REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico
San Juan de los Morros, Siete (07) de Octubre de Dos Mil Ocho
198º y 149º
ASUNTO: JP31-R-2008-00091
Parte Actora: Jhonathan José Castillo, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad número 15.392.131.

Abogada Asistente de la parte Actora: Yexxy Simarai Pérez Ojeda, Abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 59.488.

Parte Demandada: Corporación Khalex C.A, inscrita por ante el Registro mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, en fecha 22 de junio de 2006, bajo el Nro.16, Tomo 9-A.

Apoderada Judicial de la Parte Demandada: José Antonio Ochoa, Antonio José Melendez y Luís Tommaso, Abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo los números 67.254, 67.416 y 114.427.

Motivo: Apelación contra decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial del Estado Guárico, de fecha 08 de Agosto de 2008.

Recibido el presente asunto en fecha 19 de septiembre de 2008 procedente del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con ocasión a Recurso de Apelación interpuesto por la apoderada judicial de la parte demandada, contra sentencia dictada por el referido Juzgado que declaró Con Lugar la demanda en el juicio por Cobro de Prestaciones Sociales interpuesto por el ciudadano Jhonathan José Castillo contra Corporación Khalex C.A.

Sustanciado el presente recurso conforme los parámetros previstos en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en fecha 22 de septiembre de 2008, se fijó oportunidad para la audiencia, celebrándose la misma de manera oral, pública y contradictoria conforme a la norma procesal aplicable, procediéndose a dictar sentencia en forma oral e inmediata, por lo que estando dentro de la oportunidad procesal correspondiente, pasa esta alzada a reproducir por escrito el fallo oral dictado en audiencia de fecha 29 de septiembre del año 2008, lo cual hace en base a las siguientes consideraciones:

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA RECURRENTE

Con el propósito de sustentar su recurso la parte demandada apelante presentó sus argumentos, los cuales quedaron resumidos en los siguientes hechos:

1.- Que recurre de la sentencia dictada por el Tribunal a quo que declaró la admisión de los hechos por incomparecencia de la parte demandada, por cuanto para la fecha en que se celebró la audiencia preliminar en el presente asunto, tanto la representante legal de la empresa demandada, como su Abogado asistente, los cuales residen en la ciudad de Maracay, estuvieron imposibilitados de pasar por la vía Cagua - La Villa que conduce hasta la Ciudad de San Juan de los Morros, producto de manifestaciones y protestas.

2.- Que dichas manifestaciones son un hecho público, notorio y comunicacional y que en todo caso fueron sobrevenidos, por todo lo cual solicita se declare Con Lugar el presente recurso de apelación interpuesto.

LIMITES DE LA CONTROVERSIA

De la exposición de la parte demandada apelante así como del análisis y la revisión de las presentes actuaciones, se desprende que el recurso surge en atención a la sentencia de fecha 08 de Agosto del 2008, por medio de la cual el sustanciador a quo vista la inasistencia de la parte demandada a la audiencia preliminar, declaró la presunción de admisión de los hechos; con el objeto de demostrar que su incomparecencia obedeció a un hecho que constituyó fuerza mayor, por cuanto el día fijado para la celebración de la audiencia preliminar se le imposibilito llegar a la misma, toda vez que, siendo su domicilio, así como el de su abogado asistente la ciudad de Maracay, disponiéndose a trasladarse a la audiencia, en la vía que conduce de la Ciudad de Maracay hasta la ciudad de San Juan de los Morros, encontró una mega tranca, por disturbios y protestas de personas, hechos que aduce fueron reseñados por diversos medios de comunicación, por tanto los mismos revisten el carácter de hecho notorio y comunicacional, constituyendo ello los límites del presente recurso.

En tal orden, debe indicarse que la propia Ley Orgánica Procesal del Trabajo, atendiendo a los nefastos efectos que produce la incomparecencia a las audiencias orales, admite que frente a tan desafortunados eventos pueda el demandado enervar la sentencia de confesión invocando en su favor un caso fortuito o de fuerza mayor, siempre que se acredite a los autos los hechos que la configuren, de tal forma que, conforme lo dispone el artículo 72 “Eiusdem” la carga probatoria en el derecho procesal del trabajo, corresponde a quien afirme un hecho o lo contradiga trayendo un hecho nuevo, por lo que es claro para quien decide, que a la parte demandada le corresponde acreditar los hechos constitutivos del caso fortuito o la fuerza mayor invocados en su favor. Y así establece.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Fijados, los limites del presente recurso, se hace necesario observar, lo preceptuado en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo”, el cual dispone: “Si el demandado no compareciere a la audiencia preliminar; se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el tribunal sentenciará en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, reduciendo la sentencia a un acta que elaborara el mismo día…” (Negrillas y cursivas del tribunal).

