REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico
San Juan de los Morros, Dos (02) de Octubre de Dos Mil Ocho
198º y 149º
ASUNTO: JP31-R-2008-00084
Parte Actora: José Gregorio Machado, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad Nº 10.975.333.

Apoderados Judiciales de la Parte Actora: Cindy Alicia Castro Zamora, Onella Isabel Padrón Álvarez y Juan Vicente Quintana Contreras, Abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 113.038, 107.707 y 107.703.-

Parte Demandada: William Antonio Valera, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad Nº 4.639.407.-

Apoderado Judicial de la Parte Demandada: Edgar López, Abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 22.550.-

Motivo: Apelación contra sentencia interlocutoria proveniente del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, con sede en la ciudad de Valle de la Pascua, de fecha 10 de Julio de 2008.

Recibido el presente asunto en fecha 05 de agosto de 2008, procedente del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, con ocasión a recurso de apelación interpuesto en fecha 11 de julio de 2008, por el Apoderado Judicial de la parte demandada, en contra de la decisión de fecha 10 de julio de 2008, en el juicio que por Cobro de Prestaciones Sociales tiene incoado el ciudadano José Gregorio Machado contra el ciudadano William Antonio Valera.

Sustanciado el presente recurso conforme los parámetros previstos en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en fecha 12 de agosto de 2008, se fijó oportunidad para la audiencia celebrándose al efecto la misma de forma oral, pública y contradictoria conforme a la norma procesal aplicable, procediéndose a dictar sentencia de manera oral e inmediata, por lo que estando dentro de la oportunidad procesal correspondiente, pasa esta alzada a reproducir de manera escrita el fallo dictado en fecha 25 de septiembre del año 2008, lo cual hace en base a las siguientes consideraciones:

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA RECURRENTE

Con el propósito de sustentar su recurso el apoderado judicial de la parte demandada recurrente, señaló:

1.- Que la parte actora otorgó Poder Apud Acta a la Abogado Cindy Castro, quien a su vez sustituyó poder en dos abogados, los que asistieron a la audiencia preliminar, sin embargo dicho poder sustituido fue impugnado en la oportunidad de Ley, por cuanto el mismo no cumplió con los requisitos establecidos en los artículos 152 y 162 del Código de Procedimiento Civil, a saber: Firmar el acta junto con el otorgante así como certificar su identidad del otorgante.

2.- Que una vez impugnado el poder sustituido a los abogados asistentes a la audiencia preliminar, la juez de la instancia hizo caso omiso a la impugnación efectuada, pronunciándose por auto separado, dando valides a la actuación de la parte actora, cuando debió declarar el desistimiento del procedimiento.

3.- En consecuencia, recurre de la decisión dictada por el Tribunal a quo, por violación de lo establecido en el artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo al no acatar la Doctrina reiterada y establecida por el Tribunal Supremo de Justicia.

LIMITES DE LA CONTROVERSIA

De la revisión de las actas procesales que integran la presente causa, y escuchada la exposición oral de la parte demandada recurrente, es claro que, los fundamentos del recurso se corresponden con el hecho de que la sustitución de poder efectuado por la apoderada judicial de la parte actora, no cumplió - según sus dichos - con los requisitos establecidos en los artículos 152 y 162 del Código de Procedimiento Civil, ello debido a que no fue expresamente certificada la identidad del Abogado sustituyente por la secretaria del Juzgado, vicio que denuncio en la primera oportunidad en que compareció al proceso, no obstante el A quo no aplicó la doctrina emanada del Tribunal Supremo de Justicia, principalmente de la Sala Social, que señala los requisitos para la sustitución de poder apud acta, incurriendo así en la violación del artículo 177 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo; de lo que se desprende que el objeto del presente recurso lo constituye la verificación en esta alzada de la suficiencia del poder con el que actuó la representación del demandante en la audiencia preliminar. Y así se establece.

