El presente juicio se inició por demanda de prestaciones sociales, incoada por los ciudadanos LUIS DANIEL SANTAELLA GUEVARA y ANDRES RAFAEL SANCHEZ MORGADO, venezolanos, mayores de edad, domiciliados en la población de Ortiz, del Estado Guárico, Titulares de las Cédulas de Identidad Personal N° V-11.122.583 y V-8.785.424 respectivamente, en contra de la empresa SOCODEC DE VENEZUELA, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Lara, bajo el N° 34, Tomo 19, de fecha 08 de diciembre de 1992 y N° 78, Tomo 14-A , del año 2006.
Una vez recibida la demanda, es admitida por el Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de esta circunscripción judicial.
Iniciada la audiencia preliminar por ante el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de esta circunscripción judicial, cada una de las partes presentó su material probatorio para ser agregado a los autos, siendo prolongada la audiencia preliminar en tres oportunidades, en la que la última de ellas la parte demandada no asistió, dejándose constancia de tal circunstancia, es decir de la presencia de la parte actora más no de la demandada, remitiéndose el presente asunto a este tribunal para la consecución del mismo.- Una vez constituido el Tribunal se celebra la audiencia de juicio y siguiendo con los principios rectores de este proceso, de la inmediación, oralidad fue proferido el dispositivo en forma oral a lo que en fecha de hoy, siendo la oportunidad para publicarlo en forma extensa se pasa de seguidas a reproducirlo, en los siguientes términos:
Revisado el libelo de demanda y oido los alegatos de los demandantes se resume de la forma siguiente:

“…En fecha 27 de Junio del año 2007, ingresamos a prestar servicios personales, por cuanta ajena y por ello bajo dependencia, para la empresa SOCODEC VENEZUELA, C.A., la que a su vez le presta servicios a la empresa SNC-LAVALIN INTERNACIONAL, ejerciendo las funciones de ayudante de albañilería y maestro de obra, respectivamente, en el Proyecto de Construcción del Sistema de Riego del Río Tiznado, Estado Guárico…Durante la vigencia de la relación laboral se estableció una Jornada de Trabajo de cuarenta y cuatro (44) horas semanales de 07:00 a.m. a 06:00 p.m., de lunes a viernes, no obstante en ocasiones se realizaban jornadas de hasta doce (12) horas diarias. El salario base diario devengado era de Treinta y Seis Bolívares con Noventa y Un céntimos (Bs. 36,91), el salario promedio diario era de Ochenta Seis Bolívares con Cincuenta y Dos Céntimos (Bs.86,52) y el salario integral era de Noventa y Ocho Bolívares (Bs. 98,oo) para el caso de ayudante de albañilería LUIS DANIEL SANTAELLA GUEVARA. El salario base diario devengado por el de maestro de obra ANDRES RAFAEL SANCHEZ MORGADO era Setenta y Dos Bolívares (Bs. 72,oo), el salario promedio diario era de Ciento Veinticuatro Bolívares con Cuarenta y Seis Céntimos (Bs. 124,46) y el salario integral era de Ciento Cincuenta y Tres Bolívares con Treinta y Cinco Céntimos (Bs. 153,35)…Durante la vigencia de la relación laboral percibimos, cestas tickets como beneficio alimentario, sin embargo se nos adeuda el último mes laborado…se estableció que permaneceríamos laborando para la misma hasta la Fase de Construcción de Galpones descritos en el proyecto y la culminación de la retención o canal principal hasta la progresiva 13+540 del mismo proyecto (no se señala fecha en especifico). No obstante en el mes de diciembre para la fecha de las vacaciones decembrinas el 20 de diciembre del 2007, se nos informo que se iban a cancelar diez (10) días para completar los 30 días del mes de diciembre y en enero se nos iba a liquidar nuestros pasivos laborales y se realizarían una serie de ajustes…Así mismo en fecha 22 de enero del 2008, se firmó un acta similar en la cual participaron representantes de la empresa y el sindicato…observamos que la empresa desconoce o no quiere conocer el pago de conceptos causados, así como una diferencia en los pasivos a favor de los trabajadores…

Trabajador: LUIS DANIEL SANTAELLA GUEVARA
Antigüedad (Art. 108 LOT y Cláusula 45 Convención Colectiva) 45 días x Bs. 98, oo (salario integral): Bs. 4.410, oo.
