Comienza el presente proceso por demanda interpuesta en fecha 03-07-2008 por el ciudadano FRANKLIN AGÜERO HERNANDEZ, Venezolano, mayor de edad, soltero, Abogado, de este domicilio, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 30.008, titular de la cédula de identidad N° V-7.297.082, en su carácter de Representante Judicial de las Empresas “MECANICA INTEGRADA, C.A” (MECANIT, C.A),debidamente autorizado para este acto, según Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas, inscrita por ante el Registro Mercantil I de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en fecha 19 de octubre del año 2006, bajo el N°- 06, Tomo 14-A; y “CIERRES DE CREMALLERA, C.A” (CICRECA), debidamente autorizado, según Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas, inscrita por ante el Registro Mercantil I de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en fecha 19 de octubre del año 2.006.
Visto el carácter especial de la demanda, como es la disolución de sindicato, de carácter contencioso con ocasión de las relaciones laborales, este Tribunal asume la competencia para tramitar y decidir la presente controversia y de conformidad con el articulo 65 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo, fija mediante auto expreso el proceso a seguir, en la que acuerda abrir un lapso para promover pruebas de tres días hábiles, vencido lo cual el comenzaría el lapso de cinco días para contestar la demanda, previa certificación por parte del Secretario de la notificación de la parte demandada.-
Cumplido los lapsos anteriores, las partes promovieron pruebas, observándose que el lapso para contestar la demanda comenzó en fecha 25 de julio y culminó en fecha 31 de julio del 2.008 sin que la demandada haya consignado el escrito de demanda en ese período, evidenciándose que en fecha 01 de agosto del 2008 fue presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos escrito de contestación de demanda, lo que indica, una vez certificado los días despacho de este tribunal que la misma se realizó en forma extemporánea por lo tanto se tiene como no realizada.- En ese orden, llegado el día y la hora para celebrar la audiencia de juicio, la misma se desarrolló, dictando el fallo que en esta oportunidad se reproduce en su integridad en los siguientes términos:

Señala la parte accionante en su escrito de demanda lo siguiente:

“…Consta de Providencia Administrativa dictada por la Inspectoria del Trabajo del Estado Guárico con sede en San Juan de los Morros, en fecha 26 de septiembre del año 2007, que ese despacho de conformidad con lo establecido en el Artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, resolvió ordenar el registro ordenar el registro de la organización sindical denominada “SINDICATO DE TRABAJADORES UNIDOS TEXTILERO BOLIVARIANO GUARICO (SITUTBG)”, como se evidencia del expediente signado con el Nro. 060-2007-02-00006, boleta Nro. 601, folio 7, libro 4, de la nomenclatura interna de la Sala Laboral de Organizaciones Sindicales de los respectivos libros llevados en esa inspectoría. El cual fue conformado con cuarenta y tres (43) miembros fundadores…

SECRETARIO GENERAL……………………………..WILMER OLIVO
SECRETARIO DE ORGANIZACIÓN…………………WILLIANS ALVAREZ
SECRETARIO DE FINANZAS………………………...DAYANA ARREAZA
SECRETARIO DE TRABAJO Y CONFLICTOS……..GREGORY ZAPATA
SECRETARIO DE HIGIENE Y SEGURIDAD……….MARCOS RIVAS
PRIMER VOCAL……………………………………….OLSON BELISARIO
SEGUNDO VOCAL……………………………………DANNY BARRETO
TERCER VOCAL……………………………………..CARMEN ELISA ESPINOZA

Pero ocurre, que después de la constitución del mencionado sindicato han surgido circunstancias que hacen posible su disolución, a la luz de lo previsto en los artículos459 y 460 de la Ley Orgánica del Trabajo, los cuales establecen:
DE LA DISOLUCION Y LIQUIDACION DE LOS SINDICATOS
Artículo 459: Son causas de disolución de los sindicatos:
a) La carencia de alguno de los requisitos señalados en esta Ley para su constitución;
b) Las consagradas en los estatutos;
c) En los sindicatos de empresa, la extinción de esta; y
d) El acuerdo de las dos terceras partes (2/3) partes de los miembros asistentes a la asamblea, convocada exclusivamente para ese objeto.

