REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico
San Juan de los Morros, Veintiocho (28) de Octubre de Dos Mil Ocho
198º y 149º
ASUNTO: JP31-R-2008-0000100
Parte Actora Recurrente: Samuel Antonio Rodríguez, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad N° 12.585.128.
Apoderado Judicial de la Parte Actora: Jorge Alejandro Valera, Abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 116.784.
Parte Demandada: Corporación Invercanpa S.A y Recreaciones El Caney C.A.-
Motivo: Apelación contra auto dictado por el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la circunscripción Judicial del Estado Guarico.
Recibido el presente asunto en fecha 24 de septiembre de 2008, procedente del Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la circunscripción Judicial del Estado Guarico, con ocasión a Recurso de Apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandante, Abogado Jorge Valera, en contra del auto dictado por el referido Juzgado en fecha 16 de abril de 2008.
Sustanciado el presente recurso conforme los parámetros previstos en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en fecha 01 de octubre de 2008, se fijó oportunidad para la audiencia, celebrándose la misma de manera oral, pública y contradictoria conforme a la norma procesal aplicable, procediéndose a dictar sentencia en forma oral e inmediata, por lo que estando dentro de la oportunidad procesal correspondiente, pasa esta alzada a reproducir por escrito el fallo oral dictado en audiencia de fecha 21 de octubre de 2.008, lo cual hace en base a las siguientes consideraciones:
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA RECURRENTE
Con el propósito de sustentar su recurso la representación judicial de la parte demandante, presentó sus argumentos, los cuales quedaron resumidos en los siguientes hechos:
1.- Que el presente recurso se intenta contra el auto de fecha 16/04/2008, mediante el cual el Tribunal A-quo, niega la fijación del lapso de comparecencia para la audiencia preliminar, por cuanto a su juicio las co-demandadas no estaban válidamente notificadas, siendo que las mismas se encuentran a derecho con el cartel de prensa practicado en los términos del artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, consignado a los autos y certificado por la secretaria.-
2.- Que de las actas procesales, se desprende expresamente que luego de haberse admitido la presente demanda y librado las boletas de notificación a las accionadas, se abocó un nuevo Juez, quien ordenó notificar a las co-demandadas de dicho abocamiento, sin que pudiera lograrse la misma en la dirección indicada en el libelo, motivo por el que se solicitó acordara tal notificación en los términos del artículo 223 del Código de Procedimiento Civil (CPC), pedimento que fue negado por el A-quo, quien por el contrario, acordó la notificación por prensa de conformidad con el artículo 233 eiusdem, la cual se verificó en autos, a los fines de la reanudación de la causa en los términos acordado en el abocamiento.
Por todo lo que solicita a esta alzada, se revoque el auto recurrido y se ordene al tribunal A-quo, fijar oportunidad para la audiencia preliminar, vista la notificación de las accionadas en los términos señalados.
LIMITES DE LA CONTROVERSIA
Revisadas las actas procesales que integran la presente causa, y escuchada la exposición de la parte actora recurrente en la audiencia oral, se desprende que apela del auto de fecha 16 de Abril del año 2008, por medio del cual el Juez A-quo, negó la fijación de audiencia preliminar e instó al actor a suministrar nueva dirección a los efectos de practicar válidamente las notificaciones de las codemandas de autos, sustentando el presente recurso, en el hecho de que las partes ya habían quedado notificadas por la vía del artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, mediante la publicación de carteles de prensa en los que se notificaba del abocamiento del Juez Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, Abogado Orlando Farias y la continuación de la causa en el estado que se encontraba una vez transcurridos los lapsos para el ejercicio de la recusación, tal y como fue acordado en fecha 20/12/2007 –según sus dichos- por el Tribunal A-quo; quedando así definidos los límites del presente recurso.