Intereses sobre Prestaciones (Art. 108 LOT) Total: Bs. 539,33.
Indemnización: Art. 125 LOT. Total 30 días x Bs. 86,52 Bs. 2.595,60
Preaviso: Art.125 LOT. Total 30 días x Bs. 36,91: Bs. 1.107,30
Vacaciones Fraccionadas (Art. 225 LOT y Cláusula 42 Convención Colectiva) 30. 49 días x 36,91 Total: Bs. 1.125,39.
Utilidades fraccionadas Art. 174 Parag. 1, y Cláusula 43 (Convención Colectiva) 42,49 días x 86,52) Total: Bs. 3.676,23.
Total a cancelar Pasivos Laborales: Bs. 13.453,85
Como quiera que la demandada incumplió con el requerimiento de la voluntad que – conforme al artículo 108 de la L.O.T.- debe tener del trabajador a fin de decidir el destino de la prestación de antigüedad, corresponde el pago del capital indicado con los intereses calculados a la tasa activa del mercado.
A) Obligación Alimentaria: Correspondiente al último mes de trabajo 20 días del mes de diciembre x: Bs. 12,5 (cada ticket): Bs. 250, oo
B) CLAUSULA 46 de la Convención Colectiva Oportunidad para el pago de las prestaciones. Siendo el caso que debe cancelarse el salario base correspondiente a los meses de Enero 2008 hasta Abril del 2008. Cálculo: Bs. 1.107,3 salario base mensual x 04 meses = Bs. 4.429,2.
C) Indemnización Art. 110 Ley Orgánica del Trabajo_: Entre patrono y trabajador existe una relación de trabajo por contrato a obra determinada, cuya prestación de servicios fue interrumpida por el despido injustificado del trabajador antes de la expiración del término del referido contrato de trabajo, sin embargo no es determinable con exactitud la fecha de culminación de la obra por lo que se exige el pago de la indemnización prevista en el artículo110 calculada hasta la fecha 15 de Mayo del 2008, y salvo que de las resultas de este juicio se determine una fecha posterior o anterior se efectuaran los ajustes respectivos. Cálculo: 136 días x 36,91 (salario base) = Bs. 5.019,76.
Total otros conceptos: Bs. 9.698,96
Total a cancelar a LUIS DANIEL SANTAELLA GUEVARA: Bs. 23.152,46

Trabajador: ANDRES RAFAEL SANCHEZ MORGADO

Antigüedad (Art. 108 LOT y Cláusula 45 Convención Colectiva) 45 días x Bs. 98, oo (salario integral): Bs. 6.900,75. Bs. 2.160, oo salario base mensual x 04 meses = Bs. 8.640, oo.
Intereses sobre Prestaciones (Art. 108 LOT) Total: Bs. 843,94
Indemnización: Art. 125 LOT. Total 30 días x Bs. 124,46 Total: Bs. 3.733,80
Preaviso: Art. 125 LOT. Total 30 días x Bs. 72, oo: Total: Bs. 2.160, oo
Vacaciones fraccionadas (Art. 225 LOT y Cláusula 42 (Convención Colectiva) 30.49 días x Bs. 72, oo Total: Bs. 2.195,28
Utilidades fraccionadas Art. 174 Parag. 1, y Cláusula 43 Convención Colectiva) 42,49 días x Bs. 124,46 Total: Bs. 5.288,31
Total a cancelar Pasivos Laborales: Bs. 21.122,08…
corresponde el pago del capital indicado con los intereses calculados a la tasa activa del mercado…
A) Obligación Alimentaria: Solo se cancelo un mes de trabajo por lo que adeudan cinco meses a razón de 20 días aproximadamente 100 días x Bs. 12,5 cada cesta ticket = Bs. 1.250.
B) CLAUSULA 46 de la Convención Colectiva Oportunidad para el pago de las prestaciones. Siendo el caso que debe cancelarse el salario base correspondiente a los meses de Enero 2008 hasta Abril 2008.