Artículo 460: No podrá funcionar un sindicato con un número menor de miembros de aquel que se requirió para su constitución…
…el mismo se formó con cuarenta y tres (43) miembros fundadores, como se desprende de la Nómina de Afiliados Fundadores, que riela a los folios 40 al 43, pero ocurre, que en la actualidad solo quedan activos veintiocho (28) miembros, es decir, se han producido diecisiete (17) egresos, como se desprende de las constancias de retiro voluntario que anexo a la presente, quienes de conformidad con lo previsto en el Artículo 8, ordinal c de los Estatutos de dicha organización sindical, han perdido su condición de miembros al dejar de ser trabajadores de las empresas MECANICA INTEGRADA, C.A (MECAINT) y CIERRES DE CREMALLERAS, C.A. (CICRECA). Lo cual de acuerdo con lo establecido en el Artículo 460 de la Ley Orgánica del Trabajo, han imposible su funcionamiento, y más grave aún, cuando uno de esos egresos se refiere a la Secretaria de Finanzas, ciudadana DAYANA ARREAZA, quien voluntariamente renunció a su cargo, quedando incompleto el Secretariado Local y por ende la Junta Directiva del mencionado Sindicato….ya que el mismo se encuentra funcionando solo con veintiocho (28) de sus cuarenta y tres (43) miembros fundadores, estando incurso en al causal de disolución prevista en el Artículo 459 letra “a”, como es: Artículo 459: Son causas de disolución de los sindicatos:
a) La carencia de alguno de los requisitos señalados en esta Ley para su constitución;
E igualmente imposibilitado para funcionar, debido a que actualmente cuenta con un número menor de (28) de sus 43) miembros fundadores, como lo prevé el Artículo 462 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual establece: Artículo 460: No podrá funcionar un sindicato con un número menor de miembros de aquel que se requirió para su constitución…”

Expresado lo anterior y a los fines de delimitar la presente controversia es importante resaltar una vez constatada la capacidad de obrar de la parte actora por tener interés en la causa en su carácter de patrono en al ámbito de la empresa donde actúa el sindicato, a tenor de lo señalado en el articulo 125 del reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, la parte demandada fue debidamente notificada para sostener la presente causa, sin embargo no cumplió con su carga de contestar en el lapso legal la demanda interpuesta, no obstante siendo los fundamentos esbozados por la parte accionante la disolución del sindicato, según lo dispone el articulo 459 de la ley Orgánica del Trabajo, literal A; a tenor de lo cual denuncia la parte demandante que el sindicato demandado ya no cumple con los requisitos necesarios para su constitución, por cuanto el mismo se formó con cuarenta y tres (43) miembros, como se desprende de la Nómina de Afiliados Fundadores, que riela a los folios 40 al 43, siendo que en la actualidad solo quedan activos veintiocho (28 )(sic) miembros, es decir, se han producido diecisiete (17) egresos, como se desprende de las
constancias de retiro voluntario constante a los autos, por lo que de acuerdo con lo establecido en el Artículo 460 de la Ley Orgánica del Trabajo, han imposible su funcionamiento, hechos que fueron soportados por la demandante con los siguientes medios de prueba:

1.- Copia Fotostática del expediente Nro. 060-2007-02-00006, contentivo del procedimiento de formación del sindicato demandado, que corre insertada a los folios 09 al 74 del presente asunto,
2.- Documentos Originales constitutivos de carta de retiro dirigida tanto a la empresa como a la Inspectoría del Trabajo, Participación de retiro ante el seguro Social (forma 14-02), planilla de liquidación, Planilla de intereses de prestaciones sociales y participación de retiro autenticada, suscritas por trabajadores de las empresas demandantes.

