Se inicia el presente juicio mediante demanda interpuesta por el ciudadano, BRIGIDO ALEJANDRO MENDOZA ROJAS, venezolano, mayor de edad, abogado, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 74.628 titular de la cédula de identidad número 12.116.065, actuando en su propio nombre y representación de sus derechos, en contra del Municipio José Tadeo Monagas del estado Guarico, siendo admitida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo en fecha 19 de diciembre del 2.007.- Una vez admitida la demanda y notificado tanto al Alcalde como al Sindico Procurador Municipal, se desarrollaron varias incidencias relativas a la competencia del Tribunal, las cuales fueron resueltas en forma definitiva por el Tribunal Superior del Trabajo, afirmando la competencia del Tribunal del Trabajo en la tramitación del presente asunto .- Una vez transcurrido iniciada la etapa preliminar se realizó la primera audiencia con la comparecencia de las partes, decidiendo prolongar la misma para el 22 de julio del 2.008, oportunidad en la que compareció la parte actora, más no la demandada, hecho éste que motivó para que el Juez diera por concluida la etapa preliminar; no obstante haber transcurrido el lapso de cinco (05) días hábiles siguientes a dicho acto, para que la misma presentara escrito de contestación a la demanda, todo en atención a los privilegios y prerrogativas procesales de las que goza el municipio. Agregada la contestación de demanda fue remitido a este juzgado el presente expediente, para su continuación en fase de juicio, llegada la oportunidad para providenciar sobre las pruebas promovidas por ambas partes, el tribunal se pronunció y fijó la audiencia de juicio, oportunidad ésta en la que se llevó a cabo la misma, dictando el dispositivo, que a continuación se publica en extenso de la manera siguiente:
Señala el actor en su libelo de demanda que:
“…El 01 de abril de 2005, inicie una relación de trabajo con el Municipio JOSE TADEO MONAGAS, del Estado Guárico, devengando un salario de UN MILLON TRESCIENTOS MIL BOLIVARES MENSUALES (Bs. 1.300.000, oo)… relación laboral que terminó, sin justificación alguna, el 31 de diciembre de 2006. Sin embargo, hasta la presente fecha la Administración Pública Municipal no me ha pagado el monto correspondiente a mis prestaciones sociales ni las demás indemnizaciones derivadas de la terminación de la relación de trabajo…
… a pesar de existir una relación de trabajo, en todos los sentidos, la Administración Pública del Municipio José Tadeo Monagas, nunca confirió bonificación de fin de año al trabajador contratado,(sic) ni confirió bono vacacional para la prestación ininterrumpida del servicio por un año ni entregó el importe correspondiente al indemnización prevista en el artículo 125 de la ley Orgánica del Trabajo….
En efecto, si se revisa la situación jurídica del trabajador contratado podrá advertirse que tiene un contrato más tres (03) renovaciones, por tanto, es evidente que la relación de trabajo se transformó en una relación laboral a tiempo indeterminado……
a) Cabe destacar que mi salario al momento de la terminación de la relación laboral fue la cantidad de UN MILLON CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 1.400.000, oo) mensuales.
En ese sentido, demandamos, como se dirá más adelante, los conceptos contenidos en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. De modo que la comunicación última referida, es plena prueba del despido del cual fue objeto mi representado, y así promuevo ese instrumento, para que se vea valorado conforme el derecho aquí reclamado.
Por último es importante destacar a pesar que se le cancelaba a todos los empleados del demandado los beneficios de la ley del programa de Alimento en ningún momento de la relación laboral el demandante disfruto de tal beneficio…”
Por motivo de su relación laboral reclama en el petitum de su demanda el pago de los siguientes conceptos:
“…ANTIGÜEDAD, ART. 108 LOT:
SALARIO DIARIO Bs. 59.235,56 CANTIDAD QUE MULTIPLICADO POR 5 DÍAS DE SALARIO; POR CADA MES DE ANTIGÜEDAD, SUMA LA CANTIDAD DE BS. 301.385; MULTIPLICADO POR 20 MESES DE ANTIGÜEDAD, QUE ARROJA UNA CANTIDAD DE BS. 6.092.799, oo
ANTIGÜEDAD 2 DIAS ADICIONALES ART. 108 LOT:
SALARIO DIARIO Bs. 59.235,56. CANTIDAD QUE MULTIPLICADO POR 4 DIAS DE ANTIGÜEDAD, 2 POR CADA AÑO TRABAJADO O FRACCION MAYOR A SEIS (6) MESES, LO CUAL ARROJA LA CANTIDAD DE Bs. 236.940,26.
