REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico
San Juan de los Morros, veintinueve (29) de Octubre de dos mil ocho
198º y 149º

ASUNTO: JP31-X-2008-000004

Se inicia la presente causa por Inhibición cursante a los folios 167 y 168 de las presentes actuaciones, de fecha trece (13) de agosto del año 2008, formulada por el Abogado ORLANDO FARÍAS, en su carácter de Juez del Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, con Sede en la ciudad de calabozo, en el juicio que por Cobro de Prestaciones Sociales sigue el Ciudadano Rafael Hernández Sosa contra el ciudadano Vicente Preciados Álvarez, mediante el cual expuso:

“…visto que en la presente causa han sobrevenido incidencias que pudieran generar en la parte demandada la apariencia de inseguridad sobre mi imparcialidad como juez (competencia subjetiva), ya que está abierta una averiguación en mi contra ante la Inspectoría General de Tribunales (folios 94 y 95) solicitada por la parte demandada, igualmente cursa por ante la Fiscalía Segunda del ministerio público de Calabozo, una averiguación relacionada con esta causa en la cual depuse como testigos…y finalmente se interpuso una Acción de Amparo Constitucional en mi contra ante el Tribunal Superior del Trabajo del Estado Guarico (folio 147, 148, 149 y 150). Tales hechos coinciden con la causal de inhibición prevista en el artículo 82, ordinal 17 del Código de Procedimiento Civil, el cual se aplica por remisión del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en tal sentido, resulta forzoso para quien suscribe de conformidad con el artículo 32 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el deber de inhibirse del conocimiento del presente asunto como en efecto ME INHIBO de conocer esta causa…”

Sustanciado el presente asunto, estando dentro de la oportunidad legal para decidir el presente recurso, de conformidad con el artículo 37 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa este Tribunal a hacerlo en base a las siguientes consideraciones:

Fijados los términos en que quedó planteada la inhibición de autos, la que se fundamenta en el artículo 82, ordinal 17 del Código de Procedimiento Civil siendo lo correcto la invocación de las causales contenidas en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y al efecto se observa, que a pesar de haberse efectuado la invocación de la inhibición conforme a la normativa del Código de Procedimiento Civil, esta superioridad estima que en base a los hechos descritos por el inhibido, la causal análoga en sede procesal del trabajo, se corresponde con la contenida en el numeral 6, del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que al efecto dispone: “ Los Jueces del Trabajo y los funcionarios judiciales deberán inhibirse o podrán ser recusados, por alguna de las causales siguientes: ….. Por enemistad entre el inhibido o el recusado y cualquiera de los litigantes, demostrada por los hechos que, sanamente apreciados, hagan sospechable la imparcialidad del inhibido o del recusado” (Cursivas, Negrillas y subrayado del Tribunal).

Establecido lo que antecede, se precisa señalar lo dispuesto en el artículo 35 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que dispone: “El Juez a quien corresponda conocer de la inhibición o recusación la declarara con lugar si cumpliera con los requisitos de procedencia, estuviera fundamentada en alguna de las causales establecidas por esta Ley y se hubiera probado como había sido el hecho”.

En este orden, conviene destacar que doctrinariamente se ha establecido que el juzgador ha de inhibirse cuando exista en él una prevención que afecte su imparcialidad, por ello se debe considerar lo señalado en forma reiterada por el Tribunal Supremo de Justicia al establecer entre otras cosas en sentencia de fecha 7 de agosto de 2003, Sala Constitucional, lo siguiente:

“...La transparencia en la administración de justicia, que garantiza el artículo 26 de la vigente Constitución se encuentra ligada a la imparcialidad del juez. La parcialidad objetiva de éste, no sólo se emana de los tipos que conforman las causales de recusación e inhibición, sino de otras conductas a favor de una de las partes...”(Negrillas y Cursivas del Tribunal)

