PARTE ACTORA: MANUEL VICENTE MALAVÉ SEIJAS, Venezolano, mayor de edad, y titular de la cédula de Identidad número V.-11.844.189.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: JUAN VICENTE QUINTANA CONTRERA, CARLOS ARTURO RODRÍGUEZ MERCADO y CINDY ALICIA CASTRO ZAMORA, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad números V.-8.791.467, V.-13.154.966 y V.-13.794.424, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 107.703, 118.807 y 113.038, respectivamente, representación que se evidencia de documento poder autenticado el 16 de agosto de 2007 por ante la Notaría Pública de Valle de la Pascua del Estado Guárico anotado bajo el número 52, Tomo 81 de los libros de autenticaciones llevados por esa notaría agregado a los autos en copia simple certificado por secretaría, y por sustitución el abogado JHON JAVIER QUINTANA LUQUE, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad número V.- 17.000.546, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 132.108, cualidad que se observa de documento poder apud acta incorporado al folio 22 del expediente, con domicilio procesal en la calle Las Flores, cruce con Atarraya, Centro Comercial Pacheco, Oficina 3 y 4, Valle de la Pascua, estado Guárico.

PARTE DEMANDADA: ORLANDO RAMÓN MAGALLANES y/o Finca EL CEDRAL, en su carácter de propietario, con domicilio en el sector Barrialito, vía Zaraza, Estado Guárico.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: (NO CONSTITUYÓ).

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMÁS BENEFICIOS LABORALES.

En el día de hoy, lunes veintidós (22) de septiembre de dos mil ocho (2.008), oportunidad fijada por este Tribunal para que tenga lugar la publicación del fallo en el asunto, según Acta levantada en fecha 14 de agosto de 2.008, la cual recoge los hechos originados en la oportunidad de la celebración de la Audiencia Preliminar fijada en el presente proceso previo el cumplimiento de las formalidades de Ley; acto en el cual este Juzgado dejó constancia de que no asistió la demandada ni a través de sus representantes legales ni por medio de Apoderado Judicial alguno, presumiéndose por tanto la admisión de los hechos alegados por el demandante de conformidad con lo establecido en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Ahora bien, siendo la oportunidad para motivar el fallo, este Tribunal considera necesario precisar, previo el análisis de los hechos que fueron admitidos por la demandada contenidos en el libelo de demanda admitido en su oportunidad legal, que los mismos, a criterio de quien decide, son suficientes para determinar y establecer que efectivamente: 1.- Existió una relación de naturaleza laboral entre la actora y la demandada, la cual se inició el 10 de enero de 1.994 y finalizó el 10 de septiembre de 2.006. 2.- Que el cargo que desempeñó la actora al servicio de la demandada fue el de Obrero de la finca “El Cedral”. 3.- Que su tiempo efectivo de servicio fue de 12 años y 8 meses lo que se desprende de la demanda junto a los anexos consignados. 4.- Que fue despedido el 10 de enero de 2007 y que le fue omitido el Preaviso de Ley, lo cual es procedente acordar y vincular en el presente caso, con fundamento a la jurisprudencia constante y reiterada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia Nro- 000379 de fecha 09/08/00, que estableció:

“En aquellos casos en que el patrono despida injustificadamente un trabajador, sin permitirle laborar el lapso que la ley establece como de preaviso, dicho lapso, así omitido, se computa en la antigüedad para todos los efectos legales, es decir, por ficción legal, la fecha de terminación de la prestación de servicios se prolonga en el tiempo por un período igual al que le hubiera correspondido de preaviso, tomando en consideración su antigüedad en el trabajo. sobre el tema señala Fernando Villasmil Briceño, en su obra “COMENTARIOS A LA NUEVA LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO” (volumen i, 1 edición, 1991, p.241), lo siguiente: “…la nueva ley aclara un aspecto en el cual la doctrina ha sido siempre unánime, pero en el que la nueva ley derogada no era nada específica: en caso de omitirse el preaviso, el lapso correspondiente a su tiempo, debe computarse para la antigüedad del trabajador y para todos los efectos legales, como lo dispone el parágrafo único del artículo 104, lo cual significa que el preaviso no tiene ningún efecto suspensivo ni interruptivo sobre la relación de trabajo, razón por la cual, en caso de omitirse, su duración se adiciona al tiempo efectivo de servicios del trabajador.” ; (destacado del Tribunal).