Por tanto, en base al principio tamtum devolutum quantum apellatum se procederá a la revisión del auto recurrido, sólo atendiendo a la exposición y fundamento oral de la parte recurrente, tal y como ha señalado la Sala de Casación Social de nuestro Máximo Tribunal de Justicia, en sentencia de fecha 20 de noviembre del 2006, mediante el cual se indicó: “…En este sentido, la recurrida al considerar dicho alegato y reponer efectivamente la causa al estado procesal antes señalado, violentó flagrantemente el derecho a la defensa de la parte actora recurrente y con ello, el principio tamtum devolutum quantum apellatum, toda vez que, la Juez Superior dejó de tomar en consideración que sólo tenía jurisdicción para conocer de los puntos específicos reclamados por las partes mediante recurso de apelación, o lo que es lo mismo, por virtud del doble grado de jurisdicción, regido en nuestro sistema por el principio dispositivo, el Tribunal de alzada sólo puede conocer de aquellos puntos que le sean sometidos por las partes mediante el ejercicio del recurso ordinario de impugnación…” (Cursivas, negrillas y subrayado del tribunal).
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Visto los límites a que se contrae la presente controversia, y a los fines de la solución del presente asunto, resulta necesario precisar los siguientes hechos:
1.- Que en fecha 13/04/2007, el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, admitió la presente demanda de conformidad con el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ordenando emplazar mediante cartel de notificación a la parte demandada, empresas corporación Invercanpa S.A y la empresa Recreaciones el Caney C.A.
2.- Que en fecha 03/07/2007, se abocó al conocimiento del presente asunto el Juez Orlando Farías, en virtud de la creación del Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, mediación y Ejecución, a quien con ocasión al proceso de distribución de las causas le fue asignado el presente asunto, acordando en consecuencia la notificación de las partes, con la expresa indicación de que se dejaría transcurrir un lapso de tres (03) días de despacho siguientes a la certificación de la última de las notificaciones, para la reanudación de la causa, vencido los cuales se aperturaría el lapso para el derecho de recusación.
3.- Que en fecha 20/07/2007, la alguacil encargada de notificar a las empresas accionadas, dejó expresa constancia de la imposibilidad de practicar las mismas, en virtud de que en la dirección indicada en la boleta solo existen unos galpones vacíos, y rejas con cadenas y candado.
4.- Que en fecha 15/12/2007, la representación judicial de la parte actora, en virtud de la declaración del alguacil, solicitó mediante diligencia al Tribunal A-quo, acordar la notificación de la demandadas por carteles de conformidad con el artículo 223 del Código de procedimiento Civil.
5.- Que en fecha 20/12/2007, el Tribunal A-quo mediante auto niega la notificación en los términos del artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, y en su lugar acuerda la notificación de las demandadas por cartel a través de prensa de conformidad con el artículo 233 eiusdem.
6.- Que en fecha 08/02/2008, la representación judicial de la parte actora, consignó páginas del diario La Antena contentivo de la publicación de los carteles de notificación de las empresas demandadas, las cuales fueron certificadas por la secretaria en fecha 13/03/2008.
7.- Que en fecha 10/04/2008, el apoderado judicial de la parte actora, solicitó al tribunal A-quo dejar constancia de la fecha a partir de la cual comenzaría a transcurrir el lapso de 10 días para la celebración de la audiencia preliminar, pedimento que fue negado por la recurrida en fecha 16/04/2008, en virtud de que las demandadas no habían sido debidamente notificadas de la admisión de la demanda, acordando en consecuencia nueva notificación, e instando para tales efectos a dicha representación judicial a suministrar nueva dirección de las accionadas.
Precisado lo cual, debe observarse en primer lugar, el hecho de que el presente asunto se encuentra en fase de notificación para la celebración de la audiencia preliminar, correspondiendo en consecuencia la notificación de las partes conforme las previsiones del artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; por lo que el Juez Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, de esta Circunscripción Judicial, Abg. Orlando Farías al momento de efectuar su abocamiento al conocimiento de la presente causa, debió hacerlo pura y simplemente, esto es, sin lapso expreso para la recusación, y continuar los trámites de la notificación según se señaló ut supra, visto que conforme a la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en dicha fase las partes tienen oportunidad para recusar al Juez antes de la audiencia preliminar, tal como dispone el artículo 36 “Eiusdem”, que establece: “…En los casos de recusación, ésta se podrá intentar antes de que se realice la audiencia preliminar, si fuere contra el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución…”(negrillas, cursivas y subrayado del Tribunal). Por lo que, el abocamiento en los términos fijados por el A quo, resultó a todas luces contrario a la norma especial del Trabajo, surgiendo así la primera inconsistencia en el trámite procedimental del presente asunto.
