REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico
San Juan de los Morros, Veintisiete (27) de Octubre de Dos Mil Ocho
197º y 148º
ASUNTO: JP31-R-2008-000103
Parte Actora: Ensina Ninoska Vulpiani, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.797.364.

Apoderado Judicial de la Parte Actora: Luís Manuel Guzmán Requena, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado, bajo el Nº 42.311.

Parte Demandada: Finca La Uriosa, inscrita ante el Registro de Comercio de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 14 de noviembre de 1978, bajo el Nº 121, Tomo 107-A-Sgdo.-

Motivo: Regulación de Competencia

Recibido el presente expediente en fecha 10 de octubre de 2008, procedente del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, quien ordenó su remisión a éste Tribunal en razón del Recurso de Regulación de Competencia intentado por el Abogado Luís Manuel Guzmán Requena, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, en el juicio que por Daño Moral e Indemnización por Accidente de Trabajo sigue la ciudadana Ensina Ninoska Vulpiani en contra de Finca La Uriosa.-

Ahora bien, precisado lo anterior, resulta necesario de manera previa verificar la competencia de este tribunal para conocer de la Regulación de Competencia planteada, para lo cual observa que la doctrina ha establecido que: “…Planteado el conflicto de Regulación de Competencia conocerá del recurso el superior de la circunscripción propiamente dicho”. (Obra Regulación de la Jurisdicción y Regulación de la Competencia, Petit Luís). (Negrillas, cursivas y subrayado del tribunal).

Al respecto, el Tribunal Supremo de Justicia en su Sala de Casación Social, con relación a la Regulación de Competencia, en sentencia de fecha 11 de octubre del año 2005 en el caso J.A Arias, con ponencia del Magistrado Omar Mora Díaz, estableció lo siguiente:

“…Por otra parte, el artículo 71 eiusdem dispone: “La solicitud de regulación de la competencia se propondrá ante el juez que se haya pronunciado sobre la competencia, aún en los casos de los artículos 51 y 61, expresándose las razones o fundamentos que se alegan. El Juez remitirá inmediatamente copia de la solicitud al Tribunal Superior de la Circunscripción para que decida la regulación. De la interpretación concordada de estos artículos podemos decir que se desprenden dos formas de solicitar la regulación de competencia: cuando es solicitada por una de las partes ante la declinatoria de competencia dictada por el juez, en cuyo caso se propone ante el mismo juez que se pronunció sobre la competencia y resolverá el juez superior de la circunscripción, o cuando el juez que previno se declara incompetente y el tribunal que ha de suplirlo también se considera incompetente y solicita la regulación de oficio (artículo 70), en cuyo caso la remitirá al juez superior o, si no existiere Tribunal superior común a ambos jueces, al tribunal supremo de justicia. El pronunciamiento sobre la regulación de competencia pronunciada por el tribunal superior, no tiene otro grado de conocimiento y, por tanto queda definitivamente firme. En otras palabras, la decisión para dilucidar la competencia declarada por ese tribunal, tiene carácter de cosa juzgada…” (Negrillas, cursivas y subrayado del Tribunal).

En este sentido, conviene observar cual ha sido el trato doctrinario de la institución de la competencia, al efecto algunos autores sostienen que: “El legislador queriendo individualizar las atribuciones de los miembros del órgano jurisdiccional ha establecido dentro de los componentes de la competencia objetiva, verdaderas prioridades, siendo entre ellas tal vez la de mayor relevancia la de la materia, puesto que sobre esta puede recaer el imperativo de una norma de orden público que indique el tribunal competente de manera expresa, lo mismo ocurre respecto del territorio en los casos del artículo 70, de allí la extensiva oportunidad para invocar la incompetencia y la situación de que se le reserve esa facultad al juez para que la declare de oficio.” (Negrillas y cursivas del Tribunal). Obra Regulación de la Jurisdicción y Regulación de la Competencia. Petit Luís. Pag.47.

