Visto el Escrito de Promoción de Pruebas, presentado en la oportunidad en que tuvo lugar la Audiencia Preliminar por la ciudadana: LAURA LEMUS, en su condición de Representante Legal de la parte demandada, asistida por el Abogado AQUILES MALUENGA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 78.904, este Juzgado procede en consecuencia, a providenciar en la siguiente forma:

En cuanto al Merito Favorable de los Autos y de la Comunidad de las Pruebas; las mismas no son medios probatorios, sino principios procesales que el juez debe considerar al momento de decidir el mérito, por lo tanto los mismos no son objeto de admisión, como medio probatorio. Y así se decide.

De la prueba de informe promovida en la cual solicita, se oficie a la Inspectoria del Trabajo con sede en esta ciudad, a los fines de que informe sobre expedientes que cursan en dicho ente y que pretende a través de esta prueba, evidenciar que la demandada canceló derechos a los demandante, este Tribunal considera que al tratarse de documentos que interesa la parte, archivados en oficina pública corresponde a quien lo invoca incorporarlos a los autos, a través de la vía idónea para ello como es por vía de copia certificada y no por vía de informes lo que trae como consecuencia que la misma no se admita y así se decide.

En lo que se refiere, a la prueba de informe promovida en la cual se solicita se oficie al Juzgado de los Municipios Juan Germán Roscio y Ortiz, para que informe sobre la inspección ocular realizada en la sede de la empresa, este Tribunal considera que la inspección ocular, bien requerida por vía del procedimiento voluntario o via del procedimiento contencioso y que interesa a la parte que lo solicita, por la naturaleza pública que caracteriza a una inspección ocular practicada por un Tribunal, el mismo puede ser incorporado a los autos por via de copia certificada y no a través de los informes tal como lo pide la parte demandada, por lo tanto no se admite. Y así se declara

De la Prueba de Inspección Ocular promovida en la sede administrativa de la empresa para comprobar su culminación es oportuno observar que la inspección ocular además de ser un medio excepcional y de uso restringido, el mismo debe versar en la comprobación de puntos controvertidos, por lo tanto la demostración de la culminación de área administrativa de la empresa demandada no es objeto de debate, en tal sentido por su impertinencia no se admite y así se declara

En relación a la valoración de los hechos notorios estos forman parte de la convicción que el Tribunal tenga al momento de la decisión y no como medio de prueba, por lo tanto no son objeto de admisión como medio probatorio y así de declara.


LA JUEZ,


ZURIMA BOLÍVAR CASTRO
EL SECRETARIO,


ABG. REINALDO USECHE GOMEZ