Así pues, en base al principio tamtum devolutum quantum apellatum se procederá a la revisión del fallo recurrido, sólo atendiendo a la exposición y fundamento oral de la parte recurrente, tal y como ha señalado la Sala de Casación Social de nuestro Máximo Tribunal de Justicia, en sentencia de fecha 20 de noviembre del 2006, mediante el cual se indicó: “…En este sentido, la recurrida al considerar dicho alegato y reponer efectivamente la causa al estado procesal antes señalado, violentó flagrantemente el derecho a la defensa de la parte actora recurrente y con ello, el principio tamtum devolutum quantum apellatum, toda vez que, la Juez Superior dejó de tomar en consideración que sólo tenía jurisdicción para conocer de los puntos específicos reclamados por las partes mediante recurso de apelación, o lo que es lo mismo, por virtud del doble grado de jurisdicción, regido en nuestro sistema por el principio dispositivo, el Tribunal de alzada sólo puede conocer de aquellos puntos que le sean sometidos por las partes mediante el ejercicio del recurso ordinario de impugnación…” (Cursivas, negrillas y subrayado del tribunal).

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Fijados los limites del presente recurso, y siendo claro que, la parte recurrente denuncia la ilegalidad de la sustitución de poder otorgado por la apoderada judicial de la parte actora Abogada Cindy Alicia Castro Zamora a los Abogados Onella Isabel Padrón Alvarez y Juan Vicente Quintana Contreras, se hace necesario considerar lo dispuesto en los artículos 152 y 162 del Código de Procedimiento Civil, que al efecto prevén:

Artículo 152: “El poder puede otorgarse también apud acta, para el juicio contenido en el expediente correspondiente, ante el Secretario del Tribunal, quien firmará el acta junto con el otorgante y certificará su identidad”

Artículo 162: “Las Sustituciones de poderes y las sustituciones de sustituciones, deben hacerse con las mismas formalidades que el otorgamiento de los poderes”

Ahora bien, revisadas las actas que integran el presente asunto, se desprenden los siguientes hechos:

1.- Que la presente demanda fue recibida en fecha 07 de noviembre de 2008, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial del estado Guarico, con sede en la ciudad de Valle de la Pascua.

2.- Que la parte actora, junto con el libelo de demanda consigna poder apud acta de fecha 05 de noviembre de 2007, que le fuere entregado por el actor reclamante, ciudadano José Gregorio Machado a los Abogados: Cindy Alicia Castro Zamora y Carlos Arturo Rodríguez Mercado, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los números: 113.038 y 118.807 respectivamente, para que conjunta o separadamente sostengan y defiendan sus derechos e intereses en la presente causa, con facultades para sustituir el presente mandato…”

3.- Que en fecha 01 de julio de 2008, la Abogado Cindy Alicia Castro Zamora, inscrita en el I.P.S.A bako el Nº 113.038, mediante diligencia expone: “Hago sustitución de poder APUD- ACTA, reservándome el ejercicio del mismo que me fuere otorgado, a la Abogada en ejercicio ONELLA YSABEL PADRON ALVARES y AL Abogado JUAN VICENTE QUINTANA CONTRERA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº 107.707 y 107.703…”

Precisados los anteriores hechos, se estima pertinente traer a colación sentencia de fecha 10 de octubre del 2006, Sala de Casación Civil con ponencia de la Magistrada Dra. Isbelia Pérez Velásquez que estableció:“…Caso: Inversiones Findana, C.A., contra Corporación La Porfía, C.A., reiterada entre otras, mediante decisión reiterada en decisión del 10 de junio de 1999, caso Inmobiliaria Disandra, C.A., contra Dino Franzini Zerbini y otra, dejó establecido que la sustitución de poder apud acta sólo requiere la firma en la diligencia tanto del secretario como del otorgante. Del mismo modo, esta Sala en decisión de fecha 12 de abril de 2005, caso: Mi Entidad de Ahorro y Préstamo C.A., contra Inversora La Madricera, C.A., dejó sentado “…que la sustitución del poder apud acta sólo debe cumplir con lo señalado en el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil, de acuerdo al cual basta que se haga ante el secretario del tribunal “quien firmará el acta junto con el otorgante y certificará su identidad”, puesto que, el poder sustituido consta en autos, y los documentos de los cuales emana la representación debieron ser exhibidos al funcionario ante el cual se otorgó poder…” (Cursivas y subrayado del tribunal).