ANTIGÜEDAD ADICIONAL DEL PARAGRAFO PRIMERO, LITERAL “C” DEL ARTÍCULO 108 LOT:
TREINTA DIAS DE SALARIO DIARIO Bs. 59.235,56 MULTIPLICADO POR TREINTA (30) DIAS LO CUAL ARROJA LA CANTIDAD DE Bs. 1.777.066,80, QUE RESULTA DE LA DIFERENCIA ENTRE EL MONTO QUE DEBE SER PAGADO AL TRABAJADOR DURANTE EL AÑO EN QUE SE PRODUJO LA TERMINACION DE LA RELACION LABORAL Y LOS SESENTA DIAS (60) QUE ORDENA PAGAR LA LEY POR CONCEPTO DE LA TERMINACION DE LA RELACION LABORAL.
VACACIONES VENCIDAS Y NO DISFRUTADAS AÑOS 2005-2006
QUINCE DIAS DE SALARIO POR CADA PERIODO VENCIDO QUE EN EL PRESENTE CASO SON DOS (2), ES DECIR TREINTA (30) DIAS LO CUAL SUMA LA CANTIDAD DE BOLIVARES (Bs. 1.779.066,80)
BONO VACACIONAL AÑOS 2005-2006, ART. 223 LOT
SIETE (7) DIAS DE SALARIO POR CADA AÑO DE SERVICIO, EN ESTE CASO DOS PERIODOS MAS UN (1) DIA POR AÑO DE ANTIGÜEDAD, ESTO ES QUINCE (15) DIAS DE SALARIO A RAZON DE Bs. 59.235,56, QUE SUMA LA CANTIDAD DE MIL BOLIVARES (Bs. 888.533,40).
VACACIONES FRACCIONADAS AÑO 2005. ART. 225 LOT:
SIETE Y MEDIO (7 ½) DIAS DE SALARIOS A RAZON DE Bs. 59.235,56, LO CUAL SUMA DE Bs. 525.000, oo POR LOS SEIS MESES TRABAJADOS EN EL AÑO DE TERMINACION DE LA RELACION LABORAL.
BONO VACACIONAL FRACCIONADO AÑO 2005. ART 225 LOT:
TRES Y MEDIO (3 ½) DIAS DE SALARIO A RAZON DE (Bs. 59.235,56). LO CUAL SUMA LA CANTIDAD DE Bs. 245.000,00
BONIFICACION DE FIN DE AÑO FRACCIONADO:
CIENTO VEINTE DIAS DE SALARIO, LO CUAL SUMA LA CANTIDAD DE SIETE MILLONES DOSCIENTOS TREINTA Y TRES MIL DOSCIENTOS CUARENTA BOLIVARES CON CENTIMOS (Bs. 7.262.750, oo) EN VIRTUD DE HABER TRABAJADO DURANTE EL AÑO 2005 Y 2006. TODO ELLO EN VIRTUD DE QUE EL ORGANO MUNICIPAL DEMANDADO PAGA NOVENTA DIAS DE SALARIO POR ESTE CONCEPTO.
PREAVISO: Equivalente a 30días de salario: Bs. 1.779.066,80……
Para establecer como monto referencial en bolívares al calcular la cantidad de DIECIOCHO MIL SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 18.600, oo) por 20 días hábiles del mes hace un total mensual de TRESCIENTOS SETENTA Y DOS MIL BOLIVARES (Bs. 372.000, oo) por 20 meses que duró la relación laboral hace un total de SIETE MILLONES CUATROCIENTOS CUARENTA Y CUATRO MIL BOLIVARES (Bs. 7.440.000, oo)..
Sub total Indemnizaciones: VEINTE MILLONES SETECIENTOS SESENTA Y TRES MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y TRES BOLIVARES Y SEIS CENTIMOS Bs. 20.763.473,06, (Total)..
DE LOS INTERESES: Igualmente adeudan los intereses sobre las prestaciones sociales, los cuales procedemos a calcularlos de la manera siguiente:-..
