REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico
San Juan de los Morros, Veintidós (22) de Octubre de Dos Mil Ocho
198º y 149º
ASUNTO: JP31-R-2008-00094
Parte Actora: Eduardo Felipe Martínez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad número 8.789.555.

Abogada Asistente de la parte Actora: Domigo Domínguez, Abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 95.816.

Parte Demandada: Antonio Siciliani Gaimari, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad número 6.162.536.

Apoderado Judicial de la Parte Demandada: Edmundo Bruno Guida Contreras, Leonardo Alvarado Rincón y José Domingo Ruíz Sojo, Abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo los números 49.747, 41.532 y 77.832.

Motivo: Apelación contra decisión dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial del Estado Guárico, de fecha 11 de Agosto de 2008.

Recibido el presente asunto en fecha 07 de octubre de 2008 procedente del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con ocasión a Recurso de Apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandada, contra sentencia dictada por el referido Juzgado que declaró la Presunción de la Admisión de los Hechos y en consecuencia Con Lugar la demanda en el juicio por Cobro de Prestaciones Sociales interpuesto por el ciudadano Eduardo Felipe Martínez contra el ciudadano Antonio Siciliani Gaimari.

Sustanciado el presente recurso conforme los parámetros previstos en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en fecha 08 de octubre de 2008, se fijó oportunidad para la audiencia, celebrándose la misma de manera oral, pública y contradictoria conforme a la norma procesal aplicable, procediéndose a dictar sentencia en forma oral e inmediata, por lo que estando dentro de la oportunidad procesal correspondiente, pasa esta alzada a reproducir por escrito el fallo oral dictado en audiencia de fecha 15 de octubre del año 2008, lo cual hace en base a las siguientes consideraciones:

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA RECURRENTE

Con el propósito de sustentar su recurso la parte demandada apelante presentó sus argumentos, los cuales quedaron resumidos en los siguientes hechos:

1.- Que el motivo de insurgencia contra el fallo recurrido se corresponde con un caso de fuerza mayor, toda vez que al demandado de autos debido a problemas de salud, se le prescribió un reposo médico de quince días, esto es, desde el día 01 de agosto de 2008, hasta el día 15 de agosto de 2008, fechas dentro de las cuales se celebró la audiencia preliminar en el presente asunto, hecho que le imposibilitó a la parte demandada asistir a la audiencia preliminar.

2.- Que una vez aperturada la articulación probatoria en este asunto se consignó el récipe del Médico tratante que examinó al demandado y el cual puede dar fé del cuadro clínico que para la fecha de la audiencia preliminar tenía el demandado de autos, y por la cual no pudo asistir a la audiencia preliminar.

Seguidamente se le concedió la palabra a la parte demandante, quien expuso:

1.- Que el reposo médico es de fecha 01 de agosto de 2008, siendo que la presente demanda se interpone en fecha 13 de febrero de 2008, y la parte demandada es notificada en fecha 18 de julio de 2008, es decir, que el mismo tuvo exactamente 13 días para constituir Abogado que lo representara en juicio, previniendo con ello cualquier evento que le pudiera suceder.

2.- Que aún y cuando al demandado de autos se le prescribió un reposo médico, bien pudo el mismo constituir en su morada a una Notaría Pública para otorgar poder a Abogado que lo representara en juicio, así mismo señaló que el demandado el día de la audiencia preliminar se apersonó a esta Coordinación del Trabajo, sin embargo el mismo llego mas tarde de la hora fijada para la celebración de la audiencia, por lo cual solicitó de conformidad con lo establecido en el artículo 156 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo la testimonial de la Ciudadana Alguacil Eukaris y el Juez Pedro Moreno, funcionarios adscritos a esta Coordinación del Trabajo, a fin de demostrar que el demandado arribo tarde, solicitud que fue negada por cuanto la misma resultó extemporánea al no haber sido promovida dicha prueba durante la articulación probatoria fijada por esta superioridad, según auto de fecha 08 de octubre de 2008, que corre inserto al folio 20.

LIMITES DE LA CONTROVERSIA

De la exposición de la parte demandada apelante así como del análisis y la revisión de las presentes actuaciones, se desprende que el recurso surge en atención a la sentencia de fecha 11 de Agosto del 2008, por medio de la cual el sustanciador a quo vista la inasistencia de la parte demandada a la audiencia preliminar, declaró la presunción de admisión de los hechos; pretendiendo en esta instancia dicha parte demostrar que su incomparecencia obedeció a un hecho que constituyó fuerza mayor, por cuanto al demandado de autos, ciudadano Antonio Siciliano Gaimari se le prescribió un reposo medico por quince días, dentro de los cuales se celebró la audiencia preliminar en el presente asunto, constituyendo ello los límites del presente recurso.

