PARTE ACTORA: CÉSAR AUGUSTO CARRILLO CORDERO, Venezolano, mayor de edad, y titular de la cédula de Identidad número V.-9.917.162.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: JOSÉ CRISPIN FLORES MUÑOZ, JOSÉ ANTONIO FLORES JARAMILLO y MANUEL DE JESÚS RON BOLÍVAR, Venezolanos, mayores de edad, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 13.398, 125.591 y 79.458, respectivamente, representación que se evidencia de documento poder autenticado el 08 de febrero de 2008 por ante la Notaría Pública de Valle de la Pascua del Estado Guárico anotado bajo el número 57, Tomo 10 de los libros de autenticaciones llevados por esa notaría agregado a los autos en original, con domicilio procesal en la calle Mascota, número 8, frente a la CANTV, Valle de la Pascua, estado Guárico.

PARTE DEMANDADA: JOEL MACHADO TABLERA, en su carácter de patrono, propietario del fundo La Reforma, con domicilio en la calle Rondón, entre Henry Pittier y Andrés bello, casa sin número, Población de El socorro, Estado Guárico.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: (NO CONSTITUYÓ).

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMÁS BENEFICIOS LABORALES.


En el día de hoy, lunes veintinueve (29) de septiembre de dos mil ocho (2.008), oportunidad fijada por este Tribunal para que tenga lugar la publicación del fallo en el asunto, la cual recoge los hechos originados en la oportunidad de la celebración de la Audiencia Preliminar fijada en el presente proceso previo el cumplimiento de las formalidades de Ley; acto en el cual este Juzgado dejó constancia de que no asistió la demandada ni a través de sus representantes legales ni por medio de Apoderado Judicial alguno, presumiéndose por tanto la admisión de los hechos alegados por el demandante de conformidad con lo establecido en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Ahora bien, siendo la oportunidad para motivar el fallo, este Tribunal considera necesario precisar, previo el análisis de los hechos que fueron admitidos por la demandada contenidos en el libelo de demanda admitido en su oportunidad legal, que los mismos, a criterio de quien decide, son suficientes para determinar y establecer que efectivamente: 1.- Existió una relación de naturaleza laboral entre la actora y la demandada, la cual se inició el 09 de agosto de 1.989 y finalizó el 10 de agosto de 2.007. 2.- Que el cargo que desempeñó la actora al servicio de la demandada fue el de Obrero en la finca agropecuaria o fundo “La Reforma”. 3.- Que su tiempo efectivo de servicio fue de 18 años y 1 día lo que se desprende de la demanda junto a los anexos consignados. 4.- Que se dio por terminada la relación de trabajo de manera voluntaria.

Se hace preciso destacar, que la norma adjetiva del Trabajo señala que la inasistencia de la demandada a la Audiencia Preliminar conlleva para esta, la admisión de los hechos alegados por la actora, pero el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, aun, ateniéndose a la confesión del demandado, esta obligado a analizar la pretensión y los hechos expuestos por el actor en el libelo de demanda, a los fines de determinar si esos hechos le acarrean las consecuencias jurídicas que atribuye el demandante, ya que lo que debe tenerse por aceptado, son los hechos alegados, mas no el derecho incoado por la parte actora, obviamente, la apreciación del derecho corresponde al Juez, toda vez que la confesión solo se extiende sobre los hechos alegados y no sobre el derecho que ha de regularlos.
Así, es importante señalar la pertinencia de los aspectos esenciales de la doctrina sentada en sentencia No. 866 de fecha 17 de Febrero de 2004, por la Sala de CASACIÓN SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA en el juicio incoado por Arnaldo Salazar contra VEPACO C.A., donde se estableció:

“ ii)… Aún cuando se pueda afirmar que la presunción de la admisión de los hechos antes comentada reviste carácter absoluto, tal admisión opera esencialmente sobre los hechos ponderados por el demandante en su demanda no con relación a la legalidad de la acción o del petitum (rectius: pretensión)… ”.

