REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico
San Juan de los Morros, Veintidós (22) de Octubre de dos mil ocho
198º y 149º

ASUNTO: JP31-R-2008-000083

Parte Actora: Claudio Eduardo Di Giosa Ramini, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nro. 8.631.017.

Apoderado Judicial de la parte Actora: Miguel Antonio Ledon, Maribel Caro, Carlos Marín, Jorge Valera y José Rafael Pérez, Abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 33.408, 55.728, 118.836, 116.784 y 101.374, respectivamente.

Parte Demandada: Molinos Nacionales, C.A (Molinaca), inscrita por ente el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, en fecha 15 de agosto de 2006, bajo el Nro. 41, Tomo: 4-A; y la empresa TRANSLLANO, C.A.

Apoderado Judicial de la Parte co Demandada (Molinos Nacionales C.A): José Ramón Rengifo Domínguez, Abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el Nro. 59.772.

Motivo: Recurso de Apelación ejercido por la representación judicial de la parte co-demandada Molinos Nacionales C.A contra decisión definitiva dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en la ciudad de Calabozo, de fecha 07 de julio de 2008.

Recibido el presente asunto en fecha 05 de Agosto de 2008, procedente del Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en la ciudad de Calabozo, con ocasión a Recurso de Apelación interpuesto por la parte demandada Molinos Nacionales C.A, en contra de la sentencia dictada por el referido Juzgado que declaró Con Lugar la demanda por Calificación de Despido, Reenganche y Pago de Salarios Caídos incoada por el ciudadano Claudio Eduardo Di Giosa en contra de la empresa Molinos Nacionales, C.A (Molinaca).

Sustanciado el presente recurso conforme los parámetros previstos en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en fecha doce (12) de agosto de 2008, se fijó oportunidad para la audiencia celebrándose al efecto la misma de forma oral, pública y contradictoria conforme a la norma procesal aplicable, procediéndose a dictar sentencia de manera oral e inmediata, por lo que estando dentro de la oportunidad procesal correspondiente, pasa esta alzada a reproducir de manera escrita el fallo dictado en fecha quince (15) de octubre del año 2008, lo cual hace en base a las siguientes consideraciones:

ALEGATOS DE LAS PARTES

Escuchada la exposición del apoderado judicial de la parte co demandada Molinos Nacionales, C.A recurrente, es claro para este Tribunal, que la misma se fundamentó en los siguientes hechos:

1.- Que la presente demanda resulta inadmisible por ser contraria a derecho, por cuanto se demandó a dos empresas, lo que está prohibido en este tipo de procedimiento de calificación de despido, dado que es imposible el reenganche del trabajador, tal y como ha sostenido en forma reiterada la Jurisprudencia de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia.

2.- Que una de las demandadas de autos, específicamente la empresa Transllanos C.A, no compareció a la audiencia preliminar, por lo que debió aplicarse la consecuencia jurídica prevista en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, relativa a la admisión de los hechos.

3.- Que habiendo negado la co demandada Molinos Nacionales, en su escrito de contestación el hecho de que el trabajador devengare como salario la cantidad de Bs.2.500,00, por cuanto solo percibía salario mínimo, correspondió al actor la carga de acreditar el exceso salarial por él reclamado, tal y como ha establecido la doctrina de la Sala Social, nada de lo cual consta en autos.

Concluida la intervención de la parte co demandada recurrente, se le concedió la palabra al apoderado judicial de la parte actora, quien manifestó su conformidad con la recurrida al estimar: - Que la sentencia objeto del presente recurso, se encuentra ajustada a derecho, toda vez que la empresa Molino Nacionales expresamente asumió su responsabilidad como único patrono del demandante, aunado al hecho de que nada probó que le favoreciera, por cuanto los cheques que promovió son documentales de naturaleza mercantil que no guardan relación con los hechos controvertidos, como es el despido injustificado del trabajador.

Por todo lo que, solicita se declare sin lugar la apelación de la parte demandada y se confirme el fallo recurrido.

