilla de calculo prestaciones sociales emitida por la Sub Inspectoría del trabajo a favor del ciudadano Miguel Angel Bozzo, de la que se desprende fecha de inicio y culminación de la relación de trabajo, así como el hecho de que el motivo de culminación no obedeció a un despido injustificado, debió el Tribunal A-quo valorarla como demostrativa del retiro voluntario de trabajador, toda vez que a pesar de haber negado la exhibición de dicha documental, la misma no fue impugnada en forma alguna por el actor.
2.- Que el A-quo al sentenciar lo relativo a utilidades, debió ordenar el pago de dicho concepto atendiendo a los salarios devengados por el actor para cada año de servicio, tal y como dispone el artículo 174 de la Ley Orgánica del trabajo, y no condenarlos con base al último salario.
3.- Que si bien la demandada admitió el salario señalado por el actor en su libelo, la condenatoria de vacaciones y bono vacacional, según prevé la normativa contenida en la Ley Orgánica del Trabajo, debe efectuarse en razón del salario básico y no atendiendo al salario integral devengado por el trabajador, como erróneamente fue acordado por la recurrida. Por todo lo que solicita se declare con lugar el recurso.
LIMITES DE LA CONTROVERSIA
Revisadas las actas procesales que integran la presente causa, y escuchada la exposición en la audiencia oral de la parte demandada recurrente, es claro para esta alzada, la denuncia en primer lugar, de la falta de valoración de la documental cursante al folio 5 del cuaderno de pruebas, relativa a la planilla de calculo de prestaciones sociales, ya que a pesar de no haberse admitido la prueba de exhibición de dicha instrumental, la misma no fue impugnada, por tanto, surte pleno valor probatorio respecto de que la culminación de la relación de trabajo obedeció a un retiro voluntario y no de un despido injustificadado como fue establecido por la recurrida; y por otro lado, las bases salariales del calculo específicamente en lo relativo al calculo de las utilidades, estimando que –según sus dichos- se efectuó erróneamente al condenarse con base al último salario en forma lineal, siendo lo correcto en base al salario devengado durante el respectivo ejercicio económico, y finalmente, lo relativo a la condenatoria efectuada por conceptos de vacaciones, toda vez que denuncia se efectuó con base al salario integral, admitido en la contestación de la demanda, y no atendiendo al salario básico, tal y como dispone la Ley Orgánica del Trabajo, quedando así definidos los límites del presente recurso.
Por tanto, en base al principio tamtum devolutum quantum apellatum se procederá a la revisión del fallo recurrido, sólo atendiendo a la exposición y fundamento oral de la parte recurrente, tal y como ha señalado la Sala de Casación Social de nuestro Máximo Tribunal de Justicia, en sentencia de fecha 20 de noviembre del 2006, mediante el cual se indicó: “…En este sentido, la recurrida al considerador dicho alegato y reponer efectivamente la causa al estado procesal antes señalado, violentó flagrantemente el derecho a la defensa de la parte actora recurrente y con ello, el principio tamtum devolutum quantum apellatum, toda vez que, la Juez Superior dejó de tomar en consideración que sólo tenía jurisdicción para conocer de los puntos específicos reclamados por las partes mediante recurso de apelación, o lo que es lo mismo, por virtud del doble grado de jurisdicción, regido en nuestro sistema por el principio dispositivo, el Tribunal de alzada sólo puede conocer de aquellos puntos que le sean sometidos por las partes mediante el ejercicio del recurso ordinario de impugnación…” (Cursivas, negrillas y subrayado del tribunal).
Definido lo anterior, se destaca que, dada la conducta asumida por la demandada Transporte Silva S.A al dar contestación a la demanda, en la que negó el despido del ciudadano Miguel Bozzo, invocando su retiro voluntario, es claro, que correspondió a esta acreditar tal hecho, distribución de la carga probatoria se efectuó, atendiendo a lo establecido en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, cuya interpretación ha sido desarrollada en distintas oportunidades por nuestro Tribunal Supremo de Justicia, pudiendo señalarse específicamente el fallo proferido por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 02 de diciembre del 2.005, en el que se sentó el criterio que a continuación se transcribe y que este Tribunal acoge:“Lo antes precisado, tiene su asidero en la circunstancia de que según como el accionado dé contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral”.
Por lo tanto, el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor...” (Negrillas, cursivas y subrayado del tribunal).