INDEMNIZACION: Ahora bien, como hemos expresado ab initio en el presente escrito libelar, el identificado trabajador profesional fue despedido de manera injustificada, conforme la legislación vigente en esta materia, y que ya se ha señalado. En este sentido, el trabajador profesional tiene derecho a una indemnización conforme se establece en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así, observamos, que según este articulo, mi patrocinado tiene derecho….
En el lapso para la contestación de la demanda, la demandada lo hizo en los siguientes términos:
Opongo y hago valer como defensa perentoria de fondo, la cuestión previa de falta de cualidad activa de mi representada para sostener este Juicio, toda vez que de la naturaleza de los contratos que unieron a esta con el actor se desprende que jamás prestó servicios para la Alcaldía como obrero o empleado en el sentido procesal o administrativo…se observa que mi representada no detenta la cualidad de patrono del demandante, la relación que existe entre ellos no es de carácter laboral sino de naturaleza civil, derivada de contratos de Horarios profesionales a tiempo determinado regulados por la ley de abogados y su reglamento, por ser una relación de cliente-abogado, que tiene en la legislación adjetiva del país la forma de resolver las diferencias entre las partes mediante el procedimiento de estimación e intimación de honorarios profesionales…el actor siempre ejerció la representación profesional de mi representada en múltiples juicios, devengando además de los honorarios de carácter extrajudicial derivados de los contratos a tiempo determinado que cursan de autos, importantes sumas adicionales por concepto de honorarios profesionales de carácter judicial lo que evidentemente le confiere a la relación contractual un carácter netamente civil y así pido que se decida…..y las sumas que se le cancelaban no constituyeron nunca el pago de salario alguno, sino por Honorarios Profesionales…
Sin que el alegato a que se refiere este capítulo signifique en forma alguna renuncia a la defensa perentoria de fondo alegada en el capítulo anterior, alego como defensa perentoria de fondo la prescripción de la presente acción…
Consta de contrato que riela a los folios 91 al 92 de este expediente que el día 1ro. de abril del año 2005 las partes suscriben un contrato de Honorarios Profesionales por 6 meses de duración y por la suma de Bs. 1.300.00, convenio que expiro el día 1ro. de septiembre del año 2005 y para el supuesto negado que este sea un contrato de naturaleza laboral las acciones derivadas del mismo prescribieron conforme a lo previsto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo (en lo adelanto LOT) el día 1ero de septiembre del año 2006…
Consta de Contrato que riela a los folios 97 al 98 de este expediente que el día 15 de junio del año 2006 las partes suscriben un nuevo contrato de Honorarios Profesionales por 6 meses de duración contados a partir del día 1ero de julio del año 2006, esta vez por la suma de Bs. F. 1.400,oo, el cual de acuerdo al término de duración debía expirar el día 31 de diciembre del año 2006, pero resulta ser que en forma unilateral el actor dejo de prestar sus asesorías a partir del último de octubre del año 2006, renunciando a los mandatos que le había otorgado mi representada, conviniendo con ella que solamente se le cancelaran los honorarios correspondientes a ese mes lo cual efectivamente se hizo, por consiguiente fecha en la cual concluyo las relaciones entre ambos derivadas de ese contrato toda vez que mi representada dejo de cancelarle y este dejo de prestar asesoramiento… negado que se tratase de un contrato de naturaleza laboral las acciones derivadas del mismo prescribieron conforme a los previsto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo (en lo adelante LOT) el día 1ro de noviembre del año 2007.
Ahora bien siendo que el último día del mes de noviembre del año 2007, (sic) concluyó por voluntad de las partes la relación que se deriva del contrato que riela a los folios 97 y 98 del expediente, resulta evidente que el lapso de prescripción de la acción que a decir del actor surge de esa convención civil se consumo el día 1ero de noviembre del año 2007 y no en la fecha alegada por el actor en su libelo…por cuanto lo cierto es que el actor además de los servicios profesionales que contrato con mi representada, también ejerció la representación profesional de mi mandante en los diferentes juicio en donde actuó…
Niego y rechazo que mi representada haya puesto fin en forma unilateral a la relación que tuvo con el actor (negada como relación laboral) toda vez que la misma se interrumpe como consecuencia de la culminación del termino de duración en las fechas señaladas en cada uno de esos contratos y el último contrato en forma anticipada…
Niego rechazo y contradigo la procedencia de los conceptos y montos demandados, indicando en el libelo toda vez que mi representada y el actor suscribieron contratos de Asesoría sin subordinación ni dependencia, una actividad profesional de libre ejercicio a tiempo determinado que concluyó el día último de noviembre del año 2007 (sic) y no en la fecha señalada por el actor en el libelo…”
En la audiencia de juicio la demandada ratificó todo lo anterior haciendo énfasis en la incompetencia del Tribunal.
