El ciudadano JORGE LUIS MEDINA SALAZAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 7.288.264, domiciliado en esta ciudad, en la Urb. Petrof, calle 8, casa F-1; asistido por el profesional del derecho JUAN JOSE PINO DE LA ROSA, titular de la cedula de identidad Nro. 7.293.678, e inscrito en el instituto de prevención social del abogado bajo la matricula 19.913; interpuso escrito de demanda constante de de cuatro folios (4) folios útiles y Doce (12) documentales en anexos; mediante la cual demanda al EJECUTIVO REGIONAL DEL ESTADO GUARICO por concepto de diferencias de prestación de antigüedad y otros conceptos derivados de la relación laboral que lo unió con dicha institución, desde el Primero (01) de Noviembre de 1978 hasta el 16 de Octubre del 2007; reclamando el pago de la cantidad de CIENTO VEINTISIETE MIL QUINIENTOS SESENTA Y TRES BOLÍVARES FUERTES CON CUARENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (BSF. 127.563,44). Este juzgado, previo estudio del contenido del libelo presentado y sus respectivos anexos haces las siguientes consideraciones:
PRIMERO: Que el demandante ciudadano Jorge Luís Medina Salazar, ampliamente identificado supra, afirma haber prestado sus servicio como Docente IV, en la Secretaria de Educación Cultura y Deporte de la Gobernación del Estado Guarico, desde el 01 de Noviembre de 1978 hasta el 16 de Octubre de 2007, cuando dicha institución por Decreto nro. 403 de fecha 01 de Noviembre de 2007 le otorgó el beneficio de jubilación.
SEGUNDO: De acuerdo a lo establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, el ámbito personal de aplicación de esta Ley comprende a los funcionarios públicos de los entes territoriales, de los entes descentralizados como los Institutos Autónomos.

TERCERO: En el presente caso la relación que surge entre el Ejecutivo Regional del Estado Guarico, Secretaria de educación Cultura y Deporte y el demandante debe atribuírsele el carácter funcionarial por la especialidad, pues se trata de un docente calificado como funcionario publico.
CUARTO: Que con ocasión de haber terminado la relación de trabajo, en virtud de la jubilación que le fuera otorgada al accionante, el mismo consideró no satisfechas sus acreencias laborales, por lo que interpuso demanda de cobro de diferencia de prestaciones sociales y demás conceptos laborales contra el Ejecutivo Regional del Estado Guarico.

En este orden de ideas, ha sido pacifico y reiterado el criterio establecido por el Tribunal Supemo de Justicia, en sostener que de la reclamaciones hechas por los Docentes con ocasión de sus servicios prestados bien sea en las Secretaria de Educación Cultura y Deporte de los Estados o en el Ministerio de del Poder Popular para la Educación Cultura y Deporte, deben resolverse por ante los Tribunales Contencioso Administrativo. A tal efecto se trae a colación lo establecido por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, caso: JUANA MARÍA MORENO DE ESPINOZA, contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, por órgano del extinto MINISTERIO DE EDUCACIÓN, CULTURA Y DEPORTES, hoy MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN CULTURA Y DEPORTE, fecha 14 de Noviembre del 2007:

“ … esta Sala debe precisar que si bien es cierto que la Ley Orgánica de Educación señala que los docentes se regirán por dicha ley -Ley Orgánica del Trabajo-, así como que éstos gozarán de las prestaciones sociales en la forma establecida por esta última, no es menos cierto que tales indicaciones van referidas a la aplicación de las disposiciones que consagren beneficios al docente en su condición de trabajador, es decir, que debe el juez remitirse a la ley laboral en aquello que se refiera a los privilegios consagrados a favor de los trabajadores, sin embargo, ello no implica que los juzgados laborales deban conocer de las acciones intentadas por los docentes al servicio de la Administración Pública, negándole el carácter de funcionario público a los docentes. …Siendo ello así, se observa que por cuanto la hoy accionante, sostuvo una relación funcionarial con la Oficina de Supervisión Zona 4, ubicada en la zona educativa del estado Aragua, la cual está adscrita al Ministerio del Poder Popular para la Educación, resulta claro para esta Sala la condición de funcionaria pública que ostentaba la demandante, y por ende, su relación de servicio público estuvo regulada por la Ley de la Carrera Administrativa, derogada por la Ley del Estatuto de la Función Pública. …De acuerdo al criterio antes expuesto y al tratarse el caso de autos de una demanda por cobro de diferencia de prestaciones sociales, generadas con ocasión a la relación funcionarial que mantuvo la querellante con el Ministerio de Educación, hoy Ministerio del Poder Popular para la Educación, por prestarle sus servicios como docente, es evidente que se trata de una controversia cuyo conocimiento, a tenor de las consideraciones antes señaladas, corresponde en primera instancia al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital…”
De acuerdo al criterio antes expuesto y al tratarse el caso de autos de una demanda por cobro de diferencia de prestaciones sociales, generadas con ocasión a la relación funcionarial que mantuvo el demandante con el Ejecutivo Regional del Estado Guarico, como docente adscrito a la Secretaria Regional de Educación Cultura y Deporte, es evidente que se trata de una controversia cuyo conocimiento, a tenor de las consideraciones antes señaladas, corresponde en primera instancia al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Central con sede en Maracay, por lo que esta instancia Declina la Competencia por la Materia en el mencionado Juzgado, para conocer y resolver el presente asunto, y así se resuelve.
DECISIÓN
En conclusión, por todas los razonamiento de hecho y de derecho y en base a los criterios jurisprudenciales citados, este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en aplicaciones de los Artículos 28 y 60 del Código de Procedimiento Civil se declara Incompetente por la materia para conocer de la presente demanda y por tanto DECLINA LA COMPETENCIA en el Juzgado Superior Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Central, con sede en la ciudad de Maracay – Estado Aragua. Y se ordena la remisión del expediente, una vez vencido el lapso de cinco (05) días hábiles para que las partes ejerzan los Recursos Legales correspondientes. Así se resuelve. Publíquese y déjese copia autorizada. San Juan de los Morros, al primer (01) día del mes de octubre de dos mil ocho (2.008). Años: 197° de la Independencia y 148° de la Federación.
EL JUEZ,


ABG. PEDRO MORENO NAVAS.
EL SECRETARIO,


ABG. REINALDO USECHE GOMEZ

En la misma fecha, siendo las 3:00 p.m., se publicó la anterior decisión a la puerta del Tribunal y se dejó la copia ordenada.

Secretario,