“ iii) … La ilegalidad de la acción supone que la misma se encuentra prohibida por la ley, no tutelada por el ordenamiento jurídico, mientras que la segunda preposición (contrariedad de la pretensión con el derecho) se orienta a la desestimación de la demanda por no atribuirle la ley a los hechos alegados, la consecuencia jurídica peticionada…” (Destacado del Tribunal).

Ahora bien, con fundamento a la mencionada sentencia vinculante al caso de conformidad con lo establecido en el artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de los hechos narrados por la parte actora y de los hechos admitidos por la demandada, este Tribunal estima que hasta la fecha la demandada, ciudadano JOEL MACHADO TABLERA, en su carácter de patrono, propietario del fundo La Reforma, no ha dado cumplimiento al pago de las Prestaciones Sociales que le corresponde al Trabajador con ocasión de la terminación de la relación de trabajo, hechos estos que fueron admitidos por la accionada al no comparecer a la Audiencia Preliminar fijada en el proceso.
Este Tribunal aprecia el material probatorio incorporado por la PARTE ACTORA en este proceso, así tenemos las documentales consignadas: 1.- Según se evidencia en anexos consignados, la parte demandante agregó escrito de Promoción de Pruebas constante de un (01) folio útil sin anexo y ratificó los recaudos consignados a los autos.
Ahora bien, dado que el demandado no asistió a través de sus representantes legales ni por medio de Apoderado Judicial alguno, presumiéndose por tanto la admisión de los hechos alegados por el demandante de conformidad con lo establecido en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal decide sólo con lo aportado a los autos y en tal sentido, por PRESTACIONES SOCIALES Y DEMÁS BENEFICIOS LABORALES que el demandado adeuda a la parte actora, se hace necesario realizar los cálculos y según las operaciones aritmética practicada le corresponde:
1.- El pago de la antigüedad conforme a los lineamientos contemplados en el artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo que entre otras cosas establece: “Los trabajadores sometidos a esta Ley,…tendrán derecho a percibir: a) La indemnización de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo…calculada con base al salario normal del mes anterior a la fecha de entrada en vigencia de esta Ley, la cual en ningún caso será inferior a …(Bs.15.000,oo)…”.
Fecha de ingreso: 09-08-1.989
Fecha de egreso: 10-08-2.007
La indemnización aplicable es un mes por año hasta la fecha de entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo, lo que para el momento corresponde:
240 días x 2,50 = Bs. F. 600,oo.

2.-La COMPENSACIÓN POR TRANSFERENCIA: El artículo 666 en su literal b) de la Ley Orgánica del Trabajo prevé un mes por cada año de servicio calculado con base al salario normal devengado por el Trabajador al 31 de diciembre de 1.996:
210 días x 2,50 = Bs.F. 525,oo

3.- ANTIGÜEDAD: artículo 108 parágrafo primero, literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo.
Desde 1.997 al 1.998: 60 días x 3,oo = Bs.180,oo.
Desde 1.998 al 1.999: 62 días x 3,60 = Bs.223,20.
Desde 1.999 al 2.000: 64 días x 4,32 = Bs. 276,48.
Desde 2.000 al 2.001: 66 días x 4,75 = Bs. 313,50.
Desde 2.001 al 2.002: 68 días x 5,70 = Bs.387,60.
Desde 2.002 al 2.003: 70 días x 7,41 = Bs.518,70.
Desde 2.003 al 2.004: 72 días x 9,63 = Bs.693,36.
Desde 2.004 al 2.005: 74 días x 12,37 = Bs. 915,38.
Desde 2.005 al 2.006: 76 días x 17,07 = Bs.1.297,32.
Desde 2.006 al 2.007: 78 días x 20,49 = Bs.1.598,22.

Sub-total= Bs. F. 6.403,76


4.- UTILIDADES vencidas y fraccionadas: artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo.
15 días x 3,oo = Bs.45,oo.
15 días x 3,60 = Bs.54,oo.
15 días x 4,32 = Bs.64,80.
15 días x 4,75 = Bs. 71,25.
15 días x 5,70 = Bs.85,50.
15 días x 7,41 = Bs.111,15.
15 días x 9,63 = Bs.144,45.
15 días x 12,37 = Bs.185,55.
15 días x 17,07 = Bs.256,05.
15 días x 20,49 = Bs.307,35.