En este orden, atendiendo al concepto que sobre Cargas Procesales efectuó el insigne procesalista Herman Davis Echandia en su obra “Compendio de Derecho Procesal” Tomo I, según el cual “Las cargas procesales significan la necesidad en que están las partes de cumplir con determinadas actividades para propiciar su propio éxito en el proceso, cumplimiento que debe ser voluntario y no se puede exigir coactivamente, pero su omisión les puede traer desfavorables y nefastos resultados como lo es, la perdida de la controversia dada su inactividad…”, pasa esta Sentenciadora a verificar si la parte demandada cumplió oportunamente con sus cargas todo lo cual se hace en los siguientes términos:
PRUEBAS DE LA DEMANDADA
1.- Promueve las testimoniales de los ciudadanos Orlando José Mosqueda, Mauro Enrique Hernández, Luís Magin Mosqueda, Amado Antonio Mosqueda, Carlos Eduardo Farías Ascanio y Angel Rafael Pérez. Al respecto se observa, que las mismas no fueron evacuadas, por tanto, no existe material probatorio a ser valorado. Y así se establece.
2.- Promueve marcado “A”, copia simple de la planilla de cálculo de prestaciones sociales de fecha 07 de marzo de 2007, emitida por la Sub Inspectoría del Trabajo de la ciudad de Calabozo. Al efecto debe indicarse, que de dicha instrumental se desprende que el ciudadano Miguel Angel Bozzo efectuó dicha reclamación señalando entre otros hechos como patrono al ciudadano José Pinto Da Silva, lo que no guarda concordancia con los hechos libelados y demás pruebas cursante a los autos, por lo que se desecha de conformidad con lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo en concordancia con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. Y así se establece.
3.- Promueve marcado “B”, acta levantada por la Sub Inspectoría del Trabajo de la ciudad de Calabozo, en la que se dejó constancia expresamente de que en virtud de no lograrse la conciliación entre las partes Miguel Angel Bozzo y la empresa Transporte Silva S.A, se entrega copia certificada de dicha acta a los fines de que el trabajador ejerza las acciones por ante los Tribunales. Al efecto, no siendo ello un hecho controvertido en esta alzada, se desecha de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el Articulo 509 del Código de Procedimiento Civil. Y así se establece.
PRUEBAS DEL ACTOR
1.- Promueve las testimoniales de los ciudadanos Manuel Enrique Farías, Deliomar Gil Orozco, Jesús Manuel Meza y José Alejandro Alcala. Al efecto debe señalarse, que solo fueron evacuadas las testimoniales de los ciudadanos Jesús Manuel Meza y José Alejandro Alcala, cuyos dichos no los hace merecedores de fe alguna, toda vez que ambos señalan tener conocimiento del despido del trabajador por habérselos manifestado la propia parte actora, en consecuencia se desechan de conformidad con lo dispuesto en el artículo 509 del código de Procedimiento Civil. Y así se establece.
2.- Promueve talonarios de facturas marcados Nº 01 al 20, contentivo del resumen de los viajes que según dichos del actor efectuó durante el tiempo que duró su relación de trabajo con la demandada. Al efecto no siendo ello un hecho controvertido en esta alzada, se desechan de conformidad con lo dispuesto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. Y así se establece.
3.- Promueve marcadas A, B, C, D, E, F, G, H, I, J, K, L, M, N, Ñ, O, P, Q, R, S,T, guías de despacho-ordenes de entrega emanadas de molinos Nacionales, Monaca, asimismo, promueve cursante al folio 283 cuaderno de registro de viajes realizados por el actor a favor de la empresa accionada. Por lo que no constituyendo los viajes realizados por el actor un hecho controvertido en esta alzada, se desechan de conformidad con lo dispuesto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. Y así se establece.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Visto los límites del presente recurso, se pasa de seguidas a la revisión de los aspectos controvertidos en esta alzada, debiendo atenderse con preferencia lo relativo al modo de la culminación de la relación de trabajo, toda vez que insiste la parte demandada recurrente en el hecho de que -tal y como señaló en su escrito de contestación de la demanda- ello obedeció a un retiro voluntario del trabajador y no de un despido injustificadado como fue establecido por la recurrida.