Ahora bien, conteste con lo previsto en el articulo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria (Onus Probando) en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionado de contestación a la demanda.
El demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor; es decir, cuando el accionado en la contestación de la demanda admita la prestación de un servicio personal aun cuando éste no la califique como relación laboral y cuando el demandado no rechace en la contestación de la demanda la existencia de la relación de trabajo se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral por lo tanto es el demandado quien deberá probar y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, etc.
En atención a lo anterior, tal y como se verifica del escrito de contestación de la demanda en el presenta caso, fue admitida una prestación de servicio que se inició el 1ro. de abril del año 2.005 recibiendo por ello una contraprestación de carácter económica.- Fue negada la relación laboral aduciendo la existencia de una relación de carácter civil entre actor y demandada, negando igualmente la fecha de culminación argumentando que la misma culminó el último de octubre del 2.006 cuando renunció al mandato que ostentaba; correspondiéndole a la parte demandada la carga de demostrar esos hechos nuevos alegados tales como la relación de carácter civil producto de un contrato por honorarios profesionales y la fecha de terminación del vinculo.- Igualmente fue alegada la prescripción de la acción, la falta de cualidad de la demandad; no obstante el Tribunal hace abstracción de lo alegado sobre la incompetencia por cuanto ya este punto fue resuelto por el Tribunal Superior del Trabajo y por tanto con carácter de cosa juzgada; precisado esto y atendiendo a los efectos de la defensa esgrimida se ocupa en primer lugar sobre la existencia o no de la relación de trabajo y luego sobre la prescripción de la acción.
Surge de la interpretación del escrito de contestación de demanda como hecho controvertido la naturaleza del contrato, la forma y fecha de término del mismo, a lo que descendiendo a los autos y del cumplimiento de las cargas procesales este Tribunal hace un estudio del valor acreditado a los medios de prueba empezando con las promovidas por la demandada:
Promovió informe a la Contraloría Municipal del Municipio Autónomo José Tadeo Monagas del Estado Guárico acerca de los pagos realizados por la mencionada Alcaldía al Abogado BRIGIDO ALEJANDRO MENDOZA ROJAS y los conceptos de los mismos, la cual respondió que ésta no posee dicha información por cuanto no ejercía funciones de control previo sobre la entidad municipal, lo que indica que se desecha por no arrojar elementos de prueba a sobre el punto controvertido, y así se declara.-
Siendo éste el único elemento de prueba promovido por la demandada, y visto que la misma alegó la existencia de contratos de naturaleza civil, contratos que constan a los autos por ser promovidos por la parte actora, detallados a continuación así:
-Contrato de Prestación de Servicios Profesionales de Abogado externo de la Alcaldía del Municipio “José Tadeo Monagas” del Estado Guárico, con una duración de 06 meses, contados a partir del 01-04-2005, suscrito en esa misma fecha, el siguiente contrato, con una duración de 03 meses, contados a partir del 01-10-2005, suscrito en fecha 06-10-2005, con una duración de 06 meses, el siguiente contado a partir del 01-01-2006, suscrito en la misma fecha, corre inserto a los folios 95 al 96, con una duración de 06 meses, otro contado a partir del 01-07-2006, suscrito en fecha 15-6-2006 con una duración de seis meses.-
