REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico
San Juan de los Morros, Quince (15) de Octubre de Dos Mil Ocho
198º y 149º
ASUNTO: JP31-R-2008-00086
Parte Actora: Elena Matea Arzola, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número 2.398.098.-

Apoderado Judicial de la Parte Actora: Frank Reinaldo Torres Sierra, Abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 35.926.

Parte Demandada: Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), Seccional Guarico (INCE-Guarico).-

Apoderado Judicial de la Parte Demandada: Alejandro Rodríguez Rojas, Abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 58.990.

Motivo: Apelación contra sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial del Estado Guárico.

Recibido el presente asunto en fecha 12 de agosto de 2008, procedente del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, con ocasión a recurso de apelación interpuesto en fecha 04 de agosto de 2008, por el Apoderado Judicial de la parte demandada, en contra de la decisión de fecha 15 de abril de 2008, en el juicio que por Diferencia de Prestaciones Sociales tienen incoado la ciudadana Elena Matea Arzola contra el Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE) Seccional Guarico.

Sustanciado el presente recurso conforme los parámetros previstos en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en fecha 18 de septiembre de 2008, se fijó oportunidad para la audiencia celebrándose al efecto la misma de forma oral, pública y contradictoria conforme a la norma procesal aplicable, procediéndose a dictar sentencia de manera oral e inmediata, por lo que estando dentro de la oportunidad procesal correspondiente, pasa esta alzada a reproducir de manera escrita el fallo dictado en fecha 08 de octubre del año 2008, lo cual hace en base a las siguientes consideraciones:

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE RECURRENTE

Con el propósito de sustentar su recurso el apoderado judicial de la parte demandada recurrente, señaló:

1.- Que recurre de la decisión dictada por el tribunal a quo, por cuanto en dicha decisión no se valoró la exposición efectuada por una Analista de Personal del Ince, la cual explicó de manera detallada y pormenorizada el cálculo de las prestaciones sociales y demás conceptos laborales, de la que se desprende que se le canceló en su debida oportunidad a la trabajadora reclamante, incluyendo en dicho pago el doble de la antigüedad, tal y como lo dispone el artículo 51 de la Convención Colectiva.

2.- Por todo lo cual solicitó se declare Con Lugar el presente recurso de apelación interpuesto y en consecuencia se declare Sin Lugar la presente demanda.

Seguidamente, se le concedió la palabra a la parte actora, quien adujo:

1.- Que el alegato expuesto por el apoderado judicial de la parte demanda es infundado y carece de asidero jurídico, por cuanto es incierto que se deba valorar a la Analista de Personal del Ince como experto, por cuanto dicha ciudadana asistió a la audiencia de juicio única y exclusivamente como acompañante del apoderado de la demandada para explicar el cálculo de las prestaciones sociales que el Ince le había realizado a la actora, es decir que dicha analista forma parte del Ince.

2.- Por todo ello solicitó se declare sin lugar el recurso de apelación interpuesto y se confirme en toda y cada una de sus partes la sentencia recurrida.

LIMITES DE LA CONTROVERSIA

De la revisión de las actas procesales que integran la presente causa, y escuchada la exposición oral del apoderado judicial de la parte demandada recurrente, se evidencia, que los fundamentos de disidencia respecto del fallo recurrido se concretan en la falta de valoración del la experticia ofrecida por la Analista de Personal del Ince, ciudadana Morela Cambronero Azuaje, por medio de la cual quedaron acreditados los procedimientos aplicados para el calculo de las prestaciones sociales cancelados a la demandada, de los que se extrae - según dichos del recurrente - que el Ince nada adeuda a la actora por concepto de prestaciones sociales, quedando delineado así el límite del presente recurso.

Así pues, en base al principio tamtum devolutum quantum apellatum se procederá a la revisión del fallo recurrido, sólo atendiendo a la exposición y fundamento oral de la parte demandada recurrente, tal y como ha señalado la Sala de Casación Social de nuestro Máximo Tribunal de Justicia, quien en sentencia de fecha 20 de noviembre del 2006, indicó: “…En este sentido, la recurrida al considerar dicho alegato y reponer efectivamente la causa al estado procesal antes señalado, violentó flagrantemente el derecho a la defensa de la parte actora recurrente y con ello, el principio tamtum devolutum quantum apellatum, toda vez que, la Juez Superior dejó de tomar en consideración que sólo tenía jurisdicción para conocer de los puntos específicos reclamados por las partes mediante recurso de apelación, o lo que es lo mismo, por virtud del doble grado de jurisdicción, regido en nuestro sistema por el principio dispositivo, el Tribunal de alzada sólo puede conocer de aquellos puntos que le sean sometidos por las partes mediante el ejercicio del recurso ordinario de impugnación…” (Cursivas, negrillas y subrayado del tribunal).

De tal manera, que conforme las normas que rigen la carga probatoria en materia de derecho del trabajo, se debe atender a lo establecido en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, cuya interpretación ha sido desarrollada en distintas oportunidades por nuestro Máximo Tribunal Supremo de Justicia, pudiendo señalarse específicamente el fallo proferido por la Sala de Casación Social, en fecha 02 de diciembre del 2005, en el que se sentó el criterio que a continuación se transcribe y que este Tribunal acoge:

“...También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:
Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc.