Así las cosas, de las actas que integran el presente asunto, así como del material probatorio aportado por las partes, no encuentra quien sentencia prueba alguna, que acredite el hecho de que ciertamente se trató de un retiro voluntario el motivo de culminación de la relación de trabajo entre el ciudadano Miguel Ángel Bozzo y la empresa Transporte Silva C.A, toda vez que la documental cursante al folio 5 del cuaderno de prueba relativa a la planilla de cálculos de prestaciones sociales efectuadas por la Sub Inspectoría del trabajo, con la que pretende el recurrente se tenga como acreditado tal hecho, en opinión de quien decide, no ofrece elementos de convicción suficientes, entre otras razones por las notables contradicciones de su texto con los demás hechos libelados.
Por lo que, no habiendo cumplido la parte demandada con su carga probatoria de conformidad con el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y en aplicación del artículo 9 eiusdem, se tiene por cierto que la relación de trabajo culminó por despido injustificado, resultando en consecuencia procedente la condenatoria efectuada por el Tribunal A-quo por concepto de las indemnizaciones contenidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. Y así se establece.
Precisado lo anterior, se hace necesario esclarecer otro hecho controvertido como lo es el monto del salario correspondiente para el calculo de las vacaciones y utilidades reclamadas por el actor, debiendo indicarse a tales efectos, que tal y como ha sido estimado por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, dicho extremo es un asunto de derecho, toda vez que partiendo de los hechos que han resultado debidamente establecido en los autos, corresponde al juez determinar la base salarial con que serán calculados los distintos conceptos demandados conforme las normas contenidas en el Ley Orgánica del Trabajo y su reglamento.
Así pues, a los fines de esclarecer lo relativo al salario que debe servir de base para el cálculo de las vacaciones, debe indicarse lo dispuesto en el artículo 145 de la Ley Orgánica del Trabajo, que señala:
“El salario de base para el calculo de lo que corresponda al trabajador por concepto de vacaciones será el salario normal devengado por él, en el mes efectivo de labores inmediatamente anterior al día en que nació el derecho a la vacación…”
En caso de salario por unidad de obra, por pieza o a destajo o a comisión, será el promedio del salario devengado durante el año inmediatamente anterior al día en que nació el derecho a la vacación. (Negrillas, cursivas y subrayado de tribunal).
En este orden, resulta necesario señalar que el concepto de salario normal fue conceptualizado en sentencia Nº 406 de fecha 10 de abril de 2008, proveniente de la Sala Social en la que se estableció:
“…salario normal es todo lo que percibe el trabajador de manera habitual, es decir, con carácter regular y permanente, por la prestación de sus servicios, salvo las percepciones de carácter accidental y las que la Ley considere que no tienen carácter salarial, entendiéndose por “regular y permanente” todo aquel ingreso percibido en forma periódica por el trabajador, aunque se paguen en lapsos de tiempo mayores a la nómina de pago cotidianamente efectiva, pero en forma reiterada y segura…” (negrillas y cursivas del Tribunal).
Asimismo, resulta necesario traer a colación lo dispuesto en sentencia de fecha 06 de mayo de 2008, Exp. 07-1458 de la Sala Social del Tribunal Supremo, que al efecto señaló:
“…Esta Sala de Casación Social con respecto al pago de las vacaciones según sentencia N° 31 de fecha 5 de febrero de 2002, dejó sentando el siguiente criterio:
“(…) El artículo 145 de la ley Orgánica del Trabajo es claro al establecer que el salario base para el cálculo de lo que le corresponda al trabajador por concepto de vacaciones será el salario normal devengado por él en el mes efectivo de labores inmediatamente anterior al día en que nació el derecho a la vacación. La jurisprudencia patria ha establecido que por razones de justicia y equidad debe considerarse que si el trabajador no ha disfrutado de algún período vacacional durante la relación de trabajo al término de la misma éste debe ser cancelado no con el salario normal devengado al momento en que nació el derecho sino con el salario normal devengado al momento de terminación de la relación laboral (…)”. (Negrillas, subrayado y cursivas del tribunal).