D) Indemnización Art. 110 Ley Orgánica del Trabajo: Entre las patrono y trabajador existe una relación de trabajo por contrato a obra determinada, cuya prestación de servicios fue interrumpida por el despido injustificado del trabajador antes de la expiración del término del referido contrato de trabajo, sin embargo no es determinable con exactitud la fecha de culminación de la obra por lo que se exige el pago de la indemnización prevista en el artículo 110 calculada hasta la fecha 15 de Mayo del 2008, y salvo que de las resultas de este juicio se determine una fecha posterior o anterior se efectuaran los ajustes respectivos. Cálculo: 136 días x 72, oo (salario base) = Bs. 9.792, oo.
Total otros conceptos: Bs. 19.682, oo
Total a cancelar a ANDRES RAFAEL SANCHEZ MORGADO: Bs. 40.804,08.

Pago de intereses moratorios sobre el total de los pasivos laborales desde la fecha de mi despido hasta su efectiva liquidación.
Asimismo, de conformidad con lo establecido en el artículo 6 Parágrafo Único de Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este tribunal podrá ordenar el pago de aquellos conceptos, como prestaciones o indemnizaciones, distintos de los requeridos cuando éstas hayan sido discutidos y probados en el juicio y/o condenar al pago de sumas mayores a las demandadas, cuando se evidencie que éstas son inferiores a las que corresponden al trabajador de conformidad con la Ley y con lo alegado y probado Petitorio, en el presente caso la empresa SOCODEC DE VENEZUELA, C.A., se ha negado a entregar una relación de los salarios, remuneración…”


Ahora bien; la demandada no cumplió con asistir a la prolongación de la audiencia preliminar ni dió contestación a la demanda; por lo que entrando a considerar la carga probatoria, a los efectos de delimitar la presente controversia este Tribunal se asiste de la interpretación dada por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 1300 de fecha 15-10-2004 caso Ricardo Alí Pinto contra sociedad mercantil Coca Cola Femsa de Venezuela S.A. con ponencia del Dr. Alfonso Valbuena, en la cual se dispuso que:
“…Si la incomparecencia del demandado surge en una de las prolongaciones de la audiencia preliminar, la admisión de los hechos por efecto de dicha incomparecencia revestirá carácter relativo, por lo tanto desvirtuable por prueba en contrario (presunción juris tantum), caso en el cual el sentenciador de sustanciación, mediación y ejecución deberá incorporar al expediente las pruebas promovidas por las partes a los fines de su admisión y evacuación ante el Juez de juicio (articulo 174 de la ley orgánica procesal del trabajo), quien es el que verificará, una vez concluido el lapso probatorio, el cumplimiento de los requisitos para que la confesión ficta sea declarada y tenga eficacia legal, es decir verificara si la petición del demandante no es contraria a derecho y que el demandado no haya probado nada que le favorezca.- En este caso de haberse cumplido con los requisitos precedentemente expuestos, la confesión ficta será declarada y el Juez decidirá la causa conforme a dicha confesión…” criterio que hasta ahora se ha mantenido, de manera que atendiendo al material probatorio incorporado y al sistema de la carga probatoria, este Tribunal entra en análisis valorativo de cada uno de ellas, empezando por las de la demandada, así:
1.- Documental marcada con la letra “A” contentivo de contrato de trabajo en el cual se lee que fue realizado entre Andres Rafael Sanchez Morgado, y la empresa SOCODEC C.A., en su condición de maestro de obras para el proyecto de construcción del sistema de riego del Rio Tiznados, Edo. Guárico desde el 28 de junio hasta el 11 de octubre del 2.007, pagando la contratante la cantidad de 72.000,00 bolívares diarios.
2.- Documento marcado con la letra “B” contentivo de liquidación de prestaciones sociales del ciudadano Andres Rafael Sanchez, donde se evidencia que la fecha de inicio del trabajo es del 28-06-2.007 y al fecha de culminación es el día 20-12-2007, por un monto de 11.700.169,29 bolívares, en forma discriminada cada concepto incluyendo los descuentos por lo ya recibido, recibiendo en total la cantidad de 1.325.268,55, siendo el motivo del egreso el despido.
