Se presentó escrito de Demanda incoada por el ciudadano RIGOBERTO GARCIA, venezolano, mayor de edad, docente, identificado con la cédula de identidad Nro. V- 3.075.426, asistido por el Profesional del Derecho JUAN JOSE PINO DE LA ROSA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 19.913, en contra del EJECUTIVO REGIONAL DEL ESTADO GUARICO, por concepto de COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS; este Juzgado a los fines de determinar si este Tribunal es competente para conocer del asunto considera lo siguiente:

Debe analizarse el régimen legal que regula la relación de empleo que existía entre la demandante y la demandada (GOBERNACION DEL ESTADO GUARICO). A tal efecto se observa que el ciudadano RIGOBERTO GARCIA, prestaba servicios a la mencionada Gobernación, desempeñando el cargo de DOCENTE VI (SUPERVISOR) ADSCRITO A LA SECRETARIA DE EDUCACION, CULTURA Y DEPORTES, en la GOBERNACION DEL ESTADO GUARICO, y según Decreto Nº 403 publicado en Gaceta Oficial Extraordinaria, N° 126 de fecha 01 de Noviembre de 2.007, la Gobernación del Estado Guárico le concedió el beneficio de jubilación, tal como consta en el anexo marcado letra “A” del presente asunto.

Debe señalarse que la jurisprudencia tanto de la Sala Político-Administrativa como la de la Sala Social, ha sido pacifica al sostener que ante una relación funcionarial o de empleo público, deben prevalecer los Principios Constitucionales relativos al Juez natural y a la especialidad, conforme a la materia de que se trate.

Así mismo la competencia atribuida por Ley a los Tribunales de la República en razón de la materia, es de evidente orden público no convalídable bajo ningún otro argumento. Así está establecido por la Doctrina y la Jurisprudencia de nuestro máximo Tribunal Supremo de Justicia; por tal motivo la incompetencia material puede ser alegada en cualquier estado e instancia del proceso de conformidad con el Artículo 60 del Código de Procedimiento Civil.

En sintonía con el caso que hoy nos ocupa la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 20 de Octubre de 2006 L. Castellini en amparo, estableció lo siguiente:

“Se observa que, en el presente caso, el conflicto se presenta porque el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, se declaró incompetente para conocer de la consulta de la decisión de la acción de amparo dictada por el Juzgado de Municipio, ya que consideró que la competencia correspondía al Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, por circunscribirse el pedimento de la acción de amparo incoada a la materia laboral y declinó la competencia al referido Juzgado para que conociera de la consulta de Ley.
Por su parte, el Juzgado de Primera Instancia del Trabajo y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui se declaró incompetente para conocer de la consulta de Ley por considerar que en el presente caso las reclamaciones realizadas por el accionante provienen de una función o empleo público estadal, a través del ejercicio del cargo de docente adscrito a la Dirección de Educación dependiente de la Gobernación del Estado Anzoátegui. (RESALTADO DE ESTE TRIBUNAL).
Por lo anteriormente expuesto, la Sala considera que en el presente caso el problema planteado por el docente perjudicado en el ejercicio de su cargo está dentro de la competencia contencioso administrativa funcionarial, (RESALTADO DE ESTE TRIBUNAL), sobre todo si se parte del supuesto de que nada se dice expresamente en los instrumentos legales, sobre la jurisdicción aplicable, a la cual se llega por la naturaleza de los actos administrativos, que fueron impugnados salvo la disposición del artículo 8 de la Ley Orgánica del Trabajo, que mas bien confirma, a juicio de la Sala, la jurisdicción especial del contencioso administrativo.
Por todo lo antes expuesto, la Sala para decidir el conflicto planteado, considera competente para decidir la consulta prevista en el artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, con sede en Barcelona, por tratarse de un asunto relacionado con el contencioso-administrativo funcionarial, y así se decide… Exp. Nº 06-0800 - Sent. Nº 1844”.

Por otra parte, el Artículo 28 del Código de Procedimiento Civil, estableció la competencia material, a saber:
“La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan”.

Igualmente, el Artículo 26 de la Carta Magna dispone: “Toda persona tiene derecho al acceso a los órganos de la administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa, expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles”.

Asimismo observamos una decisión de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado Fernando Ramón Vegas Torrealba, expediente Nro. AA10-L-2007-000109, de fecha 14 de noviembre de 2007, manifiesta dicha decisión:
“Siendo ello así, se observa que por cuanto la hoy accionante, sostuvo una relación funcionarial con la Oficina de Supervisión Zona 4, ubicada en la zona educativa del estado Aragua, la cual está adscrita al Ministerio del Poder Popular para la Educación, resulta claro para esta Sala la condición de funcionaria pública que ostentaba la demandante, y por ende, su relación de servicio público estuvo regulada por la Ley de la Carrera Administrativa, derogada por la Ley del Estatuto de la Función Pública.De acuerdo al criterio antes expuesto y al tratarse el caso de autos de una demanda por cobro de diferencia de prestaciones sociales, generadas con ocasión a la relación funcionarial que mantuvo la querellante con el Ministerio de Educación, hoy Ministerio del Poder Popular para la Educación, por prestarle sus servicios como docente, es evidente que se trata de una controversia cuyo conocimiento, a tenor de las consideraciones antes señaladas, corresponde en primera instancia al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se declara.”.

En conclusión, por todas los razonamiento de hecho y de derecho y en base a los criterios jurisprudenciales citados, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en aplicaciones de los Artículos 28 y 60 del Código de Procedimiento Civil se declara Incompetente por la materia para conocer de la presente demanda y por tanto DECLINA LA COMPETENCIA en el Juzgado Superior Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Central, con sede en la ciudad de Maracay – Estado Aragua. Y se ordena la remisión del expediente, una vez vencido el lapso de cinco (05) días hábiles para que las partes ejerzan los Recursos Legales correspondientes. Así se resuelve. Publíquese y déjese copia autorizada.
LA JUEZ,


DRA. MARIA MILAGROS SALAZAR

EL SECRETARIO,


ABG. REINALDO USECHE


En la misma fecha siendo las 10:15 a.m., se publicó la anterior decisión y se dejó la copia ordenada.