Así las cosas, del escrito libelar se desprende que el salario del trabajador se formó durante toda la vigencia de la relación de trabajo por un salario promedio al cual discriminó en su reclamación por prestación de antigüedad en los siguientes términos:
SALARIO
AÑO 1996 Bs.15.403, 69
AÑO 1997 Bs.18.244, 19
AÑO 1998 Bs. 17.079,45
AÑO 1999 Bs.18.680, 25
AÑO 2000 Bs.21.215, 95
AÑO 2001 Bs.39.161, 40
AÑO 2002 Bs.66.719, 44
AÑO 2003 Bs.48.837, 35
AÑO 2004 Bs.38.867, 86
AÑO 2005 Bs. 38.867,86
AÑO 2006 Bs.38.867, 86
AÑO 2007 Bs. 38.867,86
Hechos estos admitidos por la demandada en su escrito de contestación de la demanda, al señalar en forma expresa, que reconocía que ambas partes fijaron como salario, el sueldo mínimo mas las comisiones por cada uno de los fletes o viajes, dando como resultado los montos antes señalados; lo cual atendiendo al régimen especial del transporte, es muy común en este tipo de prestación de servicio, tal y como dispone el artículo 329 de la Ley Orgánica del Trabajo, lo que a las luces del derecho del trabajo también se conoce como un salario compuesto que no es mas que una forma de estipulación de un salario, pero en todo caso equivalente al salario normal por su regularidad y permanencia en los términos del artículo 133 eiusdem; lo que en modo alguno puede ni debe considerarse salario integral, como pretende confundir el recurrente, ya que este último como es sabido contiene las alícuota de vacaciones y utilidades, en los términos del artículo 146 de la Ley Orgánica del Trabajo, y 54 de su Reglamento.
De modo que, al no constar el pago y disfrute de las vacaciones durante la vigencia de la relación, tal y como fue observado por la recurrida, la condenatoria de tales conceptos debieron ser calculados, con base al último salario devengado por el trabajador y admitido por la demandada, esto es, la cantidad de Bs. 38.867,86, tal y como lo indicó el A-quo en aplicación armónica de los artículos 133 y 145 eiusdem, y de la doctrina imperante emanada de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia ut supra referida, por lo que debe confirmarse la condenatoria efectuada por la recurrida respecto a las vacaciones y bono vacacional. Y así se establece.
Ahora bien, definido como ha sido lo anterior, debe indicarse que, atendiendo a la denuncia efectuada respecto a la errónea condenatoria efectuada por concepto de utilidades, aprecia quien decide, que ciertamente tal y como fue observado por el recurrente, el A quo efectuó un calculo errado de dicho concepto, toda vez que las utilidades debieron ser calculadas en base a los salarios acreditados para los respectivos periodos laborados por el actor, y no con base al último salario, tal y como dispone el artículo 175 de la Ley orgánica Procesal del Trabajo, que al efecto dispone:
“…Las empresas y establecimientos o explotaciones con fines de lucro pagarán a sus trabajadores, dentro de los primeros quince (15) días del mes de diciembre de cada año o en a oportunidad establecida en l convención colectiva, una cantidad equivalente a quince (15) días de salario, por lo menos, imputable a la participación en los beneficios que pudiera corresponder a cada trabajador en el año económico respectivo de acuerdo con lo establecido en el artículo 174 de esta Ley…” (Negrillas, cursivas y subrayado del tribunal).
Así las cosas, se deberán modificar las bases salariales usadas por la recurrida para el cálculo de utilidades, las que deberán ajustarse a los distintos salarios indicados en el libelo, en los siguientes términos:
Fecha de inicio de la relación de trabajo: 10/12/2206
Fecha de culminación de la relación de trabajo: 10/12/2206
Utilidades SALARIO Total
AÑO 1997 15 Bs 18.244,19 Bs 273.662,85
AÑO 1998 15 Bs 17.079,45 Bs 256.191,75
AÑO 1999 15 Bs 18.680,25 Bs 280.203,75
AÑO 2000 15 Bs 21.215,95 Bs 318.239,25
AÑO 2001 15 Bs 39.161,40 Bs 587.421,00
AÑO 2002 15 Bs 66.719,44 Bs 1.000.791,60
AÑO 2003 15 Bs 48.837,35 Bs 732.560,25
AÑO 2004 15 Bs 38.867,86 Bs 583.017,90
AÑO 2005 15 Bs 38.867,86 Bs 583.017,90
AÑO 2006 15 Bs 38.867,86 Bs 583.017,90
Bs 5.198.124,15
Utilidades fraccionadas
año 2007 2,5 Bs 38.867,86 Bs 97.169,65
total utilidades Bs 5.295.293,80
Bs f. Bs 5.295,29
Es por lo que, atendiendo a la motiva que antecede, en razón a la modificación de la condenatoria de utilidades, que el presente recurso de apelación debe ser declarado Parcialmente con lugar, confirmarse parcialmente la sentencia recurrida y declararse Parcialmente con lugar la demanda interpuesta, tal y como será establecido en la parte dispositiva del presente fallo. Y así se establece.