3.- Documento marcado con la letra “C”, contentivo de copia del comprobante de egreso suscrito por Andres Sanchez M., por la cantidad de 1.325 Bs Fuertes, el cual se corresponde con la liquidación anterior, con firma ilegible.
4.- Documento Marcada con la letra “D”, liquidación por diferencia de prestaciones sociales por la cantidad de 11.700.169,29 bolivares, que complementa la anterior liquidación con su comprobante de egreso, marcada con la letra “E” por la cantidad de 7.701.372,45 bolívares.
5.- Documento marcado con la letra “F”, fotocopia de contrato de trabajo del ciudadano Luis Daniel Santaella en la que se evidencia de que se trata de un contrata tiempo determinado, desempeñándose el trabajador como obrero en el Pruyecto de construcción del sistema de riego del Rio Tiznados, edo. Guárico, desde el 27 de junio del 2.007 hasta el 11 de octubre del 2.007, suscrito por ambas partes.
6.- Marcada con la letra “G”, contentiva de liquidacion de prestaciones sociales a favor de Daniel Santaella G. en donde se lee que de el monto total de 6.823.926,59 bolivares se le descontó la cantidad de 2.334.507,36 bolivares, recibiendo la cantidad de 4.489.419,23 bolívares reflejado en documento marcado con la letra “H”, en la que se lee que la suma recibida por Luis Daniel Santaella es 4.489.419,23 bolívares.
7.- Documento marcado con la letra “I”, mediante el cual se evidencia que del monto total por diferencia por prestaciones sociales de 7.491.116,55 se le descontó la cantidad de 6.823.926,59 bolivares, recibiendo entonces la cantidad de 667.189,96.
8.- Documento marcada con la letra “J” contentivo copia de comprobante de egreso, recibida por Luis Daniel Santaella que describe recibir la cantidad anterior.
Todos los documentos anteriores de carácter privado fueron suscritos y reconocidos por la parte a quien se le opusieron, esto es tanto por el ciudadano Andres Sanchez Morgado, como por el ciudadano Luis Daniel Santaella, y que por tratarse de documentos privados suscrito por ambas partes, reconocido por las partes a quienes se les opusieron adquieren pleno valor probatorio, conforme a lo establecido en el articulo 1.363 del Código Civil. Y así se establece.

En relación a las pruebas promovidas por los demandantes se observan:
Del testimonio de los ciudadanos: JOSE EMILIANO ALVAREZ, PRIMITIVO CAMPOS MARTINEZ, WILLIAN RAFAEL MALUENGA y ANTONIO BOLÍVAR MONTAÑEZ, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-8.788.905, V-3.952.871, V-11.116.956, V-2.520.878, y V-2.509.446 respectivamente, se dejó constancia que solo comparecieron los dos primeros nombrados.- Una vez juramentados de conformidad con la ley éstos afirmaron: que conocían los demandantes con ocasión de la relación de trabajo, además de ser vecinos y participaban del consejo comunal, que fueron despedidos, que no le cancelaron completo, que trabajaron hasta diciembre del 2.007, sin que infirmaran sobre los puntos controvertidos puesto que todo lo dicho abunda sobre la relación de trabajo no discutida, por lo tanto sus testimonios se desechan al no aportar elementos de convicción sobre los hechos controvertidos y así se decide
De la Pruebas de Exhibición de los libros de Horas extraordinarias desde julio del año 2.007 hasta el mes de diciembre del año 2.007, libro de vacaciones desde la misma fecha, la demandada no lo exhibió argumentando que éstos estaban en otra ciudad bajo poder de la empresa; sin embargo la ausencia de libros de horas extraordinarias no influye en la presente decisión por cuanto de la demanda no se evidencia reclamatoria en forma especifica sobre este concepto, y en cuanto al libro de vacaciones, más adelante se pronunciará este Tribunal.