Se hace preciso destacar, que la norma adjetiva del Trabajo señala que la inasistencia de la demandada a la Audiencia Preliminar conlleva para esta, la admisión de los hechos alegados por la actora, pero el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, aun, ateniéndose a la confesión del demandado, esta obligado a analizar la pretensión y los hechos expuestos por el actor en el libelo de demanda, a los fines de determinar si esos hechos le acarrean las consecuencias jurídicas que atribuye el demandante, ya que lo que debe tenerse por aceptado, son los hechos alegados, mas no el derecho incoado por la parte actora, obviamente, la apreciación del derecho corresponde al Juez, toda vez que la confesión solo se extiende sobre los hechos alegados y no sobre el derecho que ha de regularlos.
Así, es importante señalar la pertinencia de los aspectos esenciales de la doctrina sentada en sentencia No. 866 de fecha 17 de Febrero de 2004, por la Sala de CASACIÓN SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA en el juicio incoado por Arnaldo Salazar contra VEPACO C.A., donde se estableció:
“ ii)… Aún cuando se pueda afirmar que la presunción de la admisión de los hechos antes comentada reviste carácter absoluto, tal admisión opera esencialmente sobre los hechos ponderados por el demandante en su demanda no con relación a la legalidad de la acción o del petitum (rectius: pretensión)… ”.

“ iii) … La ilegalidad de la acción supone que la misma se encuentra prohibida por la ley, no tutelada por el ordenamiento jurídico, mientras que la segunda preposición (contrariedad de la pretensión con el derecho) se orienta a la desestimación de la demanda por no atribuirle la ley a los hechos alegados, la consecuencia jurídica peticionada…” (Destacado del Tribunal).

Ahora bien, con fundamento a la mencionada sentencia vinculante al caso de conformidad con lo establecido en el artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de los hechos narrados por la parte actora y de los hechos admitidos por la demandada, este Tribunal estima que hasta la fecha la demandada, ciudadano ORLANDO RAMÓN MAGALLANES y/o Finca EL CEDRAL, en su carácter de propietario, no ha dado cumplimiento al pago de las Prestaciones Sociales que le corresponde al Trabajador con ocasión de la terminación de la relación de trabajo, hechos estos que fueron admitidos por la accionada al no comparecer a la Audiencia Preliminar fijada en el proceso.
Este Tribunal aprecia el material probatorio incorporado por la PARTE ACTORA en este proceso, así tenemos las documentales consignadas: 1.- Según se evidencia en anexos consignados, la parte demandante agregó escrito de Promoción de Pruebas constante de dos (02) folios útiles sin anexos, y ratificó los recaudos consignados a los autos.
Ahora bien, dado que el demandado no asistió a través de sus representantes legales ni por medio de Apoderado Judicial alguno, presumiéndose por tanto la admisión de los hechos alegados por el demandante de conformidad con lo establecido en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal decide sólo con lo aportado a los autos y en cuanto a la petición que hace el trabajador de bono de transferencia, indemnización por antigüedad, vacaciones y bono vacacional sin indicar el salario normal del mes anterior a la fecha de entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo, cabe destacar en sentencia número 797 del 16 de diciembre de 2.003, expediente 02-624, incoado por TERESA DE JESÚS GARCÍA viuda de AVENDAÑO y otros contra TELEPLASTIC, C.A. por Cobro de Prestaciones Sociales, lo siguiente: “…Ha establecido esta Sala, que cuando el trabajador reclama el pago de acreencias distintas o en exceso de las legales o especiales, como horas extras o feriados trabajados, la parte demandada no está obligada a exponer los fundamentos de su negativa de ocurrencia o procedencia. Es decir, no está obligada a fundamentar una negativa pura y simple. En dichos casos, para que pueda ser declarada procedente la reclamación, corresponde a la parte demandante probar que verdaderamente trabajó en condiciones de exceso o especiales…”.
Así las cosas, la Parte Actora no incorporó a los autos algún elemento que permita a este Juzgador formar criterio sobre el particular, independientemente del ejercicio del despacho saneador, no se puede suplir obligaciones que competa a las partes y en apoyo a este argumento se transcribe parcialmente decisión proferida el 06 de diciembre de 2.005 por la Sala de Casación Social con ponencia del magistrado DR. ALFONSO VALBUENA CORDERO, asunto R.C. N° AA60-S-2005-001103: “…Pues bien, consecuente con lo anterior, es oportuno señalar que si bien es cierto que el despacho saneador es una facultad que la Ley otorga al juez de sustanciación, mediación y ejecución, a fin de depurar la demanda y los actos relativos al proceso, también es cierto que los jueces están impedidos de suplir obligaciones que sólo competen a las partes… En el caso que nos ocupa, estaba impedido el juez de sustanciación, mediación y ejecución, como acertadamente alega el impugnante, alterar el objeto de la pretensión,…”.