En otro orden, atendiendo al hecho de que –según dichos del recurrente-el Tribunal A-quo, negó la fijación de la audiencia preliminar a pesar de que las partes ya habían sido notificadas de conformidad con el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, mediante la publicación de carteles de prensa, tal afirmación hace necesario detenerse en el texto de los artículos 223 y 233 del Código de Procedimiento Civil, que al efecto disponen:
Artículo 223 eiusdem: “Si el alguacil no encuentra a la persona del citado para practicar la citación personal y la parte no hubiera pedido su citación por correo con aviso de recibo, o cuando pedida esta, tampoco fuera posible la citación del demandado, esta se practicara por carteles, a petición del interesado. En este caso el juez dispondrá que el secretario, fije en la morada, oficina o negocio del demandado un Cartel emplazándolo para que ocurra a darse por citado en el término de quince días, y otro cartel igual se practicara por la prensa, a costa del interesado, en dos diarios que indique el tribunal entre los de mayor circulación en la localidad, con intervalo de tres días entre uno y otro. Dichos carteles contendrán: el nombre y apellido de las partes, el objeto de la pretensión, el término de la comparecencia y la advertencia de que si no compareciese el demandado en el plazo señalado, se le nombrará defensor, con quien se entenderá la citación…”
Por su parte el Artículo 233 eiusdem, dispone: “…Cuando por disposición de la Ley sea necesaria la notificación de las partes para la continuación del juicio, o para la realización de algún acto del proceso, la notificación puede verificarse por medio de la imprenta con la publicación de un Cartel en un diario de los de mayor circulación en la localidad, el cual indicará expresamente el Juez, dándose un término que no bajará de diez días…” (Negrillas, cursivas y subrayado del tribunal).
Precisado lo cual, debe indicarse que, si bien es cierto, la ley especial laboral autoriza la aplicación en forma supletoria de las normas del Código de Procedimiento Civil, no menos cierto es, que su aplicación debe ajustarse a los principios del derecho procesal del Trabajo y sobre todo garantizar el derecho a la defensa.
De tal manera, que en opinión de esta alzada, la notificación por carteles a los efectos del primer llamado de las partes a la audiencia preliminar en los términos de los artículos 223 (como pretendió el actor) y 233 (como fue acordado por el A-quo) del Código de Procedimiento Civil, resultan improcedentes por inapropiados, ya que no garantizan el ejercicio a la defensa de las codemandadas, debido a que en sede procesal del trabajo no se encuentra prevista la figura del defensor ad litten con quien se entiende los efectos de la notificación del demandado que no pueda ser localizado, aunado al hecho de que en el presente asunto en la oportunidad que fue acordada la notificación por el art. 233 eiusdem no se encontraba paralizado, ni se precisaba su continuación, ya que la litis no se había trabado en razón de que las notificaciones no se habían materializado.
En este sentido, se debe destacar, que en el desarrollo del iter procesal es necesario que se asegure el equilibrio de las partes, cuya ruptura, se produce cuando se viola la igualdad procesal al establecerse preferencias o desigualdades entres estas, y en general, cuando el juez menoscabe o exceda sus poderes en perjuicio de uno de los litigantes, al efecto debe observarse lo dispuesto en el artículo 15 del Código de procedimiento Civil, que al respecto señala: “Los Jueces garantizarán el derecho de defensa y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencias ni desigualdades y en los privativos de cada una, las mantendrán respectivamente, según lo acuerde la ley a la diversa condición que tengan en el juicio, sin que puedan permitir ni permitirse ellos extralimitaciones de ningún género.” (Negrillas y cursivas del tribunal).