De la prueba de Informe, marcadas A, B y C de conformidad con el Articulo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se ofició: al Instituto Nacional de Desarrollo Rural de Venezuela (INDER), al Ministerio de Agricultura y Cría (MAC), y al Sindicato Único de la Construcción y Madera del Estado Guárico, obteniendo solo respuesta de éste último en la que señala que tienen conocimiento del compromiso asumido pro al empresa en el año 2.007 sobre la cancelación de prestaciones sociales por despido, en cumplimiento parcial de los beneficios laborales según convención colectiva.-Entendiéndose por cierto la participación al sindicato sobre el compromiso asumido hacia un grupo de trabajadores sin especificación o precisión en forma individualal de cada uno de ellos.
-De las documentales contentivas de fotocopia de acta celebrada entre los delegados del sindicato de la construcción (SUTIMEC) y la empresa SOCODEC C.A. marcada con la letra C, al folio 39 de fecha 20-12-2.007 en la que la Directora de recursos humanos de la demandada ciudadana Naryary Unda, acuerda hacer revisiones sobre el cumplimiento de beneficios laborales a los trabajadores, compromiso éste que no aporta elementos que pudieran favorecer a la demandada sobre la demanda; por lo tanto no se valora.
-Del documento contentivo de Oficio enviado marcado con la letra D dirigido al sindicato de la construcción y madera del estado Guarico suscrito por la Gerente de Recursos Humanos Lic. Laura Lemus en la que manifiesta el contenido del acuerdo de fecha 20-12-2.007.- Documento éste que se relaciona con el poder autentico al folio 45 mediante el cual la ciudadana antes nombrada tiene el carácter de representante de la empresa, que evaluado conjuntamente con lo alegado por los demandante ratifica el acta u acuerdo celebrado en fecha 20 de diciembre del año 2.007, entre otras para el pago de los 10 días del mes de diciembre.
-Contrato de obra marcado con al letra E entre Socodec Venezuela c.a. y Luis Daniel Santaella, el cual por no estar suscrito por ninguna de las partes carece de eficacia probatoria.
Acta celebrada por ante la Inspectoría del Trabajo entre trabajadores que no están relacionados con la presente causa y la empresa SOCODEC C..A de fecha 25 de febrero del año 2.008. por lo tanto se desecha.

Pues bien, en aplicación del principio de la unicidad de la prueba, del principio de adquisición procesal producto del cual una vez evacuados, son valorados en su totalidad, con independencia de quien lo promueva, en el presente caso con el único propósito de verificar la procedencia en derecho de la pretensión de los demandantes, ya que en aplicación del criterio jurisprudencial anteriormente mencionado debe este Tribunal identificar la pretensión del demandante con vista de material probatorio promovido por la demandada, observándose que los demandantes, pretenden por la relación de trabajo con la empresa SOCODEC C.A. el pago de sus prestaciones sociales por una relación de trabajo que califican para una obra determinada; sin embargo, si bien es cierto que existen sendos contratos de trabajo suscritos por ambas partes, analizados precedentemente, mediante el cual las partes se obligan por un tiempo determinado, en cuanto al ciudadano Luis Santaella la relación de trabajo se inicia el 27 de junio hasta el 11 de octubre del año 2.007 y en cuanto al ciudadano Andres Sachez el contrato de trabajo se inicia el 27 de junio hasta el 11 de octubre del año 2.007 se aprecia que una vez llegado la referida fecha de culminación señalada en el contrato, los trabajadores continuaron en la prestación del servicio, prueba de lo cual es la misma declaración de los trabajadores que alegan haber prestado el servicio hasta el 20-12-2007, fecha en la que se le calcularon sus prestaciones sociales, sin que se aprecie que dicha relación de trabajo haya estado soportada en lo sucesivo con algún contrato de obra o a tempo determinado, razón por la cual esta sentenciadora declara que la relación de trabajo, aun cuando empezó bajo la modalidad de tiempo determinado terminó siendo un contrato a tiempo indeterminado, intención que persigue en todo momento la ley orgánica del trabajo, al proteger la estabilidad en el empleo, entendiéndose entonces que tal como se observa de las propias liquidaciones elaboradas por la demandada, la fecha de ingreso es el 27 de junio del año 2007 y no el 28 de junio del 2007 en aplicación del beneficio de favor, además la causa de terminación de la relación de trabajo es por despido injustificado correspondiéndole a cada uno de los reclamantes las indemnizaciones y beneficios que dispone tanto la ley Orgánica del