Por cuanto la parte actora, ciudadano JULIO CESAR TOVAR CORDERO, identificado en autos, a través de su apoderado judicial abogado OPHIR IGNACIO CEPEDA GARCES, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 98.957, en el presente juicio por Cobro de Prestaciones Sociales en contra de FARMACIA LOS SAMANES, no subsanó el libelo de demanda tal como fue ordenado por este Tribunal en auto de fecha de 18 de julio de 2008, donde se le indica al actor…”En tal sentido, revisado como ha sido el escrito libelar, se observa que la parte actora debe señalar con exactitud la Jornada Ordinaria laborada, y a los efectos de demandar las horas extras debe indicar la Jornada Ordinaria y Extraordinaria, lo cual es requisito sine qua nom, para que la pretensión este clara e inequívocamente identificada y así garantizar el derecho a la defensa y al debido proceso de ambas partes…”, notificada la parte según consta en diligencia estampada por la misma, la cual fue debidamente certificada por secretaría y visto el escrito de subsanación presentado en la oportunidad hábil para ello, a juicio de quien decide, la parte accionante no cumplió con el requerimiento ordenado, es decir, señalar con exactitud lo que se pide o reclama, lo cual constituye el objeto de la pretensión (Subrayado del Tribunal), contemplado en el numeral 3 del Artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, siendo este requisito sine qua non, a los efectos de identificar la pretensión, de tal manera que la parte demandada, pueda ejercer su derecho a la defensa ilimitadamente y se garantice el debido proceso y la búsqueda de la verdad material por encima de las formas, aplicando la justicia de acuerdo a lo establecido en nuestra carta magna. Es importante resaltar, que el Despacho Saneador es un instrumento del cual dispone el Juez, para corregir o sanear los defectos formales que contenga el libelo que impidan u obstaculicen el ejercicio de la defensa de la contraparte, al no estar debidamente especificados los supuestos que satisfagan plenamente los requisitos legalmente exigidos, por cuanto las incidencias de las cuestiones previas han sido eliminadas en este proceso, siendo obligación del juez purificarlo de vicios sustanciales que afecten las garantías y derechos de las partes constitucionalmente establecidas. En este orden de ideas, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 12 de Abril del 2005 con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, expresó!:”...El despacho saneador constituye una manifestación contralora encomendada al juez competente, a través de la facultad de revisar la demanda in limine litis, con el fin de obtener un claro debate procesal o evitar la excesiva o innecesaria actividad jurisdiccional que pueda afectar al proceso. La naturaleza jurídica de esta institución puede ser establecida a partir del objeto de la misma, que es, depurar el ulterior conocimiento de una demanda cuando adolece de defecto el libelo, por ello se ha atribuido al juzgador, como director del proceso y no como espectador, no sólo la facultad, sino la obligación, de controlar que la demanda y la pretensión en ella contenida, sean adecuada para obtener una sentencia ajustada a derecho. Respecto a los contenidos, es decir, la pretensión, los presupuestos procesales permiten vigilar la idoneidad de la demanda y sostienen toda la relación procesal, como son la debida individualización de la pretensión (forma de la demanda). El derecho fundamental a la tutela judicial efectiva exige que los particulares accedan a instrumentos procesales que sean aptos desde el punto de vista formal para el procesamiento de la pretensión. No es suficiente la mera comprobación de que hubo decisión en derecho, pues debe respetarse los presupuestos que sean indispensables para conocer el fondo del proceso. Una providencia de inadmisibilidad, debidamente fundamentada, satisface el derecho a la tutela efectiva….” En virtud de lo antes expuesto y de conformidad con lo previsto en el Artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley se declara Inadmisible la Demanda, por cuanto el demandante, no cumplió con el mandato ordenado por el Tribunal, en los términos indicados en el auto supra identificado. Y así se resuelve. Publíquese regístrese y déjese copia autorizada.
LA JUEZ,

DRA. YELITZA LOPEZ
LA SECRETARIA,

ABG. DILEXI GARCIA RAMOS
En la misma fecha se acordó lo ordenado y se publicó la anterior decisión siendo las dos (10:30 am) horas de la tarde.

Secretaria,