Ahora bien; a pesar de la contumacia por parte de la demandada en no contestar la demanda, este Tribunal guiado por los principios rectores del proceso laboral, entre otros la oralidad e inmediación, una vez iniciada la audiencia de juicio se le concedió el derecho de palabra a ambas partes; concretando así el derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva en sintonía con la doctrina jurisprudencial referida al caso de la no contestación de la demanda, cuando existan a los autos medios de prueba promovidas por las partes, y convertir la audiencia de juicio en el momento central para que la demandada en ejercicio de su derecho a la defensa controle las pruebas de la otra parte, con la posibilidad de que, producto de su ejercicio probatorio, pudiere a juicio del sentenciador, probar algo que le favoreciere, toda vez que versa la controversia sobre intereses de orden público, regido para el presente caso en materia de carga probatoria por lo dispuesto en el articulo 506 del Código de Procedimiento Civil de que dispone que: las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho y quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación; de manera que una vez constituido una agrupación como lo es el sindicato con personería juridica propia, con el aval o autorización del órgano ejecutivo, a pesar de que la demandada en este proceso judicial no contestó la demanda, no opera de pleno derecho la confesión alegada sino que corresponde al Juzgador, apreciada la conducta de las partes, evaluar los elementos probatorios a los autos para entonces declarar, dependiendo de la eficacia probatoria, la correspondencia de los supuestos de hechos con el supuesto jurídico.
En este sentido, consciente de la gran responsabilidad que tiene el Juzgador de decidir la supervivencia de una organización sindical donde se ven involucrados tanto individual como colectivamente derechos de orden social como es el derecho a la sindicación protegido tanto por la constitución nacional como por las leyes, entra a conocer el presente asunto asistido del material probatorio cursante a los autos, previo de las siguientes consideraciones:



La Ley Orgánica del Trabajo es guía en el trámite de constitución de una organización sindical para ello impera que toda solicitud en ese sentido debe regirse por una serie de requisitos señalados en la referida Ley, interesando para la resolución del presente caso resaltar lo siguiente:
Para el momento inicial en que el sindicato demandado presentó el proyecto por ante la Inspectoria del Trabajo, dicho ente con fundamento en el articulo 425 de la Ley del Trabajo, solicitó subsanar ciertas deficiencias en el proyecto, entre ellas las relativas a la naturaleza del sindicato, para lo cual es trascendente reproducir de manera textual lo que indica dicho mandamiento administrativo, como sigue: “ En cuanto a la naturaleza del sindicato se debe definir claramente la clase de sindicato que aspiran constituir a saber de empresa, profesional o de industria, por cuanto si el mismo aspira a constituirse como sindicato de empresa debe estar conformada por trabajadores que presten servicios para una misma empresa, a tenor de lo dispuesto en el articulo 412 de la Ley Orgánica del Trabajo y no para empresas distintas, tal y como se desprende del articulo 5 de los referidos estatutos; por lo cual se sugiere definir claramente la clase de sindicato que aspiran constituir, tomando en consideración lo establecido en los articulos 412 y siguientes de la Ley orgánica del Trabajo…”seguido de lo cual una vez subsanado el punto sobre la naturaleza del sindicato que se pretendía constituir, se observa del contenido del articulo 4 de los estatutos, textualmente lo siguiente: “ El sindicato de conformidad con el articulo 414 de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con el articulo 415 y 418 ejusdem, tendrá ámbito de alcance geográfico sectorial y es creado con carácter permanente, de acuerdo a lo estatuido en el articulo 406 de dicha ley”. (subrayado del Tribunal).
De acuerdo a lo antes expuesto, a los efectos de la Inspectoría del Trabajo, quedó subsanado el proyecto de constitución del sindicato apreciándose que el sindicato adoptó la forma de sindicato de industria o sectorial, tal como lo establece el artículos 414 y 415 ejusdem, lo cual requiere para su constitución un número mínimo de 40 trabajadores, según lo ordena el articulo 418 así: “ Cuarenta o mas trabajadores que ejerzan una misma profesión, oficio o trabajo, o profesiones similares o conexos o presten servicios en empresas de una misma rama industrial, comercial o de servicio, podrán constituir según el caso, un sindicato profesional, de industria o sectorial, en al jurisdicción de una Inspectoría del trabajo…”.- En este orden, determinada la clase o naturaleza del sindicato ya constituido y atendiendo a que la parte accionante alega que la demandada carece del número mínimo requerido para su constitución, sin menoscabo de la presunción de ley favorable del demandante, producto de su no contestación este Tribunal evalúa los documentos promovidos por la parte actora, todos admitidos como medios de prueba observándose de ellos lo siguiente:

1.- Copia Fotostática del expediente Nro. 060-2007-02-00006, contentivo del procedimiento de formación del sindicato, que corre insertada a los folios 09 al 74, extrayéndose del cuerpo de la Providencia administrativa que: “…la organización sindical “…SINDICATO DE TRABAJADORES UNIDOS TEXTILEROS BOLIVARIANO GUARICO (SITUTBG)…se encuentra conformado por un número de cuarenta y tres (43) miembros fundadores”, por lo tanto este documento de carácter administrativo merece fe y es demostrativo de tal hecho.

2.- Constan igualmente documentos privados y auténticos que no fueron desvirtuados por ningún mecanismo de ley, por lo tanto con pleno valor probatorio y constitutivos de tales hechos como carta de retiro dirigida a la empresa como a la Inspectoría del Trabajo, Participación de retiro dirigido por la empresa al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, (forma 14-02), planilla de liquidación, Planilla de pago de intereses de prestaciones sociales y participación de retiro autenticada, pertenecientes a los trabajadores que a continuación se identifican:

1.- JESUS MORENO (Carta de Retiro ante la Inspectoria del Trabajo, planilla de liquidación, participación de retiro del trabajador ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (forma 14-03), planilla de intereses, insertadas a los folios 265 al 269).
2.- MIREYA REQUENA (Carta de retiro ante la Inspectoria del Trabajo, Planilla de liquidación, Participación de retiro del trabajador ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (forma 14-03), Planilla de Intereses, Carta de Renuncia ante la Empresa, insertadas a los folios 270 al 274).
3.- ARREAZA DAYANA (Renuncia Notariada, Planilla de liquidación, Participación de retiro del Trabajador ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (forma 14-03), Planilla de Intereses, Carta de Renuncia ante la empresa, insertadas a los folios 275 al 281).
4.- YOEL BUROC (Planilla de liquidación, Participación de retiro del trabajador ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (forma 14-03), Renuncia ante la Inspectoria del Trabajo, Carta de Renuncia ante la empresa, insertadas a los folios 282 al 287).
5.- CARMEN ESPINOZA (Planilla de liquidación, participación de Retiro del Trabajador ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (forma 14-03), Renuncia ante la Inspectoria del Trabajo, Carta de Renuncia ante la Empresa, insertadas a los folios 288 al 292)
6.- ARNALDO CEBALLOS (Planilla de liquidación, Participación de Retiro del Trabajador ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (forma 14-03), Renuncia ante la Inspectoria del Trabajo, Carta de Renuncia ante la Empresa, Planillas de Intereses, insertadas a los folios 293 al 298)
7.- MARCO MEDINA (Planilla de liquidación, Participación de retiro del trabajador ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (forma 14-03), Renuncia ante la Inspectoria del Trabajo, Carta de Renuncia ante la Empresa, Planillas de Intereses, insertadas a los folios 299 al 304).
8.- JONATHAN NIEVES (Planilla de liquidación, Participación de retiro del trabajador ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (forma 14-03), Renuncia ante la Inspectoria del Trabajo, Carta de Renuncia ante la Empresa, insertadas a los folios 305 al 310).
9.- NERY SOJO (Planilla de liquidación, Participación de retiro del trabajador ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (forma 14-03), Renuncia ante la Inspectoria del Trabajo, Carta de Renuncia ante la Empresa, Planilla de Intereses, insertadas a los folios 311 al 316).
10.- DOMINGO MARTINEZ (Planilla de liquidación, Participación de Retiro del Trabajador ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (forma 14-03), Renuncia ante la Inspectoria del Trabajo, Planilla de Intereses, insertadas a los folios 317 al 321).
11.- VICTOR UBIERNA (Planilla de liquidación, Participación de retiro del trabajador ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (forma 14-03), Renuncia ante la Inspectoria del Trabajo, Planilla de Intereses, insertadas a los folios 322 al 326).
12.- WILFREDO ROJAS (Planilla de liquidación, Participación de Retiro del Trabajador ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (forma 14-03), Planilla de Intereses, Carta de Renuncia ante la empresa, insertadas a los folios 327 al 331).
13.- LUIS CENTENO (Planilla de liquidación, Participación de Retiro del trabajador ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (forma 14-03), Planilla de Intereses, Carta de Renuncia ante la empresa, insertadas a los folios 332 al 334).
14.- GRACE AGRAZ (Planilla de liquidación, Participación de Retiro del trabajador ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (forma 14-03), Renuncia ante la Inspectoria del Trabajo, Carta de Renuncia ante la Empresa, Planilla de Intereses, insertadas a los folios 335 al 340).
15.- MIGUEL LEDEZMA (Planilla de liquidación, Participación de retiro del trabajador ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (forma 14-03), Renuncia ante la Inspectoria del Trabajo, Carta de Renuncia ante la Empresa, insertadas a los folios 341 al 345).
16.- JAVIER MONTILLA (Planilla de liquidación, Participación de retiro del trabajador ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (forma 14-03), Renuncia ante la Inspectoria del Trabajo, Carta de Renuncia ante la Empresa, Planilla de Intereses, insertadas a los folios 346 al 351).
17.- JOSE LUIS CARRILLO (Planilla de liquidación, Participación de retiro del trabajador ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (forma 14-03), Renuncia ante la Inspectoria del Trabajo, Carta de Renuncia ante la Empresa, insertadas a los folios 352 al 356).
18.-LUIS CABRERA (Planilla de liquidación, Participación de retiro del trabajador ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (forma 14-03), Renuncia ante la Inspectoria del Trabajo, Carta de Renuncia ante la Empresa, Planilla de Intereses, insertadas a los folios 357 al 362).
19.-YORMAN LOBANO (Planilla de liquidación, Participación de retiro del trabajador ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (forma 14-03), Renuncia ante la Inspectoria del Trabajo, Carta de Renuncia ante la Empresa, Planilla de Intereses, insertadas a los folios 363 al 368).