En el caso de autos, planteó el accionante en su escrito, la reclamación de bono de transferencia, indemnización por antigüedad, vacaciones y bono vacacional y no incorporó los lineamientos a la fecha, por lo que a la luz de la decisión parcialmente transcrita en armonía con el artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sólo se acuerda las legales, en tal sentido, por PRESTACIONES SOCIALES Y DEMÁS BENEFICIOS LABORALES que el demandado adeuda a la parte actora, se hace necesario realizar los cálculos y según las operaciones aritmética practicada le corresponde:

1.- El pago de la antigüedad conforme a los lineamientos contemplados en el artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo que entre otras cosas establece: “Los trabajadores sometidos a esta Ley,…tendrán derecho a percibir: a) La indemnización de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo…calculada con base al salario normal del mes anterior a la fecha de entrada en vigencia de esta Ley, la cual en ningún caso será inferior a …(Bs.15.000,oo)…”.
Fecha de ingreso: 10-01-1.994
Fecha de egreso: 10-09-2.006
La indemnización aplicable es un mes por año hasta la fecha de entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo, lo que para el momento corresponde:
60 días x 2,5 = Bs. F. 150,oo.
Los 2,5 Bs.f., es el salario diario normal a la fecha, expresado en Bolívares fuertes actuales.

2.-La COMPENSACIÓN POR TRANSFERENCIA: El artículo 666 en su literal b) de la Ley Orgánica del Trabajo prevé un mes por cada año de servicio calculado con base al salario normal devengado por el Trabajador al 31 de diciembre de 1.996:
30 días x 2,50 = Bs.F. 75,oo

3.- VACACIONES Y BONO VACACIONAL:
30 días x 2,5 = Bs.F. 75,oo
15 días x 2,5 = Bs.F. 37,50


4.- La indemnización de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, calculada con base al salario aportado por el Trabajador y atendiendo a la fecha de entrada en vigencia de la Ley:

60 días x 7.500,oo = Bs.450.000,oo.
62 días x 8.500,oo = Bs. 527.000,oo.
64 días x 9.500,oo = Bs. 608.000,oo.
66 días x 12.000,oo = Bs. 792.000,oo.
68 días x 15.000,oo = Bs. 1.020.000,oo.
70 días x 15.000,oo = Bs. 1.050.000,oo.
72 días x 20.000,oo = Bs. 1.440.000,oo.
74 días x 25.000,oo = Bs. 1.850.000,oo.
44 días x 34.285,71 = Bs. 1.508.571,24.
Sub-total= Bs. 9.245.571,24


5.- VACACIONES vencidas más Bono Vacacional previsto en los artículos 219, 223 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo de acuerdo al salario aportado por el Trabajador.

27 días x 7.500,oo = Bs.202.500,oo.
29 días x 8.500,oo = Bs. 246.500,oo.
31 días x 9.500,oo = Bs. 294.500,oo.
33 días x 12.000,oo = Bs.396.000,oo.
35 días x 15.000,oo = Bs.525.000,oo.
37 días x 15.000,oo = Bs.555.000,oo.
39 días x 20.000,oo = Bs. 780.000,oo.
41 días x 25.000,oo = Bs. 1.025.000,oo.
35,63 días x 34.285,71 = Bs. 1.221.599,84.

Sub-total= Bs. 5.246.099,84


6.- UTILIDADES vencidas y fraccionadas: artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo.
15 días x 7.500,oo = Bs.112.500,oo.
15 días x 8.500,oo = Bs. 127.500,oo.
15 días x 9.500,oo = Bs. 142.500,oo.
15 días x 12.000,oo = Bs.180.000,oo.
15 días x 15.000,oo = Bs.225.000,oo.
15 días x 15.000,oo = Bs.225.000,oo.
15 días x 25.000,oo = Bs. 375.000,oo.
8,75 días x 34.285,71 = Bs. 299.999,96.