En tal orden, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, se pronunció al respecto en sentencia de fecha 31 de Enero del 2006, señalando que: “la exposición de motivos de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, revela que “De nada serviría que la ley consagrara el carácter obligatorio, si al mismo tiempo no se plasman mecanismo procesales, para persuadir a las partes a que acudan a la audiencia preliminar a resolver sus diferencias, por ello, se considerará desistido el procedimiento y si no compareciere el demandado, se presumirá la admisión de los hechos alegados y el tribunal declarará terminado el procedimiento en el primer caso, o resolverá el mérito del asunto ateniéndose a la confesión, en el segundo caso (...). Se piensa que este mecanismo garantizará que las partes no van a faltar a este importante acto del procedimiento.” (Negrillas y Cursivas del Tribunal).

En este sentido, antes de avanzar al mérito de la causa, resulta imperioso reiterar, que dentro del marco filosófico que orienta las instituciones de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se erige la inmediatez como uno de los pilares que humanizan la administración de justicia, la cual solo es posible a través de la presencia y contacto del juez y las partes a los fines de su realización, de allí que nuestro legislador le atribuyó carácter obligatorio a la comparecencia de las partes a las audiencias, sancionando con graves consecuencias la inasistencia a las mismas, y pudiendo solo ser eximidas éstas de la obligación de comparecencia frente a casos excepcionales previamente comprobados por el tribunal de alzada.

Fijada entonces la importancia sublime que tiene en el nuevo proceso laboral la comparecencia de las partes a la audiencia preliminar, es menester traer a colación la doctrina fijada por el Dr. Guillermo Cabanellas en cuanto a la fuerza Mayor el cual establece: “La fuerza mayor es entendida como todo acontecimiento que no ha podido preverse o que previsto, no ha podido resistirse y que por lo general emana del hombre, reservando para esta los accidentes naturales; equiparándose a la necesidad, porque exime del cumplimiento de la ley”.

Ahora bien, cabe destacar que, habiendo invocado la parte recurrente que los eventos que le impidieron comparecer a la audiencia preliminar en el presente asunto revisten el carácter de hechos notorios, es preciso identificar las características de tales hechos, y al respecto de indica que el tratadista Calamandrei Piero, en su obra Estudios sobre el proceso Civil, señaló que los mismos: 1.- Deben tratarse de un hecho, no de una opinión o un testimonio, si no de un evento reseñado por el medio como noticia; 2.- Que la difusión y divulgación del hecho debe producirse simultáneamente por diferentes medios de comunicación social, bien sea escritos, audiovisuales o radiales, de forma uniforme; y 3.- Que debe producirse la llamada “consolidación del hecho”, esto quiere decir, que el hecho no debe dejar lugar a dudas sobre su existencia o a presunciones sobre la falsedad del mismo, independientemente de que estas surjan de los mismos medios que lo comunican o de otros, lo cual debe evaluarse en un tiempo prudencialmente calculado a partir de su comunicación. (Cursivas del Tribunal).

Así pues, vista la naturaleza del presente asunto, esta alzada aperturo incidencia probatoria a fin de que el recurrente acreditase los hechos que justificasen su incomparecencia. Ahora bien, revisadas las actas procesales, detecta quien sentencia, que dentro de la oportunidad fijada por esta alzada para la promoción de pruebas no fue presentada prueba alguna, no obstante fueron presentadas documentales fuera del lapso fijado por el Tribunal, en razón de lo cual resulta forzoso para quien decide desechar las mismas, de conformidad con lo establecido en los artículos 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 509 del Código de Procedimiento Civil, ello en resguardo de los principios de legalidad, igualdad, equilibrio procesal, y sobre todo el principio de la preclusión procesal.