La parte demandada promovió y así fue admitido por este Tribunal lo siguiente:
1.- Original marcado “B”, contentiva de Resolución Administrativa Nro. 21-2008, emitida por Inspectoría del Trabajo, Valle de la Pascua – Estado Guárico, de fecha 10 de Marzo de 2008, que contiene la orden de reenganche y pago de salarios caídos a favor de varios trabajadores de la empresa: MECAINT C.A.

2.- Original marcado “C”, contentiva de Resolución Administrativa Nº 24-2008, emitida por Inspectoría del Trabajo, Valle de la Pascua – Estado Guárico, de fecha 24 de Marzo de 2008, que contiene la orden de reenganche y pago de salarios caídos a favor de varios trabajadores de la empresa: CIERRES DE CREMALLERAS C.A.
Observándose que de los miembros del sindicato demandado aparece la orden de reenganche en beneficio de los ciudadanos: MIREYA REQUENA, ARREAZA DAYANA, YOEL BUROC, CARMEN ESPINOZA, ARNALDO CEBALLOS, MARCO MEDINA, JONATHAN NIEVES, NERY SOJO, DOMINGO MARTINEZ, VICTOR UBIERNA, WILFREDO ROJAS, GRACE AGRAZ, MIGUEL LEDEZMA, JAVIER MONTILLA, JOSE LUIS CARRILLO, LUIS CABRERA, y YORMAN LOBANO.

3.- Acta Constitutiva y Estatutos del Sindicato de Trabajadores TEXTILERO BOLIVARIANO GUÁRICO (SINTUTBG) ya apreciado.