En armonía con lo anterior, el tratadista Arístides Rengel Romberg en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo I, Teoría General del Proceso, comparte el criterio precedente y Expresa: “Para que la jurisdicción pueda cumplir su finalidad jurídica y social de la justa composición de la litis, es indispensable no solamente sacar la controversia del ámbito privado de las partes interesadas, para entregarla a un ente público (Tribunal) que la solucione, sino también asegurarse de que este órgano, extraño a la controversia, sea además imparcial, por no estar interesado en ella, pues así como las partes , por el interés recíproco que hacen valer, no pueden ser los jueces de su propia causa….. Del mismo modo, el ejercicio de la jurisdicción del juez, en un caso concreto, debe quedar excluido cuando su imparcialidad se vea comprometida por las especiales relaciones en que se encuentre el juez con las partes o con el objeto de la controversia concreta que le corresponda decidir…” (Negrita, Cursiva y subrayado del Tribunal).

Ahora bien, analizados como han sido los hechos que sustentan la inhibición planteada, esta alzada observa, que del acta de inhibición se desprende, que el Abogado Orlando Farías en su condición de Juez Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, ha sido denunciado por ante la Inspectoría General de Tribunales, por el ciudadano Nilson Wilfredy Cunemo, en su condición de depositario y encargado de la finca La Matica propiedad de la parte accionada, a propósito de actuaciones en el presente asunto, asimismo, en virtud de una averiguación relacionada con la presente causa, dicho Juez depuso como testigo, por ante la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de Calabozo, y finalmente, interpuso en su contra el ciudadano Vicente Preciado (demandado de autos) acción de Amparo Constitucional por ante esta alzada, signado bajo el Nro. JP31-O-2008-000003, en la que si bien se declaró el desistimiento del procedimiento de Amparo Constitucional, dicha sentencia fue recurrida ordenándose la remisión de las copias certificadas de dichas actuaciones a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual no ha decidido; hechos estos que conoce quien decide, en su condición de Juez Superior Coordinadora del Estado Guarico, y que da por probados en base a la teoría del conocimiento judicial.

Supuestos que, ha juicio de esta alzada, predisponen su serenidad y ciertamente comprometen su imparcialidad. De allí, emerge su incompetencia subjetiva, más propiamente dicho, su inhabilidad para intervenir en este proceso.

En aplicación de los criterios doctrinales anteriormente transcritos al caso que se examina, y considerando, que ha sido invocada la falta de imparcialidad en el funcionario, ya sea que el mismo desconfíe de su espíritu de ecuanimidad y de justicia ante las imposiciones de la gratitud o de las prevenciones de antipatía, ante las tentaciones de las conveniencias personales y de tantas otras circunstancias que ponen en tortura y a veces corrompen la conciencia del hombre, ya sea que, guiado por una conducta opuesta y no obstante esos hechos, pretenda el funcionario el mejor atributo de un Juez, decidir la causa sin aquél espíritu. Resulta claro para quien sentencia, que el inhibido carece de absoluta idoneidad para conocer de la presente causa, habida cuenta de la acreditación a los autos de la causal de inhibición, debiendo en consecuencia este Tribunal declarar Con Lugar la Inhibición planteada tal y como será establecido en la parte dispositiva del presente fallo. Y así se decide.

DISPOSITIVA

En fuerza de las razones de hecho y derecho antes expuestas, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la Inhibición planteada por el Abogado Orlando Farías, en su carácter de Juez Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial. Visto que la presente decisión no admite recurso de conformidad con el artículo 45 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, vencido como se encuentre el lapso para la publicación de la decisión remítase las presentes actuaciones a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, con sede en la ciudad de Calabozo a los fines legales consiguientes, y remítase copia al Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico.

Publíquese. Regístrese. Déjese copia autorizada.

Dada, firmada y sellada en sala del despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en la ciudad de San Juan de los Morros, a los veintinueve (29) días del mes de Octubre de dos mil Ocho (2008). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

LA JUEZ,


DRA. ROSY EMILY BRITO ROSALES.
LA SECRETARIA


ABG. YENNY SOTOMAYOR


En la misma fecha siendo las tres y diez de la tarde (03:10 p.m.) se publicó la anterior sentencia a la puerta del tribunal y se dejo la copia ordenada.

Secretaria.