Por lo tanto, el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor”… (Negrillas, cursivas y subrayado del Tribunal).

En este orden, atendiendo al concepto que sobre Cargas Procesales efectuó el insigne procesalista Herman Davis Echandia en su obra “Compendio de Derecho Procesal” Tomo I, según el cual “Las cargas procesales significan la necesidad en que están las partes de cumplir con determinadas actividades para propiciar su propio éxito en el proceso, cumplimiento que debe ser voluntario y no se puede exigir coactivamente, pero su omisión les puede traer desfavorables y nefastos resultados como lo es, la perdida de la controversia dada su inactividad…”, pasa esta sentenciadora a verificar si la parte demandada cumplió con su respectiva carga todo lo cual se hace en los siguientes términos:

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

1.- Marcado con la letra “B”, copia certificada del expediente administrativo de personal de la ciudadana Elena Matea Arzola, en la cual se evidencia Orden administrativa y aprobación del pago de la cláusula 51 de la Convención colectiva a la demandante, de fecha 12.04-2004. Al respecto se indica, que la referida documental no esta suscrita ni firmada por ninguna de las partes, por lo que este Tribunal no le concede valor probatorio alguno, por tanto la misma se desecha, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil y 69 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se establece.

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

1.- Marcado con la letra “A”, copia fotostática de la Notificación de renuncia, de fecha 19 de Marzo de 2004, presentada por la ciudadana demandante (Elena Arzola) a la Gerente del Ince Guarico. Al respecto se indica, que la referida documental no fue desconocida, ni impugnada ni atacada por la parte contra quien se opone; y de las mismas se desprende la voluntad de la trabajadora reclamante de terminar la relación laboral que existía entre su persona y el Ince Guarico, y en la misma la accionante manifestó su volunta de retirarse para acogerse a la Cláusula 51 de la Convención Colectiva que dispone lo siguiente: Cláusula 51: “… Asimismo el patrono conviene en pagarle a los trabajadores obreros, pensionados por el instituto Venezolano de los Seguros Sociales por vejez, que manifiesten por escrito su voluntad de terminar su relación laboral el doble (sic) la prestación de antigüedad, como derecho adquirido del trabajado…” , por lo que este Tribunal le confiere valor probatorio, como demostrativa de los hechos antes señalados, ello de conformidad con lo previsto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

2.- Vaucher de cheque entregado a la demandante por la Gerencia de Recursos Humanos del Ince. Al respecto se indica, que la referida documental no fue desconocida, ni impugnada ni atacada por la parte contra quien se opone; y de la misma se desprende que la Gerencia de Recursos Humanos del Ince Guarico, entregó cheque por la cantidad de 6.916.841,80Bs, a la trabajadora reclamante, por los conceptos de liquidación final de prestaciones sociales, mas días pendientes de vacaciones, bono vacacional y vacaciones fraccionadas a favor de la ciudadana Elena Arzola, quien egreso del Instituto pensionada por Vejez, por lo que este Tribunal le confiere valor probatorio a dicha instrumental, como demostrativa de los hechos antes señalados, ello de conformidad con lo previsto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

3.- Marcado con la letra “C”, Copia fotostática del Contrato de Fideicomiso, suscrito entre el INCE y la entidad financiera Banco Mercantil. Al respecto se indica, que de dicha instrumental se desprende que a la trabajadora reclamante se le depositaba en dicha entidad financiera los intereses sobre las prestaciones sociales, y a la misma se le canceló la cantidad de 3.491.439,07 bolívares por dicho concepto, punto no controvertido en este asunto, por tanto, dicha instrumental resulta inoficiosa por lo que se desecha de conformidad con lo previsto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, y 69 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

4.- Marcado con la letra “D”, copia fotostática de la Convención Colectiva que rige la relación laboral entre el Ince y sus trabajadores. Al respecto debe señalarse, que al tener la convención colectiva de trabajo un carácter jurídico distinto al resto de los contratos y dado los requisitos que deben existir para su formación y vigencia, debe considerarse derecho y no simples hechos sujetos a las reglas generales de la carga probatoria que rigen para el resto de los hechos aducidos por las partes en juicio, razón por la cual al ser derecho y no hechos sujetos a su alegación y prueba, resulta improcedente su valoración como prueba, no obstante, procederá su aplicación, de ser ello procedente. Y así se establece.