Apreciadas las providencias administrativas en su justo valor sobre la orden de reenganche y pago de salarios caídos se observa que las mismas fueron dictadas en fecha 10-03-2008 y 24-03-2008 respectivamente, y que si bien es cierto que la situación en suspenso de los trabajadores, no podría justificar la disolución del sindicato por necesitar que una decisión definitivamente firme, con las constancias de retiro de los trabajadores JESUS MORENO, MIREYA REQUENA, ARREAZA DAYANA, YOEL BUROC, CARMEN ESPINOZA, ARNALDO CEBALLOS, MARCO MEDINA, JONATHAN NIEVES, NERY SOJO, DOMINGO MARTINEZ, VICTOR UBIERNA, WILFREDO ROJAS, LUIS CENTENO, GRACE AGRAZ, MIGUEL LEDEZMA JAVIER MONTILLA, LUIS CABRERA, no tiene razón de ser la ejecución de la providencia, más aún con el retiro de éstos trabajadores, quienes a su vez formaron parte de la constitución del referido sindicato, para componer los 43 miembros, hace decaer la validez el sindicato.
De modo que adminiculado el documento administrativo que demuestra la constitución del sindicato SINDICATO DE TRABAJADORES UNIDOS TEXTILEROS BOLIVARIANO GUARICO (SITUTBG), conjuntamente con las constancias de retiro de los trabajadores a las empresas “MECANICA INTEGRADA, C.A” (MECANIT, C.A), y “CIERRES DE CREMALLERA, C.A” (CICRECA ), sin que se haya probado la incorporación de más trabajadores al sindicato, queda claro que los trabajadores que se retiraron formaron parte de los miembros fundadores, por lo que producto de una operación matemática se concluye que permanecen como trabajadores, miembros del sindicato la cantidad de veintiséis trabajadores, número que resulta insuficiente para que sobreviva la organización sindical, por no cumplir lo señalado en el articulo 418 a saber: “ Cuarenta o mas trabajadores que ejerzan una misma profesión, oficio o trabajo, o profesiones similares o conexos o presten servicios en empresas de una misma rama industrial, comercial o de servicio, podrán constituir según el caso, un sindicato profesional, de industria o sectorial, en al jurisdicción de una Inspectoría del trabajo…”.
Por todo lo antes expuesto y no evidenciarse a los autos que el sindicato en cuestión mantenga en su seno el número mínimo para existir de acuerdo a su categoría, debe declarase como así se declara en la dispositiva con lugar la pretensión de la parte accionante, disolviéndose el sindicato demandado.

DISPOSITIVO

Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, administrando justicia y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda de DISOLUCIÓN DEL SINDICATO DE TRABAJADORES UNIDOS TEXTILEROS BOLIVARIANO GUARICO, inscrito bajo la boleta No. 601, folio 7, libro No. 04, del Registro de Sindicatos que lleva la Inspectoría del Trabajo del Estado Guárico, interpuesta por las empresas “MECANICA INTEGRADA, C.A” (MECANIT, C.A), inscrita en el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en fecha 03 de abril de 1.979, bajo el N° 76, folios 122 al 127, tomo I y “CIERRES DE CREMALLERA, C.A” (CICRECA), inscrita en el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en fecha 22 de julio de 1.983, bajo el N° 62, tomo II representada por el Abogado FRANKLIN AGÜERO HERNANDEZ, de este domicilio, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 30.008.

Se ordena librar el oficio correspondiente a la Inspectoría del Trabajo del Estado Guárico, para que proceda a la cancelación del registro de la organización sindical, cuya disolución se ordena por el presente fallo.

No hay condenatoria en costas en el presente caso, dada la naturaleza del procedimiento.

Publíquese, regístrese, líbrese y archívese la copia autorizada. Líbrese el oficio correspondiente a la Inspectoría del Trabajo del Estado Guárico, de acuerdo al anterior dispositivo.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de éste Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, a los veintiún (21) días del mes de octubre de dos mil ocho (2008). Años: 197° de la Independencia y 149° de la Federación.

LA JUEZ,


ZURIMA BOLIVAR CASTRO
EL SECRETARIO,


ABG. REINALDO USECHE


En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las 2:00 p.m.

El Secretario,