Así también, se estima pertinente traer a colación sentencia de fecha 30 de julio del 2003, Sala de Casación Social con ponencia del Magistrado Dr. Omar Mora que estableció: “Así pues, y concordando el artículo 152 ya transcrito y el contenido del artículo 162 del mismo texto normativo, la formalidad necesaria para otorgar o sustituir un poder apud acta deviene en la certificación que hace la Secretaria o Secretario del Tribunal de la identificación del otorgante, y en la firma de ambos del acta por medio de la cual se confiere o sustituye el mandato…” (Cursivas y negrillas del tribunal).

En este orden argumental, cabe señalar que el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil, ha sido interpretado por el respetable jurista Ricardo Henríquez La Roche, en los siguientes términos:

“Por tanto, la doctrina en interpretación del supuesto de hecho del Artículo 152 del Código de Procedimiento Civil exige que el Secretario debe certificar la identidad del otorgante del poder apud acta, identificación que, en principio, debe hacerse a través del documento idóneo para ello, como es la cédula de identidad, o en su defecto, por algún otro medio supletorio establecido por la Ley, pues en definitiva el Secretario se equipará en ese momento a un Notario Público al dar fé pública de la identidad del otorgante, la fecha de la actuación y que la misma se hizo en su presencia” (www.tsj.gov.ve TSJ-SCC, Sent. 5-4-2000, Núm, 91)” (Subrayado del Tribunal; Código de Procedimiento Civil, tomo I, página 479, 3ª edición actualizada).

Bases doctrinales que hacen imperioso observar lo previsto en el artículo 106, 107 del Código de Procedimiento Civil y 21 y 22 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En este orden, aprecia el tribunal que el caso sub iudice consta diligencia cursante al folio 27 suscrita por la Apoderada de la parte actora, Abogada CINDY ALICIA ZASTRO ZAMORA, venezolana, mayor de edad, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 113.038, titular de la cédula de identidad Nº 13.794.424, mediante la cual sustituye poder a los Abogados ONELLA YSABEL PADRON ALVARES y al Abogado JUAN VICENTE QUINTANA CONTRERA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº 107.707 y 107.703, diligencia que fue firmada al pie de la misma por la Abogada CINDY ALICIA ZASTRO ZAMORA, y por la Secretaria del Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial.

Por lo que, pudiéndose verificar en autos que la secretaria firmó y sello al pie del acta de sustitución de poder la que contiene los datos de identificación de la sustituyente, atendiendo el carácter de fedatario de estos funcionarios judiciales, quien con su firma producen autenticidad y certeza; y siendo que por razones de seguridad jurídica y confianza legitima, las partes dan por cierto el hecho de que quienes integran los órganos judiciales cumplen con la debida diligencia y buena fé en el ejercicio de sus funciones, resulta contrario al principio de tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al desestimar un acto por la sola inobservancia de un funcionario judicial, sobre todo en los casos como el de autos que la parte actuó con diligencia al sustituir el instrumento poder con debida anticipación, y la apoderada sustituida compareció el día y hora fijada por el tribunal para la celebración de la audiencia preliminar.

Por todo lo antes expuesto, fundamentado en las razones fácticas y de derecho explanadas anteriormente, el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada recurrente debe ser declarado sin lugar, debiendo confirmarse la sentencia recurrida, tal y como será establecido en la parte dispositiva del presente fallo. Así se establece.
DISPOSITIVA

Por todas las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: Primero: Sin Lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada recurrente. Segundo: Se confirma en toda y cada una de sus partes la sentencia recurrida de fecha 10 de julio de 2008 emanada del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción judicial.

No se condena en costas del presente recurso, a la parte demandada recurrente.

Déjense correr los lapsos a los fines de la interposición de los recursos a que hubiere lugar, vencido el cual sin que las partes hubieran interpuesto alguno, se ordenará la remisión del expediente al tribunal de la causa.

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, a los Dos (02) días del mes de octubre del Dos Mil Ocho (2008). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.


LA JUEZ,

DRA. ROSY BRITO

LA SECRETARIA,

ABOG. YENNY SOTOMAYOR

En la misma fecha siendo las dos y treinta horas de la tarde (02:30), se publicó la anterior sentencia a la puerta del Tribunal y se dejó la copia ordenada.

La secretaria,