Ahora bien, pese no haberse promovido pruebas dentro del lapso fijado prudencialmente por este juzgado según autoriza el artículo 65 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, aprecia quien sentencia, que ciertamente como señaló el recurrente, los hechos narrados y acaecidos el día 5 de Agosto del 2008, fueron ampliamente publicitados y reseñados por los distintos medios de comunicación tanto escritos, radiales como visuales, y referidos debido al fuerte congestionamiento que desde tempranas horas de la mañana se suscitó en la carretera nacional, que es la principal vía que comunica al estado Aragua con la región Centro Llanera del país.

En tal orden, la Sala de Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se pronunció al respecto en sentencia de fecha 12 de Febrero del 2004, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, quien señaló: “…Ceñidos a la definición de Calamandrei, puede decirse que la concepción clásica del hecho notorio, requiere, que por su importancia, se integre a la memoria colectiva, con lo que adquiere connotación de referencia en el hablar cotidiano...

Pero el mundo actual, con el auge de la comunicación escrita mediante periódicos, o por vías audiovisuales, ha generado la presencia de otro hecho, cual es el hecho publicitado, el cual en principio no se puede afirmar si es cierto o no, pero que adquiere difusión pública uniforme por los medios de comunicación social, por lo que muy bien podría llamársele el hecho comunicacional y puede tenerse como una categoría entre los hechos notorios, ya que forma parte de la cultura de un grupo o círculo social en una época o momento determinado, después del cual pierde trascendencia y su recuerdo sólo se guarda en bibliotecas o instituciones parecidas, pero que para la fecha del fallo formaba parte del saber mayoritario de un círculo o grupo social, o a él podría accederse.

Pero el juez, conocedor de dicho hecho, también puede fijarlo en base a su saber personal, el cual, debido a la difusión, debe ser también conocido por el juez de la alzada, o puede tener acceso a él en caso que no lo conociera o dudase. Tal conocimiento debe darse por cierto, ya que sólo personas totalmente desaprensivas en un grupo social hacia el cual se dirige el hecho, podrían ignorarlo; y un juez no puede ser de esta categoría de personas. (Cursivas y negrillas del tribunal).

En este orden argumental, en atención a la trascendencia comunicacional con la que fue reseñada la llamada mega tranca del día 05 de agosto de 2008 en el Sector de La Villa- Cagua, debido a la importancia de dicha vía para las comunicaciones entre los Llanos y el Centro del país, es indudable que dicho hecho participa de las características de un hecho notorio comunicacional, por tanto, se encuentra relevado de prueba en vista de la cercanía temporal de dicho hecho y la fecha en la que es dictado el presente fallo.

De tal forma, que en base a la teoría del conocimiento de los hechos notorios, específicamente los comunicacionales, - en criterio de quien decide - en el presente asunto quedo suficientemente acreditada la causa que justificó la incomparecencia de la demandada a la audiencia preliminar. Y así se establece.

Por todo lo antes expuesto, fundamentado en las razones fácticas y de derecho explanadas anteriormente, en resguardo del derecho a la tutela judicial efectiva, y el derecho a la defensa consagrado en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada recurrente debe ser declarado con lugar, tal y como será establecido en la parte dispositiva del presente fallo. Así se establece.
DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, actuando en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: Primero: CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el Apoderado judicial de la parte demandada. Segundo: Se REVOCA en toda y cada una de sus partes la decisión recurrida de fecha ocho (08) de septiembre de 2008 proveniente del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico. Tercero: Se Repone la causa al estado de que el Tribunal a quo, fije dentro de los tres días siguientes al recibo del presente expediente oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar en el presente asunto, sin necesidad de nueva notificación, por cuanto las partes se encuentran a derecho.

Dada la naturaleza repositoria de la presente decisión, no hay expresa condenatoria en costas del presente recurso.

Déjense correr los lapsos a los fines de la interposición de los recursos a que hubiera lugar, vencido el cual sin que las partes hubieren interpuesto recurso alguno ser ordenará la remisión del presente asunto al Tribunal de la causa a los fines legales consiguientes.

Publíquese, Regístrese. Déjese copia autorizada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Guarico, en la ciudad de San Juan de los Morros al siete (07) día del mes de Octubre del año 2008. Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

LA JUEZ,

DRA. ROSY EMILY BRITO ROSALES

LA SECRETARIA


ABOG. YENNY SOTOMAYOR

En la misma fecha, siendo las 02:30 p.m. se publicó la anterior sentencia a la puerta de Tribunal y se dejo la copia ordenada.

La Secretaria,