Sub-total= Bs. F.1.325,10.


5.- VACACIONES vencidas: artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo.
1.991 al 1.992: 15 días
1.992 al 1.993: 15 días más 1= 16
1.993 al 1.994: 15 días más 2= 17
1.994 al 1.995: 15 días más 3= 18
1.995 al 1.996: 15 días más 4=19
1.996 al 1.997: 15 días más 5= 20
1.997 al 1.998: 15 días más 6= 21
1.998 al 1.999: 15 días más 7=22
1.999 al 2.000: 15 días más 8=23
2.000 al 2.001: 15 días más 9=24
2.001 al 2.002: 15 días más 10=25
2.002 al 2.003: 15 días más 11=26
2.003 al 2.004: 15 días más 12=27
2.004 al 2.005: 15 días más 13=28
2.005 al 2.006: 15 días más 14=29
2.006 al 2.007: 15 días más 15=30

Subtotal= 360 días x 20,49 = Bs.F. 7.376,40


5.1.- Bono vacacional: artículos 223 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo.
1.991 al 1.992: 7 días más 1= 8
1.992 al 1.993: 7 días más 2= 9
1.993 al 1.994: 7 días más 3=10
1.994 al 1.995: 7 días más 4 =11
1.995 al 1.996: 7 días más 5=12
1.996 al 1.997: 7 días más 6=13
1.997 al 1.998: 7 días más 7=14
1.998 al 1.999: 7 días más 8=15
1.999 al 2.000: 7 días más 9=16
2.000 al 2.001: 7 días más 10=17
2.001 al 2.002: 7 días más 11=18
2.002 al 2.003: 7 días más 12=19
2.003 al 2.004: 7 días más 13=20
2.004 al 2.005: 7 días más 14=21
2.005 al 2.006: 7 días más 14=21
2.006 al 2.007: 7 días más 14=21

Subtotal= 245 días x 20,49 = Bs.F. 5.020,05

6.- DIFERENCIA DE SALARIOS: de acuerdo con los artículos 129 y 132 de la Ley Orgánica del Trabajo, y lo decretado por el ejecutivo nacional se concede Bs.F. 1.452,24 (fuertes actuales).


Conceptos éstos, que si lo sumamos resulta la cantidad de VEINTIDÓS MIL SETECIENTOS DOS BOLÍVARES CON CINCUENTA Y CINCO CÉNTIMOS, (Bs.F. 22.702,55 fuertes actuales), cifra a la que se condena a la parte demandada. ASÍ SE DECIDE.

Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida, ello con fundamento a la doctrina imperante de la Sala de Casación del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia número 305, de fecha 28 de mayo de 2002, vinculada al quantum de lo condenado por el Sentenciador, que ha establecido:

…” en virtud del orden público de las normas laborales el quantum de lo condenado por el sentenciador puede ser menor o mayor al señalado por el actor en su libelo de demanda, ya sea por error de cálculo del accionante o por una errónea interpretación de la normativa laboral, por ello el sentenciador deberá condenar en costas siempre que las pretensiones del actor, hayan sido todas declaradas con lugar, es decir, habrá vencimiento total sin importar el monto realmente condenado…”.