Trabajo como la Convenció Colectiva de la construcción, con exclusión de la indemnización dispuesta en el articulo 110 de la Ley Orgánica del Trabajo, por no encontrarse en el supuesto jurídico; así como tampoco le es aplicable el contenido de la Cláusula 46 de la Convención Colectiva de la Construcción por cuanto consta el pago parcial de las prestaciones sociales, montos estos que fueron recibidos por cada uno de lo accionantes de la forma siguiente; el ciudadano Andres Sanchez Morgado recibió según consta en comprobante de egreso al folio 55 la cantidad de 1.325,27 bolívares Fuertes y en fecha 19-12-2.007 recibió la cantidad de 7.701.372, 45 bolívares, todo lo cual alcanza la suma de 9.026.642 bolívares que es igual a 9.026 bolívares fuertes, monto que debe descontársele de lo que le corresponde a sus prestaciones sociales aquí acordadas; y el ciudadano Luis Sánatela Guevara recibió según consta en comprobante de egreso cursante al folio 60, en fecha 19-12-2007 la cantidad de 4.489.419,23 bolívares Fuertes y en fecha 22-02-2008 recibió la cantidad de 667.200,00 bolívares, todo lo cual alcanza la suma de 5.156.619,23 bolívares que es igual a 5.156,6 bolívares fuertes, monto que debe descontársele de lo que le corresponde a sus prestaciones sociales aquí acordadas.
De tal forma que, aplicando el criterio jurisprudencial sobre la incomparecencia de la parte demandada a la prolongación de la audiencia preliminar, sobre los hechos que estaba obligado desvirtuar el demandado, en la audiencia de juicio y apreciados por parte de esta juzgadora mediante el análisis valorativo de la pruebas, se concluye la demandada pudo probar que la relación de trabajo con los demandantes, no se trata de una relación por obra determinada sino a tiempo indeterminado, siendo la causa de terminación el despido injustificado, dando con ello el derecho al pago de las indemnizaciones correspondientes al articulo 125 de la Ley orgánica del Trabajo, más no la indemnización establecida en el articulo 110 de la misma Ley, (aplicable a los contratos a tiempo determinado u obra determinada, cuando cesa la prestación del servicio antes de cumplirse el término), por ser excluyentes entre si; en tal sentido se ordena el cálculo de sus prestaciones sociales, tomando en cuenta, producto de la revisión de los finiquitos promovidos, que éstos recibieron adelanto a sus prestaciones sociales el primero de ellos por la cantidad de 9.026 bolívares fuertes y el segundo por la cantidad de 5.156,6 bolívares fuertes de todo lo cual será descontado al monto de cada institución declarada procedente por este Tribunal, así mismo en cuanto al beneficio alimentario reclamado por 10 días, contados a partir del 20 de diciembre del 2.007, de la propia manifestación de los trabajadores quedó claro que el patrono pagaba el beneficio a aquellos que vivian fuera de la zona y para quienes vivian en la zona de trabajo el patrono prestaba la alimentación, razón por la cual y siendo este beneficio exigible solo por jornada laborada, (a menos que exista acuerdo más favorable que no consta a los autos), tienen derecho a recibirlo hasta el día en que efectivamente se prestó el servicio, esto es hasta el 20-12-2.007 y no después de ella, por lo tanto no es procedente este pago.- Agotado lo anterior, al no presentar la demandada elementos de prueba sobre el salario devengado, como el sobre de pago indicando los conceptos por los cuales se hagan las remuneraciones y las deducciones, los cuales está obligado a llevar el patrono que contradigan o reviertan lo alegado por ellos debe proceder el pago de las prestaciones sociales, tomando en cuenta el salario alegado en la demanda.- En este orden y luego de la revisión de los pagos recibidos que constan en autos, se entiende que lo recibido se tiene como adelanto de prestaciones sociales, los cuales se les debe deducir del total que resulte acreditado a cada uno; no obstante se observa que dichos adelantos en su cálculo no se ajustaron al salario base, promedio e integral alegado por los mismos, de suerte que en aplicación del principio Iura Novit Curia, serán ajustados y calculados en atención a los beneficios consagrados tanto en la ley Orgánica del Trabajo como en la Convención colectiva que los ampara, tomando en cuenta la fecha de ingreso para el ciudadano Luis Santaella como el 27 de junio del año 2007 y para el ciudadano Andres Sanchez el 28 de junio del año 2007, en el siguiente sentido:
Al ciudadano: LUIS DANIEL SANTAELLA GUEVARA
1.- Prestación de Antigüedad (Art. 108 LOT y Cláusula 45 Convención Colectiva de la industria de la construcción) 45 días x Bs. 98, oo (salario integral): Bs. 4.410, oo.