Sub-total= Bs. 1.687.499,96.


7.- INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTIFICADO: contemplado en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo:

150 días x 34.285,71 = Bs. 5.142.856,50.
90 días x 34.285,71 = Bs. 3.085.713,90.

Sub-total= Bs. 8.228.570,40.


Conceptos éstos, que si lo sumamos resulta la cantidad de VEINTICUATRO MILLONES SETECIENTOS CUARENTA Y CINCO MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y UN BOLÍVARES CON CUARENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 24.745.241,44), es decir, VEINTICUATRO MIL SETECIENTOS CUARENTA Y CINCO BOLÍVARES CON VEINTICUATRO CÉNTIMOS (Bs. F.24.745,24 fuertes actuales), cifra a la que se condena a la parte demandada. ASÍ SE DECIDE.

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos este Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en la ciudad de Valle de la Pascua, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda intentada por el ciudadano MANUEL VICENTE MALAVÉ SEIJAS, Venezolano, mayor de edad, y titular de la cédula de Identidad número V.-11.844.189, representado judicialmente por los profesionales del derecho, ciudadanos JUAN VICENTE QUINTANA CONTRERA, CARLOS ARTURO RODRÍGUEZ MERCADO y CINDY ALICIA CASTRO ZAMORA, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad números V.-8.791.467, V.-13.154.966 y V.-13.794.424, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 107.703, 118.807 y 113.038, respectivamente, representación que se evidencia de documento poder autenticado el 16 de agosto de 2007 por ante la Notaría Pública de Valle de la Pascua del Estado Guárico anotado bajo el número 52, Tomo 81 de los libros de autenticaciones llevados por esa notaría agregado a los autos en copia simple certificado por secretaría, y por sustitución el abogado JHON JAVIER QUINTANA LUQUE, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad número V.- 17.000.546, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 132.108, cualidad que se observa de documento poder apud acta incorporado al folio 22 del expediente, con domicilio procesal en la calle Las Flores, cruce con Atarraya, Centro Comercial Pacheco, Oficina 3 y 4, Valle de la Pascua, estado Guárico, en contra del ciudadano ORLANDO RAMÓN MAGALLANES y/o Finca EL CEDRAL, en su carácter de propietario, con domicilio en el sector Barrialito, vía Zaraza, Estado Guárico y condena a pagar a la parte demandada la cantidad de VEINTICUATRO MILLONES SETECIENTOS CUARENTA Y CINCO MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y UN BOLÍVARES CON CUARENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 24.745.241,44), es decir, VEINTICUATRO MIL SETECIENTOS CUARENTA Y CINCO BOLÍVARES CON VEINTICUATRO CÉNTIMOS (Bs. F.24.745,24 fuertes actuales).

Se ordena la corrección monetaria de la cantidad de VEINTICUATRO MILLONES SETECIENTOS CUARENTA Y CINCO MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y UN BOLÍVARES CON CUARENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 24.745.241,44), es decir, VEINTICUATRO MIL SETECIENTOS CUARENTA Y CINCO BOLÍVARES CON VEINTICUATRO CÉNTIMOS (Bs. F.24.745,24 fuertes actuales), mediante EXPERTICIA COMPLEMENTARIA DEL FALLO que adicionalmente incluirá el fideicomiso junto a los intereses sobre Prestaciones Sociales, y formará parte integrante de esta sentencia; la cual se llevará a cabo por un Experto designado por el Tribunal en auto separado. La Indexación Judicial deberá ser calculada desde la admisión de la demanda hasta la fecha de la ejecución de la sentencia, entendiéndose por esto último la oportunidad del pago efectivo y no el mero auto mediante el cual se decreta la ejecución de la sentencia, excluyendo los lapsos donde la causa haya estado paralizada por razones no imputables a la demandada.
Se advierte a la parte demandada que de no pagar las sumas condenadas se causaran intereses de mora conforme lo prevé el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
No se condena en costas a la parte demandada por no haber resultado totalmente vencida.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en la ciudad de Valle de la Pascua, a los veintidós (22) días del mes de septiembre de dos mil ocho (2.008). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación. Publíquese, Regístrese y déjese copia de la presente decisión.
EL JUEZ,

CRISTIAN OMAR FÉLIZ
EL SECRETARIA ACC…

JAIME RODRÍGUEZ MARCHENA