LIMITES DE LA CONTROVERSIA

De la exposición de las partes, así como del análisis y la revisión de las actas que integran el expediente, se desprende que la parte codemandada Molinos Nacionales C.A recurre de la sentencia de fecha 07 de Julio del año 2008, por medio de la cual el Juez de juicio, declaró con lugar la demanda por Calificación de Despido, reenganche y pago de salarios caídos incoada por el ciudadano Claudio Eduardo Di Giosa Ramini contra dicha empresa, sustentando el presente recurso, en la denuncia de tres aspectos a saber: a) la contrariedad a derecho de la acción, por cuanto se demandó a dos sujetos procesales, es decir, molinos Nacionales y Transllanos, lo que –a su juicio- está prohibido en este tipo de procedimiento de calificación de despido; b) La falta de aplicación del artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a pesar de no haber comparecido a la audiencia preliminar una de las codemandadas (Transllanos); y c) Lo relativo al salario devengado por el actor, toda vez que, al haberse negado el salario señalado en el libelo de Bs. 2.500, invocándose el mínimo, le correspondió –según sus dichos- a la parte actora acreditar el salario superior a este, por tratarse de un concepto extra legal; quedando así definidos los límites del presente recurso.
Es así, que en base al principio tamtum devolutum quantum apellatum se procederá a la revisión del fallo recurrido, sólo atendiendo a la exposición efectuada por el recurrente, tal y como ha señalado la Sala de Casación Social de nuestro Máximo Tribunal de Justicia, en sentencia de fecha 20 de noviembre del 2006, mediante el cual se indicó: “…En este sentido, la recurrida al considerador dicho alegato y reponer efectivamente la causa al estado procesal antes señalado, violentó flagrantemente el derecho a la defensa de la parte actora recurrente y con ello, el principio tamtum devolutum quantum apellatum, toda vez que, la Juez Superior dejó de tomar en consideración que sólo tenía jurisdicción para conocer de los puntos específicos reclamados por las partes mediante recurso de apelación, o lo que es lo mismo, por virtud del doble grado de jurisdicción, regido en nuestro sistema por el principio dispositivo, el Tribunal de alzada sólo puede conocer de aquellos puntos que le sean sometidos por las partes mediante el ejercicio del recurso ordinario de impugnación…” (Cursivas, negrillas y subrayado del tribunal).

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Visto los límites del presente recurso, se pasa de seguidas a la revisión de los aspectos controvertidos en esta alzada, debiendo atenderse con preferencia lo relativo a la contrariedad a derecho de la presente acción, por haberse demandado a dos empresas en un procedimiento de calificación de despido, así como lo referente a la falta de aplicación del artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, vista la incomparecencia a la audiencia preliminar de una de las codemandadas de autos.

Así las cosas, debe indicarse que, ciertamente se constata en autos que la acción de reenganche y pago de salarios caídos ha sido propuesta en contra de dos codemandados, como son Molinos Nacionales, C.A y Transllanos, S.R.L, situación fáctica, que en opinión de quien decide, no configura una prohibición expresa de admitir la acción, ni contrariedad en derecho, no obstante que, en el decurso del proceso en caso de que se dictamine la injusticia en el despido, se precise en base a lo acreditado en autos en cual de las empresas debe materializarse efectivamente la orden de reenganche, según se pruebe para quien se prestó el servicio, atendiendo al principio realidad.

Establecido lo que antecede, se estima pronunciarse sobre la falta de aplicación del artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo denunciado por el recurrente, y al respecto se observa, que no compareció a ninguna de las audiencias celebradas en el presente asunto, ni dio contestación a la demanda, la co-demandada de autos Transllano S.R.L, lo que generaría prima facie el pronunciamiento de la admisión de los hechos respecto a la referida empresa, en los términos del artículo 131 eiusdem.

No obstante lo anterior, observa quien decide, que tal consecuencia jurídica de admisión de los hechos no puede ser considerada en forma automática en todos los asuntos en que se verifique la incomparecencia de la parte accionada, por cuanto en los casos –como el de autos- donde existe pluralidad de co- demandadas, respecto de las obligaciones derivadas de una relación de trabajo, es necesario, ponderar tal consecuencia procesal, la que es sin lugar a dudas de carácter presuntivo, en base a la actuación, alegación y probanzas de todos los intervinientes del proceso (actores y codemandados), a fin de dar cumplimiento al principio de veracidad procesal, ello, debido a que en determinados casos dicha admisión puede contraponerse a la realidad de los hechos, que en definitiva resulten acreditados, y así mismo, atender a lo dispuesto en el artículo 148 del Código de Procedimiento Civil, norma cuya aplicación se adopta de conformidad con lo dispuesto en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal Del Trabajo, que al efecto dispone:
“…Cuando la relación jurídica litigiosa haya de ser resuelta de modo uniforme para todos los litisconsortes, o cuando el litisconsorcio sea necesario por cualquier otra causa, se extenderán los efectos de los actos realizados por los comparecientes a los litisconsortes contumaces en algún término o que hayan dejado transcurrir algún plazo…” (negrillas, cursivas y subrayado del Tribunal).

Asimismo, debe indicarse que, la admisión de los hechos, en los términos del artículo 131 eiusdem, es una presunción que queda desvirtuada en los casos donde los hechos acreditados y admitidos por consecuencia de Ley no se correspondan con el supuesto de hecho contenido en las normas jurídicas.

Por lo que, es deber de todo juzgador, ante la incomparecencia de la parte accionada a la audiencia preliminar, efectuar un minucioso análisis del caso en concreto, toda vez que, la presunción de admisión de los hechos se establece esencialmente sobre los hechos ponderados por el demandante de indiscutible logicidad y coherencia.