De modo que, tal y como fue establecido precedentemente, encontrándose la presente causa, en fase inicial, es claro, que el llamado de las Co- demandadas debió efectuarse en base a lo previsto en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que a tales efectos dispone:
“Admitida la demanda se ordenará la notificación del demandado, mediante cartel que indicará el día y la hora acordada para la celebración de la audiencia preliminar, el cual será fijado por el Alguacil, a la puerta de la sede de la empresa, entregándole una copia del mismo al empleador o consignándolo en su secretaría o en su oficina receptora de correspondencia, si la hubiere. El alguacil dejará constancia en el expediente de haber cumplido con lo prescrito este artículo y de los datos relativos a la identificación de la persona que recibió la copia del cartel…”(negrillas y cursivas del tribunal)
Norma que atemperan la rigurosidad y sacramentalidad con la que fue tratada la institución de la citación en materia de Derecho Procesal Civil Ordinario, pero, que ofrecen garantías suficientes de que el demandado sea informado de toda acción intentada en su contra, a los fines de que pueda ejercer su derecho de defensa como mecanismo para repeler las mismas, por tanto aunque sin revestirse de formalismos inútiles dicho acto debe cumplir –sin lugar a dudas - con su fin último como lo es la efectiva imposición al demandado de los hechos que se le imputan.
De lo expuesto anteriormente, es evidente que en el presente asunto, no se dio cumplimiento prima facie por parte del Juzgado A-quo a lo previsto en el artículo 126 eiusdem, toda vez que, tal y como quedó establecido precedentemente, de autos se desprende que acordó la notificación de las codemandadas Empresas Corporación Invercanpa S.A y Recreaciones el Caney C, por vía del artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, ut supra referido.
No obstante lo que antecede, debe indicarse que, tales vicios procesales detectados han sido subsanados en el auto objeto del presente recurso, toda vez que el tribunal A-quo en dicha actuación recurrida negó la fijación de la audiencia preliminar, por estimar que las Co-demandadas de autos, Corporación Invercanpa S.A y Recreaciones el Caney C.A, no han sido debidamente notificadas de la admisión de la demanda, instando para ello a la parte actora a los fines de que suministre una nueva dirección de estas, para su correcta notificación, y en garantía del debido proceso y el derecho a la defensa de las partes.
Finalmente, debe advertir quien decide, que para el caso de que pudieran -lo que se reitera no es factible en sede procesal del trabajo- tenerse por notificadas a las co-demandadas conforme al 233 “Eiusdem”, tales notificaciones de igual formas habrían quedado sin efecto, por haber transcurrido un excesivo lapso por cuanto desde la fecha en que fue consignado a los autos el ejemplar del diario contentivo de dicho cartel de notificación, esto es, el día 08/02/2008 hasta la presente, no consta la fijación de audiencia preliminar, situación que en forma inequívoca genera confusión en grado superlativo respecto del transcurso y computo de los lapsos para la comparecencia.
Es por razón de lo anterior, a los fines de garantizar el debido proceso y el derecho a la defensa, contemplados en los artículo 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en juicio de quien sentencia, el presente recurso de apelación interpuesto debe ser declarado sin lugar, debiendo confirmarse el auto recurrido, tal y como será establecido en la parte dispositiva del presente fallo. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, actuando en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte demandante. SEGUNDO: SE CONFIRMA el auto recurrido de fecha dieciséis (16) de abril de 2008, dictado por el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, que negó la solicitud de aperturar por auto expreso el lapso para la celebración de la audiencia preliminar, en virtud de la falta de notificación de las demandadas de auto.
No hay expresa condenatoria en costas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Una vez publicado el presente fallo, déjense correr los lapsos a los fines de la interposición de los recursos a que hubiere lugar, vencido el cual sin que las partes hubieran interpuesto alguno, se ordenará la remisión del expediente al tribunal de la causa.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, a los Veintiocho (28) días del mes de Octubre de Dos Mil Ocho (2008). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.-
LA JUEZ,
Dra. ROSY EMILY BRITO ROSALES
LA SECRETARIA,
ABOG. YENNY SOTOMAYOR
En la misma fecha siendo las 03:10 p.m., se publicó la anterior sentencia a la puerta del Tribunal y se dejó la copia ordenada.-
La Secretaria,
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