2. a) -Indemnización por despido injustificado: Art. 125 LOT=l 30 días x Bs. 98 Bs. 2.940,00
b) Indemnización sustitutiva del Preaviso: Art.125 LOT= 30 días x Bs. 98 Bs. . 2.940,00
3.- Vacaciones Fraccionadas (Art. 225 LOT y Cláusula 42 Convención Colectiva) 30. 49 días x 36,91 Total: Bs. 1.125,39.
4.- Utilidades fraccionadas Art. 174 Parag. 1, y Cláusula 43 (Convención Colectiva) 42,49 días x 86,52) Total: Bs. 3.676,23.
5..- Intereses sobre Prestaciones, de conformidad con el articulo 108 de la Ley orgánica del Trabajo literal c, calculados por experticia complementaria del fallo contados desde el inicio hasta el momento de la terminación de la relación de trabajo, es decir hasta el 20 de diciembre del año 2.007.
6.- Los intereses moratorios del monto total de la suma adeudada por prestaciones sociales, calculado desde la fecha de terminación de la relación de trabajo hasta el efectivo cumplimiento, calculados bajo los parámetro indicados en el numeral anterior.
7.- En caso de ejecución forzosa, se hará la respectiva corrección monetaria de conformidad con lo dispuesto en el articulo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Al ciudadano: ANDRES RAFAEL SANCHEZ MORGADO
1.- Prestación de Antigüedad (Art. 108 LOT y Cláusula 45 Convención Colectiva de la industria de la construcción) 45 días x Bs.153,35 (salario integral): Bs.6.900,75.
2. a) -Indemnización por despido injustificado: Art. 125 LOT=l 30 días x Bs. 124,46= Bs. 3.733,8
b) Indemnización sustitutiva del Preaviso: Art.125 LOT= 30 días x Bs. 124,46= Bs. 3.733,8.
3.- Vacaciones Fraccionadas (Art. 225 LOT y Cláusula 42 Convención Colectiva) 30. 49 días x 72= Bs. 2.195,2.
4.- Utilidades fraccionadas Art. 174 Parag. 1, y Cláusula 43 (Convención Colectiva) 42,49 días x124,46: Bs. 5.288,30.
5.- Intereses sobre Prestaciones, de conformidad con el articulo 108 de la Ley orgánica del Trabajo literal c, calculados por experticia complementaria del fallo desde el inicio hasta el momento de la terminación de la relación de trabajo, es decir hasta el 20 de diciembre del año 2.007.
6.- Los intereses moratorios del monto total de la suma adeudada por prestaciones sociales, calculado desde la fecha de terminación de la relación de trabajo hasta el efectivo cumplimiento, calculados bajo los parámetro indicados en el numeral anterior.
7.- En caso de ejecución forzosa, se hará la respectiva corrección monetaria de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.


DISPOSITIVA
En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, administrando justicia y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por los ciudadanos: LUIS DANIEL SANTAELLA GUEVARA y ANDRES RAFAEL SANCHEZ MORGADO, venezolanos, mayores de edad, domiciliados en la población de Ortiz, del Estado Guárico, Titulares de las Cédulas de Identidad Personal N° V-11.122.583 y V-8.785.424 respectivamente.