Así pues, visto que la codemandada Molinos Nacionales C.A, admitió en su escrito de contestación la prestación del servicio por parte del ciudadano Claudio Eduardo Di Giosa, acordando el Juez de Juicio el reenganche del referido trabajador en dicha empresa, lo que no fue objetado en forma alguna por el actor, quien no recurrió, entendiéndose su conformidad con lo decidido en la Primera Instancia; la omisión de pronunciamiento sobre la admisión de los hechos de la Co demandada Transllanos, S.R.L, dada las particularidades del caso, en definitiva no afectan en forma sustancial la legalidad del fallo recurrido. Y así se establece.

Precisado lo anterior, se hace necesario esclarecer otro hecho controvertido, como lo es el monto del salario devengado por el actor, toda vez que, según dichos del recurrente, al haberse negado el salario señalado en el libelo de Bs. 2.500, invocándose el mínimo, le correspondió a la parte actora acreditar dicha cantidad por tratarse de un concepto extra legal.

Al respecto, resulta necesario señalar lo relativo a la distribución de la carga probatoria contenido en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que al efecto prevé: “…Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causa del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo…” (Negrillas y cursivas del tribunal).-

Norma, cuya interpretación ha sido desarrollada en distintas oportunidades por nuestro Tribunal Supremo de Justicia, pudiendo señalarse específicamente el fallo proferido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 02 de diciembre del 2.005, en el que se sentó el criterio que a continuación se transcribe y que este Tribunal acoge:“Lo antes precisado, tiene su asidero en la circunstancia de que según como el accionado dé contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral”.
Por lo tanto, el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor...” También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, en los siguientes casos:
2) Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc.” (Cursivas, negrillas y subrayado del tribunal)

De tal suerte, que atendiendo a lo precedentemente transcrito, resulta claro, para quien sentencia, que vista la forma en que dio contestación a la demanda –Molinos Nacionales, C.A- en la que negó el salario señalado por el actor en su libelo, (Bs.2.500,00), señalando expresamente que, el trabajador ganaba como salario, el mínimo establecido por el Gobierno nacional, correspondió al patrono acreditar dicho extremo, toda vez que, en los términos del artículo 173 de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con el artículo 60 de su Reglamento, el salario mínimo, solo es una referencia bajo la cual nadie podrá devengar un salario inferior a este, y en caso de ser superior, ello no se corresponde con un concepto extra legal, como pretende erróneamente la parte recurrente, que deba ser probado por el trabajador.

Así pues, no habiendo acreditado la empresa Molinos Nacionales C.A, sus afirmaciones fácticas, como son el retiro del trabajador, así como el hecho de que el trabajador devengaba un salario mínimo, debe tenerse como injusto el despido del trabajador, asimismo debe tenerse por cierto el salario invocado por el trabajador, esto es, la cantidad de Bs.2.500,00, de conformidad con lo establecido en los artículos 9 y 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, tal y como fue observado por el tribunal A-quo. Y así se establece.

Es por todo lo antes expuesto fundamentado en las razones fácticas y de derecho explanadas anteriormente que el recurso de apelación interpuesto por la parte Co-demandada recurrente empresa Molinos Nacionales, C.A, debe ser declarado Sin Lugar, debiendo confirmarse la sentencia recurrida, y declararse Con Lugar la demanda, tal y como será establecido en la parte dispositiva del presente fallo. Y así se establece.

DISPOSITIVA

Por todas las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada. SEGUNDO: SE CONFIRMA la sentencia recurrida de fecha siete (07) de julio de 2008 dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, que declaró CON LUGAR la demanda por calificación de Despido, Reenganche y Pago de Salarios Caídos incoada por el ciudadano Claudio Eduardo Di Giosa Ramini en contra de la Empresa Molinos Nacionales C.A.

En consecuencia se ordena el reenganche y el pago de los salarios caídos del ciudadano Claudio Eduardo Di Giosa Ramini, los cuales serán calculados mediante experticia complementaria del fallo, que se practicará por un (1) perito designado por el tribunal, si las partes no se acordaran para nombrarlo, causados desde la notificación de la demandada, hasta la fecha de insistencia en el despido o en su defecto hasta la fecha del reenganche del trabajador, teniendo como salario base el salario normal devengado por el demandante para el momento en el cual fue despedido injustificadamente.

Se condena en costas del presente recurso a la parte demandada de conformidad con el artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Déjense correr los lapsos a los fines de la interposición de los recursos a que hubiere lugar, pasado dicho lapso sin que hubiere sido ejercido recurso alguno, remítase las presentes actuaciones al Tribunal de la causa a los fines legales consiguientes

Publíquese.- Regístrese.- Déjese copia autorizada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en la ciudad de San Juan de los Morros, a los veintidós (22) días del mes de Octubre del dos mil ocho (2.008).- Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.-

LA JUEZ,

DRA. ROSY EMILY BRITO ROSALES

LA SECRETARIA,

ABOG. YENNY SOTOMAYOR

En la misma fecha siendo las 03:00 p.m., se publicó la anterior sentencia a la puerta del Tribunal y se dejó la copia ordenada.-

La Secretaria,