-Constan ordenes de pago de fecha 19-05-2005, por Bs. 1.300.000, oo, de fecha 29-06-2005, por Bs. 1.300.000, oo, de fecha 27-07-2005, por Bs. 1.300.000, oo, de fecha 12-09-2005, por Bs. 1.300.000, oo, de fecha 26-10-2005, por Bs. 1.300.000, oo, de fecha 05-06-2006, por Bs. 7.000.000, oo, de fecha 07-09-2006, por Bs. 4.200.000,oo, de fecha 11-10-2006, por Bs. 1.400.000,oo, de fecha 24-10-2006, por Bs. 1.400.000,oo, de fecha 28-11-2006, por Bs. 1.400.000,oo.- Original de Comprobante de Egreso (Cheque Nro. 05055804, Banco Canarias), del 01-06-2005, por Bs. 1.300.000,oo, del Banco Canarias, del 30-06-2005, por Bs. 1.300.000,00 del Banco Provincial, del 13-09-2005, por Bs. 1.300.000,00, otra por Bs. 1.300.000,00, otra por Bs7.000.000,00 otra del 18-10-2006, por Bs. 1.400.000,00 del 21-06-2006, por Bs. 4.200.000,oo, por Bs. 1.400.000,oo, por Bs. 1.400.000,00; Original de Recibo de Pago, emanado de la Alcaldía del Municipio “José Tadeo Monagas” – Dirección de Personal, de fecha 02-09-2005, por Bs. 1.300.000,oo, de fecha 25-10-2005, por Bs. 1.300.000,oo, de fecha 31-05-2006, por Bs. 1.400.000,oo, de fecha 31-05-2006, por Bs. 1.400.000,oo, de fecha 31-05-2006, por Bs. 1.400.000,oo, de fecha 31-05-2006, por Bs. 1.400.000,oo, de fecha 31-05-2006, por Bs. 1.400.000,oo, de fecha 31-08-2006, por Bs. 1.400.000,oo, y de fecha 31-08-2006, por Bs. 1.400.000,00, de fecha 31-08-2006, por Bs. 1.400.000,oo, de fecha 10-10-2006, por Bs. 1.400.000,00, y de fecha 23-10-2006, por Bs. 1.400.000,00, ninguno de los cuales fue desconocido, por lo cual y en atención al carácter privado de los mismos, de conformidad con el articulo 1.363 del Código Civil merece pleno valor probatorio .
-Asi como también cursan: Constancia de Trabajo, suscrita por el Director de Personal de la Alcaldía del Municipio “José Tadeo Monagas”- Altagracia de Orituco, en fecha 09-8-2006 que indica el sueldo de 1.300.000,000Bs. y 0tra de fecha 09-8-2006, que indica que el sueldo a partir del mes de junio de 2005 es de 1.400.000,00 Bs., a lo que al respecto de éstos la demandada en su ejercicio controlador de las pruebas de la parte actora, tachó mismos cursante a los folios 99 y 110, fundamentándolo en que éstas hacen mención a lo que no existe, a que las menciones no se corresponden con la realidad, que no es cierto lo del sueldo, porque quien lo suscribe no tiene capacidad para interpretar los contratos de la Alcaldía, y que además no hay intencionalidad por parte del ente emisor, respondiendo el Tribunal que las razones esbozadas, no son suficientes para abrir tal incidencia ya que quien emite dichas constancias de Trabajo es el Director de Personal de la Alcaldía, cargo que no fue discutido; sin embargo en atención a la misma naturaleza del cargo, ésta es la persona más autorizada para conocer y certificar el carácter con quien actúa la persona que presta el servicio para la Alcaldia, por tanto el legítima autorizado para emitir tal constancia, en abundancia de lo antes expuesto, con independencia del resultado de un procedimiento de tacha, el material probatorio cursante a los autos, es suficiente para decidir la presente causa; en consecuencia sin lugar la incidencia de tacha.