En tal orden, resulta apropiado traer a colación lo establecido por el Juzgado Cuarto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, con ponencia del Dr. Juan García Vara, en sentencia de fecha 24 de Noviembre del 2006, el cual indicó: “...Si bien es cierto que en la nueva Ley Orgánica Procesal del Trabajo no se encuentra estipulada la fórmula procesal a los fines de impugnar las decisiones relativas a la declinatoria de competencia por parte del órgano judicial, no menos cierto es que dicha ley adjetiva laboral también establece en su artículo 11 la facultad que tiene el Juez, a falta de disposición expresa, de aplicar analógicamente disposiciones procesales establecidas en el ordenamiento jurídico, y en este sentido, siendo que el Código de Procedimiento Civil regula expresamente la formula a seguir para dilucidar la competencia del órgano judicial, constituye una práctica razonable que se siga tal procedimiento para dichas incidencias…” (Negrillas y cursivas del Tribunal).

Resultando clara la competencia de los Juzgados Superiores de la Circunscripción Judicial respectiva para dirimir los conflictos de competencia, en tal sentido, vista la negativa de conocer del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial del estado Guarico, lo que se traduce en un conflicto de regulación de competencia, con ocasión al juicio por Daño Moral e Indemnización por Accidente de Trabajo sigue la ciudadana Ensina Ninoska Vulpiani en contra de Finca La Uriosa C.A, este Juzgado se declara competente para conocer del presente asunto. Y Así se establece.

Por lo que estando dentro de la oportunidad legal correspondiente, de conformidad con lo establecido en el artículo 73 del Código de Procedimiento Civil, pasa esta Superioridad a decidir el presente asunto, en los términos siguientes:




UNICO

Trata el presente asunto de un Conflicto Negativo de Competencia suscitado en un procedimiento laboral, que surge en virtud del juicio que por Daño Moral e Indemnización por Accidente de Trabajo sigue la ciudadana Ensina Ninoska Vulpiani, iniciado ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial del Estado Guarico, el cual se declaró incompetente en razón del territorio y declinó la competencia al Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, con sede en la Ciudad de Calabozo, por considerar dicho juzgado que tanto la parte demandante como la demandada se encuentran domiciliadas en el Municipio Sebastián Francisco de Miranda.

Así pues, revisadas las actas que integran el presente asunto, a los fines de resolver el recurso de regulación de competencia interpuesto por la parte actora, se hace necesario indicar, que del escrito del libelo de demanda se desprenden los siguientes hechos:

1.- ANTECEDENTES.- En fecha 22 de mayo de 2.006, inicio la ciudadana Emilia Filomena Correa Camacho (Q.E.P.D.) quien era venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad nro: V- 5.606.582, sus actividades como cocinera para empresa Finca La Uriosa C.A. empresa domiciliada en la carretera nacional El Sombrero - Calabozo, municipio autónomo Julián Mellado del estado Guarico,”

Ahora bien, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial del Estado Guarico, el cual se declaró incompetente en razón del territorio, señaló en sentencia de fecha 26 de septiembre de 2008, lo siguiente:

Este Juzgado previa revisión de las actas procesales que forman parte de este expediente observa que: de la narración de los hechos, por parte del demandante lo siguiente: 1.- El lugar donde se prestó el servicio fue en FINCA LA URIOSA,C.A. 2.- El lugar donde se celebró el contrato de trabajo, por no manifestar el libelo lo contrario se presume fue en la ciudad de calabozo, o en su defecto en Finca La Uriosa, C.A. cuyo domicilio es el MUNICIPIO SEBASTIAN FRANCISCO DE MIRANDA, del Estado Guárico y, 3.- En relación al domicilio del demandado es decir de FINCA LA URIOSA,C.A., es el Municipio Sebastián Francisco de Miranda, en tal sentido se cita textualmente: parte de los alegatos del presente asunto: “…1.- ANTECEDENTES.- En fecha 22 de mayo de 2.006, inicio la ciudadana Emilia Filomena Correa Camacho (Q.E.P.D.) quien era venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad nro: V- 5.606.582, sus actividades como cocinera pa ra empresa Finca La Uriosa C.A. empresa domiciliada en la carretera nacional El Sombrero – Calabozo, municipio autonomo Julian Mellado del estado Guarico,”… (SUBRAYADO DEL TRIBUNAL). Ante lo manifestado anteriormente este Juzgado debe aclarar el punto del Domicilio de la Demandada Finca La Uriosa C.A., cuando se refiere a que pertenece al Municipio Julián Mellado, alegatos estos que no concuerdan con la realidad geográfica de dicho Municipio y aun mas con el mapa geográfico del estado Guarico, ya que el Municipio correspondiente y correcto según la ubicación de la demandada Finca La Uriosa C.A., es el MUNICIPIO SEBASTIAN FRANCISCO DE MIRANDA, incluso los registros corresponden al Registro Publico del Municipio Sebastián Francisco de Miranda, ( donde se llevan todos los registros de inmuebles de dicha jurisdicción) en la ciudad de calabozo, de este mismo estado, lo que de alguna manera certifican correctamente el domicilio de la demandada y no como erróneamente lo señala la parte actora…. En consecuencia, este Tribunal dando cumplimiento a la disposición legal antes citada y por cuanto se evidencia en autos que no coinciden ninguno de los supuestos de hechos de la norma con el ámbito de la competencia territorial que tiene este Juzgado, DECLINA la competencia por el Territorio en el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, con sede en Calabozo del Estado Guárico…”

Así las cosas, resulta necesario traer a colación lo establecido en el Artículo 30 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual contempla: …“Las demandas o solicitudes se propondrá por ante el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente por el Territorio que corresponda. Se consideran competente, los Tribunales del lugar donde se prestó el servicio o donde se puso fin a la relación laboral o donde se celebró el contrato de trabajo o en el domicilio del demandado, a elección del demandante. En ningún caso podrá establecerse o convenirse un domicilio que excluya a los señalados anteriormente”…;

Al respecto, el autor Ricardo Henríquez La Roche en su obra “Nuevo Proceso Laboral Venezolano (Pág.129), señala:

“(…) En orden a la competencia por el territorio, el artículo establece cuatro fueros electivamente concurrentes, a decisión del demandante: el del lugar donde se prestó el servicio, el del lugar donde se puso fin a la relación laboral, o el de celebración del contrato de trabajo o el del domicilio del demandado. (…) De suerte que el contrato de trabajo puede establecer como domicilio especial una ciudad determinada, sometiendo cualquier disputa a la jurisdicción de los tribunales del circuito judicial correspondiente a esa localidad. Pero el demandante (…) podrá siempre optar por presentar la demanda por ante el tribunal laboral correspondiente a los cuatro fueros legales antes señalados (…)”.

En este orden, el Magistrado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, Dr. Juan Rafael Perdomo en un artículo titulado Jurisdicción y Competencia, en la obra “Ley Orgánica Procesal de Trabajo - Ensayos”, editado por nuestro Máximo Tribunal (pag. 344) expresa, con respecto al punto en cuestión:

“…En cuanto a la competencia, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo no establece limites por razones de cuantía. Por esta razón el artículo 30 de la Ley expresa que el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución es competente para conocer de las demandas o solicitudes que se propongan tomando en cuenta el territorio que corresponda. También se consideran competentes, los Tribunales del lugar donde se prestó el servicio o donde se puso fin a la relación laboral, o donde se celebró el contrato de trabajo o en el domicilio del demandado, a elección del demandante. Con esta disposición se favorece al demandante. Dicha disposición termina con la advertencia de que en ningún caso podrá establecerse o convenirse un domicilio que excluya a los señalados anteriormente. En general la Ley se mantiene en la línea del Derecho Procesal clásico, pero contiene un avance significativo cuando da al demandante la libertad para elegir el domicilio”

De lo anterior se desprende que la potestad para elegir el lugar donde interponer la demanda le está dada por Ley al demandante con la única limitación a los expresamente señalados en el precitado artículo 30 de nuestra Ley Procesal Laboral.