SEGUNDO: Se condena a la demandada SOCODEC DE VENEZUELA, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Lara, bajo el N° 34, Tomo 19, de fecha 08 de diciembre de 1992 y N° 78, Tomo 14-A , del año 2006 al pago de los siguientes montos así:.
Al ciudadano: LUIS DANIEL SANTAELLA GUEVARA
1.- Prestación de Antigüedad (Art. 108 LOT y Cláusula 45 Convención Colectiva de la industria de la construcción) 45 días x Bs. 98, oo (salario integral): Bs. 4.410, oo.
2. a) -Indemnización por despido injustificado: Art. 125 LOT=l 30 días x Bs.98,00 Bs. 2.940,00
b) Indemnización sustitutiva del Preaviso: Art.125 LOT= 30 días x Bs. 98,00 Bs. = 2940,00
3.- Vacaciones Fraccionadas (Art. 225 LOT y Cláusula 42 Convención Colectiva) 30. 49 días x 36,91 Total: Bs. 1.125,39.
4.- Utilidades fraccionadas Art. 174 Parag. 1, y Cláusula 43 (Convención Colectiva) 42,49 días x 86,52 Total: Bs. 3.676,23
5.- Intereses sobre Prestaciones, de conformidad con el articulo 108 de la Ley orgánica del Trabajo literal c, calculados por experticia complementaria del fallo desde el inicio hasta el momento de la terminación de la relación de trabajo, es decir hasta el 20 de diciembre del año 2.007.
6.- Los intereses moratorios del monto total de la suma adeudada por prestaciones sociales, calculado desde la fecha de terminación de la relación de trabajo hasta el efectivo cumplimiento, calculados bajo los parámetro indicados en el numeral anterior.
7.- En caso de ejecución forzosa, se hará la respectiva corrección monetaria de conformidad con lo dispuesto en el articulo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Del monto total se le descontará la cantidad de 9.026,6 bolívares fuertes por haberlos recibido.

Al ciudadano: ANDRES RAFAEL SANCHEZ MORGADO
1.- Prestación de Antigüedad (Art. 108 LOT y Cláusula 45 Convención Colectiva de la industria de la construcción) 45 días x Bs.153,35 (salario integral): Bs.6.900,75.
2. a) -Indemnización por despido injustificado: Art. 125 LOT= 30 días x 153,35 Bs. = Bs. 4.600,00
b) Indemnización sustitutiva del Preaviso: Art.125 LOT= 30 días x Bs. 153,35= Bs. 4.600,00.
3.- Vacaciones Fraccionadas (Art. 225 LOT y Cláusula 42 Convención Colectiva) 30. 49 días x 72= Bs. 2.195,2.
4.- Utilidades fraccionadas Art. 174 Parag. 1, y Cláusula 43 (Convención Colectiva) 42,49 días x 124.46: Bs.5.288,30.
5.- Intereses sobre Prestaciones, de conformidad con el articulo 108 de la Ley orgánica del Trabajo literal c, calculados por experticia complementaria del fallo desde el inicio hasta el momento de la terminación de la relación de trabajo, es decir hasta el 20 de diciembre del año 2.007.
6.- Los intereses moratorios del monto total de la suma adeudada por prestaciones sociales, calculado desde la fecha de terminación de la relación de trabajo hasta el efectivo cumplimiento, calculados bajo los parámetro indicados en el numeral anterior.
7.- En caso de ejecución forzosa, se hará la respectiva corrección monetaria de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Del monto total se le descontará la cantidad de 5.156,6 bolívares fuertes por haberlos recibido.
Por la naturaleza de la presente decisión; no hay condenatoria en costas.
Una vez vencido el lapso para la publicación del presente fallo, déjese transcurrir el lapso para que las partes ejerzan los recursos legales pertinentes.-
Publíquese, regístrese y Déjese copia.
Dada, firmada y Sellada en la Sala del despacho del tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la circunscripción Judicial del Estado Guárico, en la ciudad de San Juan de los Morros, a los ocho (08) días del mes de octubre del año 2.008.
La Juez,
Zurima Bolívar Castro El Secretario
Reinaldo Useche

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado anteriormente, se registró y publicó la anterior decisión, siendo las 11:00 a.m.


Secretario