De tal modo, que en base al principio tamtum devolutum quantum apellatum se procederá a la revisión del fallo recurrido, tal y como ha señalado la Sala de Casación Social de nuestro Máximo Tribunal de Justicia, en sentencia de fecha 20 de noviembre del 2006, mediante el cual se indicó: “…En este sentido, la recurrida al considerador dicho alegato y reponer efectivamente la causa al estado procesal antes señalado, violentó flagrantemente el derecho a la defensa de la parte actora recurrente y con ello, el principio tamtum devolutum quantum apellatum, toda vez que, la Juez Superior dejó de tomar en consideración que sólo tenía jurisdicción para conocer de los puntos específicos reclamados por las partes mediante recurso de apelación, o lo que es lo mismo, por virtud del doble grado de jurisdicción, regido en nuestro sistema por el principio dispositivo, el Tribunal de alzada sólo puede conocer de aquellos puntos que le sean sometidos por las partes mediante el ejercicio del recurso ordinario de impugnación…” (Cursivas, negrillas y subrayado del tribunal), por lo que, atendiendo al criterio antes expuesto y a lo preceptuado en el parágrafo segundo del artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, debe este Tribunal verificar de los autos, la materialización de los hechos demostrativos de las razones de fuerza mayor que impidieron a la parte demandada comparecer a la audiencia preliminar, quedando así fijados los límites del presente recurso. Y así se establece.

En tal orden, debe indicarse que la propia Ley Orgánica Procesal del Trabajo, atendiendo a los nefastos efectos que produce la incomparecencia a las audiencias orales, admite que frente a tan desafortunados eventos pueda el demandado enervar la sentencia de confesión invocando en su favor un caso fortuito o de fuerza mayor, siempre que se acredite a los autos los hechos que la configuren, de tal forma que, conforme lo dispone el artículo 72 “Eiusdem” la carga probatoria en el derecho procesal del trabajo, corresponde a quien afirme un hecho o lo contradiga trayendo un hecho nuevo, por lo que es claro para quien decide, que a la parte demandada le corresponde acreditar los hechos constitutivos del caso fortuito o la fuerza mayor invocados en su favor. Y así establece.

De tal manera, que procede esta alzada a efectuar el análisis de las pruebas cursantes a los autos, todo lo cual hace en los siguientes términos:

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

1.- Marcado con la letra “B”, constancia médica emitida por el Medico Cirujano Dr. Wilian Álvarez en fecha 01 de Agosto de 2008. En tal orden debe indicarse, que al ser interrogado por la parte promovente como por esta superioridad, el Dr. Wilian Álvarez, quien manifestó ser especialista en Traumatología, reconoció como emanado de el dicho instrumento cursante al folio 28 de las presentes actuaciones, contentivo de una constancia medica de cuyo texto se desprende que el testigo, deja constancia lo siguiente: ”…que al Sr. Antonio Siciliano de 74 años de edad se le indicó reposo médico más inmovilización mediante Collarín Blando, estudios complementarios de Rayos X, de Cervical más reposo por 15 días y evaluación clínica del paciente …”, declaración que este Tribunal valora como demostrativa de los hechos antes señalados, todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 431 y 508 del Código de Procedimiento Civil, y 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se establece.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Fijados, los limites del presente recurso, se hace necesario observar, lo preceptuado en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo”, el cual dispone: “Si el demandado no compareciere a la audiencia preliminar; se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el tribunal sentenciará en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, reduciendo la sentencia a un acta que elaborara el mismo día…” (Negrillas y cursivas del tribunal).

En tal orden, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, se pronunció al respecto en sentencia de fecha 31 de Enero del 2006, señalando que: “la exposición de motivos de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, revela que “De nada serviría que la ley consagrara el carácter obligatorio, si al mismo tiempo no se plasman mecanismo procesales, para persuadir a las partes a que acudan a la audiencia preliminar a resolver sus diferencias, por ello, se considerará desistido el procedimiento y si no compareciere el demandado, se presumirá la admisión de los hechos alegados y el tribunal declarará terminado el procedimiento en el primer caso, o resolverá el mérito del asunto ateniéndose a la confesión, en el segundo caso (...). Se piensa que este mecanismo garantizará que las partes no van a faltar a este importante acto del procedimiento.” (Negrillas y Cursivas del Tribunal).

