Se inicia la presente demanda en forma oral de conformidad con lo dispuesto en el articulo 123 parágrafo único de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, atendida por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, reducida en forma de acta mediante la cual la ciudadana Karina Yolimar Febres Marín, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 16.075.481 solicita el Reenganche y pago de salarios Caídos al Ministerio del Poder Popular para la Economía Comunal.
Recibidas las presentes actuaciones procedentes del Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, quien ordenó su remisión a este Juzgado en virtud de la incomparecencia de la demandada a la audiencia preliminar, no obstante haber transcurrido el lapso de cinco (05) días hábiles siguientes a dicho acto, sin que la parte demandada haya consignado escrito de contestación de demanda.
Cumplidas las formalidades legales conforme a lo previsto en el artículo 150 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y celebrada la audiencia oral y pública, este Tribunal procedió a dictar sentencia de manera oral e inmediata, y estando dentro de la oportunidad procesal correspondiente, pasa esta juzgadora a reproducir de manera escrita el fallo dictado en fecha 07 de octubre del 2.008, lo cual hace con base a las siguientes consideraciones:
Del contenido de las actas procesales, se aprecia que la presente demanda oral fue admitida en fecha 27 de marzo del año 2.008, por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta circunscripción Judicial, ordenándose la notificación de la demandada, en la persona del Coordinador Regional para la economía comunal (SUNACOOP GUARICO) en San Juan de los Morros Estado Guárico y al Procurador General de la República, mediante oficio, de conformidad con lo establecido en los artículos 79 y 80 del decreto con fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, habida cuenta de que el ente demandado no cuenta con personería jurídica propia, sino que es un órgano dependiente de referido Ministerio.
Siendo el día y la hora para la celebración de la audiencia preliminar, el Tribunal a cargo de tal función, a saber el Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, abre el acto para la celebración de la audiencia preliminar dejando constancia de los siguientes hechos: 1) De la asistencia del abogado Adelcader Tovar, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el N° 97.072 asistiendo a la demandante ciudadana Karina Yolimar Febres Marín, y de la consignación de escrito contentivo de pruebas, constante de cuatro folios útiles y dos anexos.


2) La incomparecencia de la representación judicial de la demandada.
En atención a lo anterior, con vista de las prerrogativas procesales de las que goza la República, de conformidad con lo dispuesto en la Ley Orgánica de Administración Pública y en el Decreto con fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, y del articulo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se da por concluida la audiencia preliminar y se le conceden 5 días a la demandada para que consigne escrito de contestación a la demanda.
Concluido el anterior lapso, la demandada no dio contestación a la demanda y así dejó constancia el Tribunal, ordenando su remisión a este Tribunal para la continuación de la presente causa.
Siendo la oportunidad para providenciar las pruebas aportadas, fueron admitidas y una vez celebrada la audiencia de juicio, esta juzgadora dictó su fallo el cual reproduce en su integridad en los siguientes términos:
Vista la pretensión alegada por la parte actora en el acta que encabeza el presente expediente de que:

“…En fecha trece (13) de marzo de 2007, comencé a laborar para el MINISTERIO POPULAR PARA LA ECONOMIA COMUNAL (MINEC), en el Cargo de Coordinadora Regional (SUNACOOP) Guárico, en el horario comprendido de 08:00 am. a 5:00 pm., devengando una remuneración mensual de DOS MIL QUINIENTOS BOLIVARES FUERTES SIN CENTIMOS (Bs. 2.500,00). Es importante destacar de manera verbal, por el Licenciado JUAN CARLOS ALEMAN Superintendente Nacional de Cooperativa. Ahora bien el día 14/03/2008 me presente a mi sitio de trabajo como de costumbre, siendo notificada por el Abogado ALEJANDRO SANCHEZ, mediante oficio emanado de la Dirección de Recursos Humanos del que daba por terminada la relación laboral que mantenía con el MINISTERIO POPULAR PARA LA ECONOMIA COMUNAL (MINEC), desde el día trece (13) de marzo de 2007, circunstancia ésta que considero arbitraria, toda vez que no media causa legal que justifique mi despido de las labores que venia desempeñando desde la referida fecha, en consecuencia por las razones antes expuestas, es por lo que solicito que se me reenganche a dicho cargo y se me cancelen los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta la efectiva reincorporación…”

Para reforzar sus dichos incorpora a los autos los siguientes documentales:
- Comunicación N° MINEC-0RRNH/764 de fecha 13-03-2008 suscrita por Feliz García, director de Recursos Humanos del Ministerio del Poder Popular para la Economía Comunal, en la cual se lee: “…el ministerio del poder popular para la economía comunal ha decido dar por terminada la relación de trabajo que mantiene con usted desde el 13-03-2007…”
El mismo se trata de documento emanado de la demandada, no desconocida su validez, por lo tanto de conformidad con el artículo 1.363 del Código Civil merece fe y así se valora.