En juicio valorativo de las documentales se tiene como hecho cierto que se realizaron cuatro contratos de servicio, por un periodo de seis meses cada uno, menos el segundo que abarca solo tres meses, siendo el último de ellos suscrito el 01-07-2006, devengando por ello cantidad de 1.300.000,00 bolívares mensual hasta 31-12-2005 y 1.400.000,00 bolívares a partir del 01-01-2.006, siendo la ultima constancia de pago emitida por la demandada el 13-12-2006, (folio 119) y el 18-12-2006 (folio 110) no obstante, aunque se mencione en los mismos que se trata de “un contrato de servicios juridicos”, dicha enunciación, per se no descalifica la condición de laboral por cuanto también reza textualmente en sus cláusulas que el demandante se obligaba “a brindar asistencia al despacho de la alcaldía y a las diferentes instituciones, siguiendo los lineamientos legales pertinentes y las directrices que la alcaldía establezca”, ( subrayado del Tribunal) condiciones éstas que en su conjunto plantean signos de dependencia o subordinación, circunstancias que no pueden interpretarse en perjuicio de quien tiene la presunción de laboralidad a su favor, más aun cuando hubo ausencia de pruebas constitutivas de insubordinación e independencia planteada, razones todas que permiten a esta juzgadora inferir de la naturaleza propia de los contratos, más allá de lo escrito o de la formalidad que los presentes hechos constituyen una prestación de servicio que empezó a tiempo determinado y que una vez finalizado el término continuó bajo la misma modalidad, es decir a tiempo determinado, y que una vez culminado el término empezó nuevamente bajo la misma modalidad, supuesto que lo convierte en una relación de trabajo a tiempo indeterminado tal como lo prevé el articulo 74 de la Ley Orgánica del Trabajo así:
“El contrato celebrado por tiempo determinado concluirá con la expiración del término convenido y no perderá su condición específica cuando fuese objeto de una prórroga.- En caso de dos o más prórrogas, el contrato se considerará por tiempo indeterminado, a no ser que existan razones especiales que justifiquen dichas prórrogas y excluyan la intención presunta de continuar la relación…”
En apoyo de lo anterior la jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ratificando su enfoque desde la perspectiva legal asume como elementos definitorios de la relación laboral los siguientes:
“… en el único aparte del citado articulo 65, se debe establecer la consecuencia que deriva de la norma jurídica que consagra tal presunción a saber, la existencia de una relación de trabajo, la cual por mandato legal expreso se tiene por plenamente probada, salvo prueba plena en contrario, es decir, que el juez debe tener por probado fuera de otra consideración, la existencia de una relación de trabajo con todas sus características, tales como el desempeño de la labor por cuenta ajena, la subordinación y el salario. Se trata de una presunción juris tantum, admite prueba en contrario y el pretendido patrono puede en el caso alegar y demostrar la existencia de de un hecho o conjunto de hechos que permitan desvirtuar la existencia de la relación de trabajo por no cumplirse alguna de las condiciones de existencia, tales como la labor por cuenta ajena, la subordinación o el salario, y como consecuencia lógica impedir su aplicabilidad al caso en concreto…”
Por todo lo anterior, este Tribunal previo análisis de cada una de la pruebas aportadas y verificada las consecuencia procesales sobre la carga probatorio observa que la demandada no cumplió con su carga de desvirtuar la presunción de laboralidad del demandante, por lo tanto debe imperar la existencia de relación de trabajo en beneficio del demandante tal como lo prevé el articulo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo y así se declara.
Precisado la existencia del contrato de trabajo, bajo la modalidad de tiempo indeterminado, estaba igualmente comprometida la demandada en comprobar que el mismo culminó, (tal como lo planteó), el ultimo de octubre del 2.006 por retiro del accionante, hechos que no ocurrieron por tanto se tiene por cierto lo alegado por la actora de que la relación de trabajo culminó por despido injustificado en fecha 31-12-2006.- Delimitado como fue, la fecha de terminación de la relación de trabajo, este Tribunal se pronuncia en relación a la defensa de prescripción alegada, institución que permite extinguir la obligación del demandado, para ello adujo que la relación de trabajo culminaba cada vez que llegaba la fecha estipulada en el contrato, lo que al respecto este Tribunal ratifica lo que en doctrina y en la ley se establece; en el sentido de que el tiempo a contar para la prescripción comienza con la fecha en que cesa la relación de trabajo, tal como lo prevé el articulo 61 de la ley Orgánica del Trabajo, así: “ Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un año contado desde la terminación de la prestación de los servicios” de modo que, precisado que la relación de trabajo culminó en fecha 31-12-2006 el tiempo a contar para la prescripción comienza el 01-01-2007 -y el lapso para intentar la acción judicial por prestaciones sociales culmina en fecha 31-12-2007, lapso dentro del cual consta que el demandante reclamó judicialmente sus prestaciones sociales, presentando su reclamo el dia 19-12-2007 y registrando la demanda junto con el auto de admisión y orden de comparecencia por ante la Oficina de Registro correspondiente en fecha 27-12-2007 tal como consta al folio 157 y notificándose a la demandada el 21-01-2008 del presente expediente quedando cubiertos entonces los extremos juridicos establecidos para el ejercicio de la acción en tiempo hábil; por lo tanto no queda dudas de que la acción se encuentra vigente y tiene el demandante derecho al pago de sus prestaciones sociales producto de la relación de trabajo que lo unió con la demandada, tomando como parámetros el tiempo de trabajo alegado en su demanda esto es desde el 01-04-2.006 hasta el 31-12-2.006, el salario alegado y las indemnizaciones por despido injustificado. Y así se decide.