Por todos los razonamientos anteriormente expuestos este Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en la ciudad de Valle de la Pascua, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la demanda intentada por el ciudadano CÉSAR AUGUSTO CARRILLO CORDERO, Venezolano, mayor de edad, y titular de la cédula de Identidad número V.-9.917.162, representado judicialmente por los profesionales del derecho, ciudadanos JOSÉ CRISPIN FLORES MUÑOZ, JOSÉ ANTONIO FLORES JARAMILLO y MANUEL DE JESÚS RON BOLÍVAR, Venezolanos, mayores de edad, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 13.398, 125.591 y 79.458, respectivamente, representación que se evidencia de documento poder autenticado el 08 de febrero de 2008 por ante la Notaría Pública de Valle de la Pascua del Estado Guárico anotado bajo el número 57, Tomo 10 de los libros de autenticaciones llevados por esa notaría agregado a los autos en original, con domicilio procesal en la calle Mascota, número 8, frente a la CANTV, Valle de la Pascua, estado Guárico en contra del ciudadano JOEL MACHADO TABLERA, en su carácter de patrono, propietario del fundo La Reforma, con domicilio en la calle Rondón, entre Henry Pittier y Andrés bello, casa sin número, Población de El socorro, Estado Guárico y condena a pagar a la parte demandada la cantidad de NUEVE MILLONES TRESCIENTOS NOVENTA Y UN MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y SIETE BOLÍVARES CON OCHENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 9.391.857,87), es decir, NUEVE MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y UN BOLÍVARES CON OCHENTA Y SEIS CÉNTIMOS, (Bs. 9.391,86 Bolívares fuertes).

Asimismo, al no haber quedado demostrado el pago de los intereses generados por la prestación de antigüedad a la parte actora, se acuerda su pago así como los intereses de mora y la indexación judicial, los cuales deberán ser calculados a través de una experticia complementaria del fallo con cargo a la demandada a través de un único experto designado por el Tribunal conforme a lo señalado en el articulo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, rigiéndose bajo los siguientes parámetros:

PRIMERO: Los intereses sobre la Prestación de antigüedad generados se calcularán sobre la base del salario diario integral en cada periodo que se generó la antigüedad, mes por mes. El experto se servirá de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela de conformidad con el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

SEGUNDO: Los intereses de mora sobre las Prestaciones sociales y demás beneficios laborales conforme lo establece el articulo 92 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, computados a partir de la terminación de la relación de trabajo y que el demandado debía cumplir con su obligación de pago. En cuanto a los intereses moratorios, para la cuantificación, el perito se servirá de la tasa fijada por el Banco central de Venezuela de conformidad con el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y se computará a partir de la fecha de la terminación de la relación laboral hasta que el presente fallo quede definitivamente firme. Para el cálculo de los enunciados intereses de mora, no opera el sistema de capitalización de los propios intereses ni serán objeto de indexación.

TERCERO: En cuanto a la corrección monetaria solicitada, estima este Tribunal pertinente señalar que el método llamado indexación judicial, tiene su función en el deber de restablecer la lesión que realmente sufre el
valor adquisitivo de los salarios y prestaciones del trabajador por la contingencia inflacionaria, corrigiendo la injusticia de que el pago impuntual de las prestaciones y beneficios que correspondan al trabajador se traduzca en ventaja del moroso, y en daño al sujeto legalmente protegido con derecho a ello. Por consiguiente con fundamento a lo anteriormente expuesto se ordena la corrección monetaria sobre el monto de las cantidades condenadas a pagar y que fueron señaladas anteriormente, el experto aplicará para ello el índice inflacionario y publicado mensualmente por el Banco Central de Venezuela entre el día de la admisión de la demanda hasta la fecha en que el presente fallo quede definitivamente firme.

Se advierte a la parte demandada que de no pagar las sumas condenadas continuarán causándose intereses de mora e indexación judicial conforme lo prevé el articulo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida.

Una vez publicado el presente fallo, déjese correr los lapsos a los fines de la interposición de los recursos, vencido el cual sin que las partes hubieren interpuesto alguno, se procederá con la designación del experto contable.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en la ciudad de Valle de la Pascua, a los veintinueve (29) días del mes de septiembre de dos mil ocho (2.008). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación. Publíquese, Regístrese y déjese copia de la presente decisión”.
EL JUEZ,

CRISTIAN OMAR FÉLIZ
LA SECRETARIA,


GABRIELA SCROFANI BRUNICARDI

La anterior sentencia se publicó en esta misma fecha, siendo las 03:30 de la tarde.

LA SECRETARIA,


GABRIELA SCROFANI BRUNICARDI