Vista la diligencia, interpuesta por la Abogada MARIANA ALZAMORA PAUCAR, plenamente identificada en autos, en su condición de Co-Apoderada de la Empresa “MEDITRON C.A”, este decidir observa:
Solicita la Abogada Co-Apoderada “…..de conformidad con lo previsto en el Artículo 54 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y estando dentro del lapso legal para hacerlo, que se notifique del presente procedimiento a la Empresa R.F. ING., Compañía Anómina (RAFERCA), Sociedad de Comercio domiciliada en Ciudad Bolívar - Estado Bolívar, debidamente registrada por ante la oficina de Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en fecha 19 de Marzo de 2002, bajo el N° 78, tomo 33-A y pido que la notificación se practique en la persona del Ingeniero RAMON FERMIN ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 3.013.816, domiciliado en Ciudad Bolívar y de tránsito en esta ciudad, a fin de que intervenga en el presente proceso como Tercero, por cuanto mi representada considera que la controversia planteada le es común, en consecuencia, la causa pendiente.
Solicito que dicha notificación se practique en la sede de la Empresa, ubicada en la Calle Santa Isabel, Hospital Israel Ranuárez Balza, (Edificio de Oncología en Construcción), San Juan de los Morros, Estado Guárico.
Al respecto es necesario establecer, que el Legislador Laboral Patrio admite la Tercería Voluntaria y la Forzada y define la Tercería Voluntaria, como aquella que se produce cuando el interviniente tiene una relación jurídica sustancial con alguna de las partes a la cual no se extendieran los efectos de la sentencia, pero que puede afectarlo desfavorablemente si dicha parte es vencida.
La Tercería Forzada, es aquel Litisconsorte necesario que hace entre una de las partes y aquellos terceros legitimados que sean titulares de determinada relación jurídica sustancial, que puede verse afectada por la sentencia que se va a dictar, interviniendo bien como demandante o como demandado.
En el caso que hoy nos ocupa, es evidente que estamos en presencia de una Tercería Forzada, por cuanto la co-demandada solicita la intervención de un tercero, alegando que la causa le es común.
El Artículo 54 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, concede la potestad al demandado en el lapso para comparecer a la Audiencia Preliminar de solicitar la notificación de un Tercero respecto al cual considere que la controversia es común, tal cual lo solicitó la parte co-demandada MEDITRON, C.A. Pero igualmente el Artículo 53 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece…..”La intervención se ajustará a las formas previstas para la demanda, en lo que fueren aplicables”. Esto a criterio de quien suscribe, es que debe realizarse el llamado del tercero atendiendo a lo dispuesto en el Artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En atención a lo anterior se observa que la Apoderada de la Co-demandada MEDITRON C.A., señala que la empresa RF.ING., Compañía Anómina (RAFERCA), tiene su domicilio en Ciudad Bolívar, pero seguidamente pide su notificación en la persona del Ciudadano RAMON FERMIN ROJAS, para lo cual no señala la condición del mismo, es decir no señala que es Representante Legal de la empresa; notificación esta que pide se practiquen en la dirección de esta ciudad de San Juan de los Morros y que a todas luces es improcedente por cuanto vulnera principios constitucionales fundamentales, como el derecho a la defensa, tutela judicial efectiva y el debido proceso consagrados en los Artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En referencia a las anteriores consideraciones y por considerar esta Juzgadora, que en los términos en que esta plasmada la diligencia debería en caso de proceder la solicitud debería practicarse la notificación en Ciudad Bolívar; pero en el presente caso resulta forzoso negar la misma, por cuanto no cumple con lo estipulado en el Artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo es decir, no señala en que condición pide la notificación del ciudadano RAMON FERMIN ROJAS, no señala que sea representante de la empresa y que tenga cualidades para darse por notificado por la misma. En consecuencia este Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, niega la Solicitud de Tercería, en esos términos planteados. Y ASÍ SE DECIDE.
LA JUEZ,
DRA. YELITZA J. LOPEZ LA SECRETARIA,
ABG. NINOLYA SUAREZ
En la misma fecha se publicó la anterior decisión y se dejó la copia ordenada, a las 3:20 pm.
Secretaria,
|