5.- Marcado con la letra “B”, copia fotostática con sello húmedo y firmada como recibida de la Reclamación Administrativa de fecha 23 de mayo de 2006, realizada por la trabajadora actora a la Gerencia de Recursos Humanos del Ince. Al respecto se indica que de dicha reclamación no se desprende elemento de convicción alguno al hecho controvertido en el presente asunto, por tanto se desecha de conformidad con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, y 69 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se establece

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Fijados como fueron los límites del presente recurso, se observa, que invocado como fue el pago total de todos y cada uno de los conceptos reclamados por la trabajadora reclamante, se advierte, que dicha prueba le correspondió a la parte demandada, en los términos del segundo aparte del artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que al efecto dispone: “…El empleador cualquiera que fuera su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo…” .
En tal orden, pretende la parte demandada acreditar el cumplimento del pago de la cláusula 51 de la Convención Colectiva, con la exposición técnica ofrecida por la Analista de Personal del Ince, ciudadana Morela Cambronero Azuaje, circunstancia que carece de sustento lógico, racional, y mas aún jurídico, por cuanto en forma alguna su participación se corresponde con una experticia probatoria, aunado al hecho que en todo caso, la misma no cumplió con el principio de alteridad de la prueba, principio que ha sido desarrollado por el insigne procesalista Fernado Villasmil Briceño, en su obra “Derecho Procesal del Trabajo”, según el cual “Conforme a este principio, nadie puede procurarse unilateralmente una prueba favorable a su pretensión sin la intervención de un sujeto distinto de quien pretende aprovecharse del medio de prueba. En efecto, la fuente de la prueba debe ser ajena a quien la promueve…”, por lo que en criterio de quien decide, resulta improcedente valorar una prueba elaborada por la propia parte que la promovió en su provecho. Y así se establece.

Así las cosas, revisadas las actas, se observa que no encuentra quien decide elementos probatorios que soporten las afirmaciones fácticas expuestas por la parte demandada en el escrito de contestación relativos al pago de la antigüedad doble de la demandante, de ello, se tiene por probado ciertamente el pago de Bs. 6.916.841,80 por Cheque de la entidad financiera Banesco (folio 107), de los que en consonancia y correspondencia con las actas procesales se tiene que solo la cantidad de Bs. 5.991.439,07 fue a cuenta de prestaciones sociales (art.108 LOT) por ser un hecho admitido en el libelo de demanda, y por cuanto el bauche descriptivo de tal pago menciona otros conceptos diferentes al concepto de antigüedad, por todo lo anterior se debe concluir que vista la falta de pruebas de la demandada se tiene por cierto lo expuesto por la accionante en su escrito libelar respecto a que la demandada adeuda la cantidad de 11.627.741,24 bolívares por concepto del doble de la antigüedad, conforme lo establece el artículo 51 de la Convención Colectiva, cantidad a la que se le debe descontar lo recibido como adelanto por dicho concepto (5.991.439,07), arrojando una diferencia de 5.636.302,17 bolívares.

Por todo lo antes expuesto, no habiendo cumplido la parte demandada con su carga procesal de acreditar el pago de las cantidades demandadas en los términos del artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, fundamentado en las razones fácticas y de derecho explanadas anteriormente, el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada recurrente debe ser declarado sin lugar, debiendo confirmarse en toda y cada una de sus partes la sentencia recurrida, tal y como será establecido en la parte dispositiva del presente fallo. Así se establece.
DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, actuando en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: Primero: Sin Lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada recurrente. Segundo: Se Confirma en toda y cada una de sus partes la sentencia recurrida de fecha 15 de abril de 2008 emanada del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción judicial. Tercero: Se declara Con Lugar la demanda interpuesta por la Ciudadana Elena Matea Arbola contra Ince. En Consecuencia se condena a la demandada al pago de diferencia por prestación de antigüedad según la Cláusula 51 de la Convención Colectiva, en la cantidad de CINCO MILLONES SEISCIENTOS TREINTA Y SEIS MIL TRESCIENTOS DOS CON DIECISIETE CÉNTIMOS DE BOLIVARES (5.636.302,17) o lo que es igual a CINCO MIL SEISCIENTOS TREINTA Y SIETE bolívares fuertes (5.637,00), más los intereses moratorios a partir de la fecha en que la demandada realizó el pago de sus prestaciones sociales, esto es a parir del día 9-06-2.005, decisión fundamentada en que por disposición normativa el trabajador goza de salario hasta el día en que le paguen sus prestaciones sociales y como quiera que el pago defectuoso se realizó en fecha 09-06-2005 a partir de esa fecha debe empezarse a calcular los intereses moratorios de esa diferencia, los cuales serán calculados por experticia complementaria del fallo; así como el cálculo que resulte de la corrección monetaria, en caso de incumplimiento voluntario, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 185 de la ley Orgánica procesal del Trabajo Y así se declara.

No hay condenatoria en costas del presente recurso, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Notifíquese de la presente decisión a la Procuraduría General de la República, de conformidad con el artículo 12 de la Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional y el artículo 95 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, y se suspende la causa por 30 días continuos, vencidos los cuales se comenzarán a computar los lapsos para la interposición de los recursos a que hubiere lugar.

Publíquese, Regístrese. Déjese copia autorizada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Guarico, en la ciudad de San Juan de los Morros a los quince (15) días del mes de Octubre del año 2008. Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

LA JUEZ,

DRA. ROSY EMILY BRITO ROSALES

LA SECRETARIA

ABOG. YENNY SOTOMAYOR

En la misma fecha, siendo las 02:30 p.m. se publicó la anterior sentencia a la puerta de Tribunal y se dejo la copia ordenada.

La Secretaria,