En cuanto a las indemnización y beneficios laborales pedidos se observa que el demandante realiza cálculos que no se ajustan a la aplicación de la norma jurídica, razón por la cual este Tribunal lo ajusta y modifica en los términos expuestos en la parte dispositiva atendiendo a lo que ordena tanto la norma establecida para el cálculo de la prestación de antiguedad y sus dias adicionales, (Articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo) como para las vacaciones, bono vacacional, utilidades o bonificación de fin de año conforme a lo alegado por la parte actora según convención colectiva, intereses de la prestación de antiguedad, e intereses moratorios .
DISPOSITIVO
En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, administrando justicia y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano BRIGIDO ALEJANDRO MENDOZA ROJAS, venezolano, mayor de edad, abogado, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 74.628 titular de la cédula de identidad número 12.116.065, en contra del Municipio José Tadeo Monagas del estado Guarico.
SEGUNDO: Se condena a la demandada al pago de las siguientes instituciones:
1.- 85 días de salario por prestación de antigüedad, de acuerdo a lo establecido en el articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, tomando en cuenta el salario 1.300.000,00 bolívares mensual hasta el 31-12-2005 y 1.400.000,00 bolívares mensual desde el 01-01-2006 hasta el 31-12-2006, más dos (02) días adicionales.-
2) 25,6 días, calculado al último salario diario, por concepto de vacaciones vencidas y no disfrutas así como las fraccionadas, correspondiente a los años 2.005-2.006 y 2.006-2.007.
3) 12,3 días, calculado al último salario diario, por concepto de Bono Vacacional año 2005-2006, 2.006-2.007.
4) 150 días calculado al último salario diario por concepto de bonificación de fin de año, correspondiente al año 2005 y fraccionado del 2006 tomando en cuenta los 90 días de salario que paga la demandada, en forma anual.
5) Indemnización por despido injustificado conforme lo dispuesto en el articulo 125 de la Ley orgánica del Trabajo que comprende:
a) 60 dias calculado al último salario, por razón del tiempo de servicio.
b) 45 días calculados al último salario diario, por razón de la indemnización sustitutiva del preaviso.
6) Pago de obligación alimentaria alegada calculada en 372.000,00 Bs, mensual, que multiplicado por veinte (20) meses de trabajo resulta la cantidad de siete millones cuatrocientos cuarenta mil bolívares (7.440,00 Bs. F.).
7) Se ordena calcular por expertita complementaria del fallo lo correspondiente a los Intereses de la Prestación de Antigüedad contados desde la fecha de inicio de la relación de trabajo (01-04-2005) hasta la fecha de término (31-12-2006).
8) Se ordena calcular por expertita complementaria del fallo lo correspondiente a los Intereses moratorios contados desde el día siguiente a la terminación de la relación de trabajo (01-01-2007) hasta el definitivo pago.
TERCERO: Por la naturaleza de la presente decisión, no se condena en costas a la demandada.
Se ordena mediante oficio, notificar de la presente decisión al Sindico Procurador del Municipio José Tadeo Monagas del Estado Guárico, y una vez que conste en autos su notificación, déjense transcurrir el lapso procesal para el ejercicio de los recursos legales correspondientes.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, en San Juan de los Morros, a los veinticuatro (24) días del mes de octubre del año 2008. 198°º de la Independencia y 149° de la Federación.
La Juez,
Zurima Bolivar Castro
El Secretario
Reinaldo Useche
En la misma fecha se publicó, la anterior sentencia y se dejó la copia ordenada, a las 3:00 p.m.
Secretario,
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