Visto el Escrito de Promoción de Pruebas presentado en la oportunidad en que tuvo lugar la Audiencia Preliminar por los ciudadanos: HUMBERTO JOSE BENAVENTA y LUIS SILVA, asistidos por el abogado OCTAVIO RAFAEL CAMERO SOJO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 68.992, este Juzgado procede en consecuencia, a providenciar en la siguiente forma:

En lo que se refiere, a la promoción de la declaración de parte, solicitada en el Capitulo I, este Tribunal advierte a la parte promovente que este es un medio probatorio de iniciativa exclusiva del juez; por lo tanto el uso de ella depende de la pertinencia que el juez oficiosamente evalúe en la audiencia de juicio; en consecuencia al no corresponder a la iniciativa de parte, esta es inadmisible. Y así se decide


Del informe solicitado en el capitulo IV destinado a la Inspectoría del Trabajo de San Juan de los Morros, a la empresa Accor Services, y al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales de esta ciudad, a los fines de que informe sobre la existencia de denuncias sobre despidos masivos, actas suscritas con el sindicato, la existencia de la elaboración del ticket alimentario y la inscripción de los demandantes como trabajadores de la empresa demandada, su salario, fecha de inscripción y egreso respectivamente, este Tribunal observa que los mismos resultan contrarios a los principios probatorios sobre la pertinencia de la prueba con respecto a los hechos controvertidos, por lo tanto son inadmisibles y así se decide.

En cuanto a la solicitud de informe al Registro Mercantil Primero del Estado Lara sobre la existencia de la empresa demandada y su liquidación de igual forma resulta impertinente su promoción, por cuanto su vigencia no es punto controvertido en la presente causa por lo tanto no se admite y así se declara.

De la prueba de experticia e inspección judicial solicitada en el Capitulo V y VI, sobre las características técnicas del Proyecto de Construcción del Sistema de Riego del Río Tiznado - Estado Guárico, este Tribunal considera que la naturaleza propia de la experticia es la de un dictamen de un tercero, que por sus conocimientos técnicos o científicos auxilia al operador de justicia sobre puntos discutidos o controvertidos, a la vez la inspección judicial goza de la característica de ser un medio excepcional que permite al Juez percibir por sus sentidos, hechos que no pueden ser comprobados por otra vía, razón esta que lleva a deducir que atendiendo a las consecuencias procesales producto de las cargas del proceso aquí ocurridas, en cuanto a la experticia solicitada la misma no cumple con la característica de la pertinencia del medio para su admisión, como así se declara, sin perjuicio de la facultad oficiosa que a nivel probatorio mantiene el Juez en la etapa del desarrollo de la audiencia de juicio y en cuanto a la inspección judicial solicitada, atendiendo a su excepcional mecánica probatoria, por vía directa de los sentidos de lo que posiblemente pueda ser objeto de destrucción, modificación o desaparición de hechos controvertidos, resulta inconducente el medio promovido, por lo tanto y en atención a los hechos controvertidos no resulta idóneo la promoción de la inspección judicial, en este sentido es no se admite y así se decide.
LA JUEZ,

ZURIMA BOLÍVAR CASTRO
EL SECRETARIO,

ABG. REINALDO USECHE GOMEZ