En este sentido, antes de avanzar al mérito de la causa, resulta imperioso reiterar, que dentro del marco filosófico que orienta las instituciones de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se erige la inmediatez como uno de los pilares que humanizan la administración de justicia, la cual solo es posible a través de la presencia y contacto del juez y las partes a los fines de su realización, de allí que nuestro legislador le atribuyó carácter obligatorio a la comparecencia de las partes a las audiencias, sancionando con graves consecuencias la inasistencia a las mismas, y pudiendo solo ser eximidas éstas de la obligación de comparecencia frente a casos excepcionales previamente comprobados por el tribunal de alzada.

De modo pues, que sin menoscabo de la importancia sublime que tiene en el nuevo proceso laboral la comparecencia de las partes a la audiencia preliminar, en tal orden se observa que la parte final del artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dispone: “…El Tribunal Superior del Trabajo competente decidirá oral e inmediatamente y previa audiencia de parte, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes contados a partir del día del recibo del expediente, pudiendo confirmar la sentencia de Primera Instancia o revocarla, cuando considerare que existieren justificados y fundados motivos para la incomparecencia del demandado por caso fortuito o fuerza mayor plenamente comprobables, a criterio del Tribunal…” (Cursivas y subrayado del Tribunal).

Norma que hace imperiosa traer a colación la doctrina fijada por el Dr. Guillermo Cabanellas en cuanto a la fuerza Mayor el cual establece: “La fuerza mayor es entendida como todo acontecimiento que no ha podido preverse o que previsto, no ha podido resistirse y que por lo general emana del hombre, reservando para esta los accidentes naturales; equiparándose a la necesidad, porque exime del cumplimiento de la ley”. (Cursivas y negrillas del Tribunal).

Ahora bien, este tribunal observa, que aperturada la incidencia probatoria en esta alzada para la acreditación de los hechos invocados por el recurrente, fue promovida por la parte demandada documental cursante al folio 28 del presente expediente contentiva de original de constancia suscrita por el Médico Dr. Filian Alvarez., quien reconoció en contenido y firma del referido instrumento, y al ser interrogado por las partes manifestó que el paciente podía caminar pero que el reposo fue prescrito por ser conjuntamente con el tratamiento la garantía de su recuperación, informando el hecho que el paciente puede mejorar o comprometerse su condición dependiendo del reposo.

Al respecto, aprecia esta alzada, que siendo ratificada la instrumental promovida por la parte demandada, contentiva de reposo médico prescrito al Ciudadano Antonio Siciliano Gaimari y resultando los dichos del medico tratante - al ser preguntado por las partes y el tribunal - verosímiles y concordantes entre sí, respecto del padecimiento y del reposo prescrito, circunstancia que sumadas a la avanzada edad del demandado y las condiciones de modo y tiempo en que tales hechos tuvieron lugar, es decir, que el reposo se prescribió un día viernes 01 de agosto de 2008, y la audiencia tendría lugar en fecha 04 de agosto de 2008, es decir, el día lunes inmediato siguiente a las 9:00 a.m, elementos que hacen surgir en el convencimiento de quien decide que el padecimiento del demandado y su reposo prescrito, ciertamente le impidieron comparecer oportunamente a la audiencia preliminar.

Es por todo lo antes expuesto fundamentado en las razones fácticas y de derecho explanadas anteriormente que el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada recurrente debe ser declarado Con Lugar, debiendo revocarse en toda y cada una de sus partes la sentencia recurrida, conforme lo dispone el artículo 131 de la Ley Orgánica del Trabajo, tal y como será establecido en la parte dispositiva del presente fallo. Y así se establece.

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, actuando en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la representante judicial de la parte demandada. SEGUNDO: REVOCA en toda y cada una de sus partes la decisión recurrida dictada en fecha once (11) de agosto de 2008, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico. TERCERO: Se Repone la causa al estado de que el Tribunal a quo, fije dentro de los tres días siguientes al recibo del presente expediente oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar en el presente asunto.

Dada la naturaleza repositoria de la presente decisión, no hay expresa condenatoria en costas del presente recurso.

Déjense correr los lapsos a los fines de la interposición de los recursos a que hubiera lugar, vencido el cual sin que las partes hubieren interpuesto recurso alguno ser ordenará la remisión del presente asunto al Tribunal de la causa a los fines legales consiguientes.

Publíquese, Regístrese. Déjese copia autorizada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Guarico, en la ciudad de San Juan de los Morros al veintidós (22) día del mes de Octubre del año 2008. Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

LA JUEZ,

DRA. ROSY EMILY BRITO ROSALES

LA SECRETARIA

ABOG. YENNY SOTOMAYOR

En la misma fecha, siendo las 02:30 p.m. se publicó la anterior sentencia a la puerta de Tribunal y se dejo la copia ordenada.

La Secretaria,