Ahora bien, de las actas procesales que integran el presente expediente se desprende que según dichos de la parte actora en el libelo de demanda, el lugar donde la parte actora prestó sus servicios fue en la Finca La Uriosa C.A, la cual esta ubicada en el Municipio Julián Mellado, del estado Guarico.

Precisado lo anterior, resulta necesario indicar que la doctrina ha establecido respecto a la competencia por el Territorio que: “El legislador ha distribuido la carga que tiene el Poder Nacional en el ejercicio de la función jurisdiccional, bajo el planteamiento del esquema de la organización político-territorial del país, en un margen que encuadra en cada entidad federal una correspondiente jurisdicción, lo que viene a darnos los límites hasta donde llega la potestad de los jueces para Administrar Justicia, que para individualizar entre cuál de ellos quedará el conocimiento del asunto, deberán observarse los factores determinantes que señala la ley…” (Obra Regulación de la Jurisdicción y Regulación de la Competencia, Petit Luís). (Negrillas y cursivas del tribunal).

En este orden se advierte que, según resolución Nº 2003-0259, de fecha 13 de octubre de 2003, se crean cuatro (4) tribunales de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Guarico, con sede en la Ciudad de san Juan de los Morros, con igual competencia Territorial a la de los Tribunales que se suprimen por la presente Resolución, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 20 de esta Resolución, esto es los Municipios Roscio, Mellado, Ortiz, Monagas y San José de Guaribe del estado Guarico.

Precisado lo cual, se debe indicar que los fundamentos facticos esgrimidos por el Tribunal a quo para determinar su competencia como lo son: “…Ante lo manifestado anteriormente este Juzgado debe aclarar el punto del Domicilio de la Demandada Finca La Uriosa C.A., cuando se refiere a que pertenece al Municipio Julián Mellado, alegatos estos que no concuerdan con la realidad geográfica de dicho Municipio y aun mas con el mapa geográfico del estado Guarico, ya que el Municipio correspondiente y correcto según la ubicación de la demandada Finca La Uriosa C.A., es el MUNICIPIO SEBASTIAN FRANCISCO DE MIRANDA, incluso los registros corresponden al Registro Publico del Municipio Sebastián Francisco de Miranda, ( donde se llevan todos los registros de inmuebles de dicha jurisdicción) en la ciudad de calabozo, de este mismo estado, lo que de alguna manera certifican correctamente el domicilio de la demandada y no como erróneamente lo señala la parte actora…”, no constan en autos ni forman parte del conocimiento judicial.

De modo que, atendiendo a los supuestos facticos explanados en el escrito libelar, y no pudiendo comprobarse los hechos establecidos por el A quo, sobre los que soportó su declinatoria, el recurso de regulación debe ser declarado con lugar, tal y como será establecido en la parte dispositiva del presente fallo. Y así se establece.

DECISIÓN
Por todas las razones antes expuestas, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO, administrando justicia, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, declara Con Lugar el recurso de Regulación de Competencia interpuesto por la representación Judicial de la parte actora, en consecuencia, declara COMPETENTE para conocer de la presente demanda por Daño Moral e Indemnización por Accidente de Trabajo que sigue la ciudadana Ensina Ninoska Vulpiani en contra de Finca La Uriosa, al Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial del estado Guarico, por lo que se declina la competencia en el referido juzgado.

Una vez vencido el lapso para dictar Sentencia remítase el presente asunto al referido juzgado declarado competente para conocer del presente asunto mediante esta decisión a fin de la continuación del procedimiento.

Publíquese, regístrese y déjese copia autorizada.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, en la Ciudad de San Juan de los Morros, a los veintisiete (27) días del mes de octubre del dos mil ocho (2008). Año 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

LA JUEZ,

DRA. ROSY EMILY BRITO ROSALES

LA SECRETARIA,

ABOG. YENNY SOTOMAYOR

En la misma fecha, siendo las dos y treinta (2:30) horas de la tarde, se publicó la anterior sentencia a la puerta del Tribunal y se dejo la copia ordenada.


La Secretaria,