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, actuando en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte demandada recurrente. SEGUNDO: SE CONFIRMA PARCIALMENTE la sentencia recurrida emanada del Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial del Estado Guarico, con sede en la ciudad de Calabozo de fecha 14 de julio de 2008, que declaró: SIN LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano Miguel Angel Bozzo López contra el ciudadano José Da Silva Meira Pinto. PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano Miguel Angel Bozzo López, contra la empresa Transporte Silva, S.A. En Consecuencia, se condena a dicha empresa al pago de los siguientes beneficios laborales:
1.- Indemnización de Antigüedad (Art.666 L.O.T)= La cantidad de Quinientos Cuarenta y Siete Bolívares fuertes con Treinta y Dos Céntimos= Bs. 547,32
2.- Antigüedad (art.108 L.O.T)= La cantidad de Veinticuatro Mil Doscientos Diez Bolívares fuertes con Noventa y Nueve Céntimos= Bs F 24.210,99.
3.- Vacaciones (Art.219 L.O.T)= La cantidad de Siete Mil Quinientos Setenta y Nueve Bolívares Fuertes con Sesenta y Nueve Céntimos= Bs F 7.579,23.
4.- Vacaciones Fraccionadas (Art.219 LOT): La cantidad de Ciento sesenta y un Bolívar fuerte con sesenta y nueve céntimos= Bs. F 161,69.
5.- Bono Vacacional (Art.223 LOT): La cantidad de Cuatro Mil Cuatrocientos Sesenta y Nueve Bolívares fuertes con ochenta Céntimos= Bs. F 4.469,80.
6.- Bono vacacional fraccionado (Art.223 LOT): La cantidad de Ciento Nueve Bolívares Fuertes con Noventa y Nueve Céntimos= Bs. F 109,99.
7.- Utilidades (Art.174 LOT): La cantidad de Cinco Mil Doscientos Noventa y Cinco Bolívares fuertes con veintinueve Céntimos= Bs. F 5.295,29.
8.- Indemnización por despido Injustificado (Art.125 LOT): La cantidad de Cinco Mil Ochocientos Treinta con diecisiete céntimos= Bs. F 5.830,17.
9.- Indemnización por Preaviso (Art.125 LOT): La cantidad de Tres Mil Cuatrocientos Noventa y Ocho Bolívares Fuertes con Diez Céntimos= Bs. F 3.498,10.
10.- Se condena a la parte demandada, a pagar al demandante los intereses sobre las prestaciones sociales, los cuales serán calculados mediante experticia complementaria del fallo, a partir del tercer mes de trabajo, hasta la fecha en la cual finaliza la relación de trabajo.
11.- Atendiendo a lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se condena a la empresa Transporte Silva, S.A, al pago de los intereses de mora sobre las cantidades mandadas a pagar, calculados mediante experticia complementaria del fallo, que se practicará por un (1) perito designado por el tribunal, si las partes no se acordaran para nombrarlo, causados desde la oportunidad en la que finalizó la relación de trabajo, hasta su efectivo pago, atendiendo a los intereses emanados del Banco Central de Venezuela.
12.- Se acuerda la indexación, o corrección monetaria, para lo cual deberá practicarse una experticia complementaria del fallo, por un perito designado por el tribunal, si las partes no se acordaran para nombrarlo, desde la admisión de la demanda, hasta la decisión definitivamente firme de la sentencia, a los índices de precios al consumidor fijados por el Banco central de Venezuela.
Dada la naturaleza del presente fallo, no hay expresa condenatoria en costas.
Una vez publicada la presente decisión déjense correr los lapsos a los fines de la interposición de los recursos a que hubiera lugar, vencido el cual sin que las partes hubieren interpuesto recurso alguno ser ordenará la remisión del presente asunto al Tribunal de la causa a los fines legales consiguientes.
Publíquese, Regístrese. Déjese copia autorizada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Guarico, en la ciudad de San Juan de los Morros a los Catorce (14) días del mes de octubre del año 2008. Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
LA JUEZ,
DRA. ROSY EMILY BRITO ROSALES
LA SECRETARIA,
ABOG. YENNY SOTOMAYOR
En la misma fecha, siendo las 02:30 p.m. se publicó la anterior sentencia a la puerta de Tribunal y se dejo la copia ordenada.
LA SECRETARIA,
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