-Planilla 14-02 emanada del Instituto Venezolano de los Seguros sociales, al folio38, mediante el cual aparece registrada la ciudadana Karina Febres Marín como asegurada y el patrono el Ministerio para la Economía Popular, de fecha 18-10-2.007.
El anterior documento, por emanar de una oficina pública, tiene el carácter de documento administrativo, con características de autenticidad, el cual merece fe y así es valorado.
Constatada la incomparecencia nuevamente de la demandada a la audiencia de juicio, corresponde a esta Juzgadora evaluar los hechos planteados, en consonancia con las pruebas presentadas, sin menoscabo del efecto jurídico de rechazo o contradicción de la demanda que produce la inasistencia de la demandada a la audiencia de juicio, debido a los legales privilegios o ventajas de los cuales goza la República, en estricto apego a lo establecido en el articulo 6 de la Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional que señala: “ Cuando los apoderados o mandatarios de la Nación no asistan al acto de contestación de demandas intentadas contra ellas o excepciones que hayan sido opuestas, se tendrán unas y otras como contradichas en todas sus partes…” sin embargo aún cuando exista tal protección hacia el estado, para el caso en que los representantes jurídicos no cumplan con su deber de asistencia jurídica, para los cuales fueron encomendados, también permanecen y deben ser ponderados los intereses particulares del ciudadano cuando sienten que han sido vulnerados sus derechos y solicita la tutela del Estado; es por ello que a pesar de la valoración que el juzgador haga de la inasistencia de la demandada a la audiencia de juicio, no debe pasar desapercibida la pretensión de la parte actora valorada junto con las pruebas promovidas, constitutivos de documentales, administrativos y privados que prueban la relación de trabajo, los cuales no fueron impugnados ni desconocidos por la demandada, adquiriendo pleno valor probatorio, en atención al carácter de fehacientes de los documentos administrativos y a lo estipulado en el articulo 1.363 del Código Civil para los documentos privados reconocidos; para concluir que la pretensión de reenganche y pago de salarios caídos no es contraria a la ley, además de que, de las pruebas promovidas por la demandante no se evidenciaron elementos que por su propia naturaleza descalificaran su demanda, por contraria a la ley, ni tampoco arrojan evidencias que pudieran favorecer de alguna manera a la demandada, lo cual sería de obligatoria observancia por esta Juzgadora, de suerte que se debe en forma imperativa declarar con lugar la presente demanda, como así se declara.
De manera tal que, dada la eficacia probatoria de los medios acompañados, siendo la naturaleza de la presente acción el reenganche a su puesto de trabajo, y pago de salarios caídos, con ocasión del injusto despido, es perfectamente procedente en derecho, por cumplir con los extremos de la norma, habida cuenta que la estabilidad en el trabajo es derecho y garantía constitucional normado en el articulo 93 cuando señala: “La ley garantizará la estabilidad en el trabajo y dispondrá lo conducente para limitar toda forma de despido no justificado.- Los despidos contrarios a esta constitución son nulos.” Para afianzar lo anterior, la ley Orgánica del Trabajo en su articulo 112 reza: “Los trabajadores permanentes que no sean de dirección y que tengan más de tres meses al servicio de un patrono, no podrán ser despedidos sin justa.” Y probado como ha sido que ha sido despedida sin justa causa el legislador dispuso de un procedimiento el cual está regulado en el articulo 187 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, siendo el que este Tribunal sigue, observando que ninguno de los supuestos fueron desvirtuados por la parte accionada, en consecuencia queda claro que se trata de una persona que prestó servicios como Coordinador Regional, oficina adscrita en el Ministerio del Poder Popular para la Economía Popular, que por el tiempo trabajado, esto es más de tres meses, goza de permanencia en el trabajo, que solicitó su reenganche dentro de los cinco días posterior al despido, tal como se lo ordena la norma y que no dio causas justificadas para su despido por cuanto era carga de la demandada demostrarlo y no lo hizo.- En este sentido es forzoso para quien decide declarar con lugar la demanda interpuesta, en los términos que serán reproducidos en la parte dispositiva del presente fallo.

DISPOSITIVA
En atención a las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la solicitud incoada por la ciudadana Karina Yolimar Febres Marín, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 16.075.481 de Reenganche y Pago de Salarios Caídos en contra del Ministerio del Poder Popular para la Economía Popular.
SEGUNDO: Se ordena a la demandada reenganchar a la trabajadora a su puesto de trabajo y se ordena el pago de sus salarios caídos, por un monto de dos mil quinientos bolívares fuertes (2.500,00) mensual contados a partir de la notificación de la demanda hasta su definitivo reenganche, debiendo excluirse solamente los períodos en las cuales la causa se encontró suspendida por acuerdo de ambas partes, así como el lapso de vacaciones judiciales.-
Por la naturaleza de la presente acción y condición de la demandada, no hay condenatoria en costas.
Notifíquese mediante oficio a la Procuraduría General de la República de la presente decisión, acompáñese copia certificada de la misma, de conformidad con lo establecido en el articulo 86 del decreto con fuerza de ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, para lo cual una vez transcurrido un lapso de 8 días hábiles, contados a partir de la consignación en el expediente de la respectiva constancia de notificación se entenderá notificada de la presente decisión.
Publicado como ha sido el presente fallo, y certificada como sea la notificación a la Procuraduría General de la República, déjese transcurrir el referido lapso de 8 días hábiles, una vez transcurrido dicho lapso déjese transcurrir el lapso para que las partes ejerzan los recursos legales pertinentes y para el caso de que no se ejerza recurso de apelación, se ordena su remisión por ante el Tribunal Superior del Trabajo; de conformidad con lo establecido en el articulo 72 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

Publíquese, Regístrese y déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en la ciudad de San Juan de los Morros, a los catorce (14) días del mes de octubre del año 2008

La Juez

Zurima Bolívar Castro El Secretario

Abg. Reinaldo Useche Gómez



En la misma fecha se cumplió con lo ordenado anteriormente, se registró y publicó la anterior decisión siendo las 11:00 a.m.

Secretario.