| 
PARTE ACTORA: JHONNY ALBERTO HERNÁNDEZ HIDALGO, Venezolano, mayor de edad,  fecha de nacimiento: 30-11-1.980, soltero,  titular de la cédula de Identidad número V.-17.081.179.
 COAPODERADOS JUDICIALES  DE LA PARTE ACTORA: DELLANIRA DEL VALLE BELISARIO y   JUAN VICENTE QUINTANA  CONTRERA, titulares  de las  cédulas  de Identidad números  V.-9.916.015 y  V.-8.791.467,   e  inscritos   en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo  los   números   75.543 y 107.703, respectivamente,    con domicilio procesal en la  avenida San Lorenzo Mártir,  frente al Sector Banco Obrero, casa sin número,  Población de Chaguaramas,  estado Guárico, teléfono 0414-543.12.98.
 PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil “CONSTRUCTORA PESCADOR, C.A.”, inscrita el 31 de enero de 2006  por ante el Registro Mercantil I de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, bajo el número 09, Tomo 02-A de los libros llevados por ese Registro,  en la persona del ciudadano HÉCTOR LUIS PESCADOR GIMENEZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad número V.-4.391.220, en su carácter de Presidente.
 ABOGADO ASISTENTE  DE LA PARTE DEMANDADA: JOSÉ LUIS DÍAZ OROPEZA,   Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad número V.-10.975.232  e  inscrito   en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el   número 59.905,  en su carácter de abogado  asistente, con domicilio procesal en la carretera Nacional Chaguaramas, salida hacia El Sombrero, sector Paja Brava, población de Chaguaramas, estado Guárico,  teléfono 0414-296.60.79.
 APODERADO JUDICIAL DEL TERCERO OPOSITOR: el profesional  del derecho ciudadano EDGAR LÓPEZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad número V.-3.871.689 e  inscrito   en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el  número  22.550.
 MOTIVO: COBRO DE   PRESTACIONES SOCIALES Y DEMÁS BENEFICIOS LABORALES.
 
 Visto que el 14 de agosto de 2008 este  Tribunal  acordó abrir una articulación probatoria de ocho días de despacho  para que las partes promuevan los escritos que a bien tengan aportar decidiendo al noveno,  en el entendido de que   las partes puedan  consignar elementos que permitan a este Juzgado   tomar una decisión  ajustada al contenido de lo previsto en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en tal sentido, el pronunciamiento se hace en los siguientes términos:
 
 El  31 de julio de 2008 este  despacho  se trasladó y constituyó  en el domicilio  indicado por la representante de la parte actora,  ubicado en la carretera Nacional Chaguaramas, salida hacia el Sombrero, sector Paja Brava de la población de Chaguaramas, Estado Guárico, para practicar Medida de Embargo Ejecutivo  sobre  bienes que sean  propiedad de la sociedad mercantil  CONSTRUCTORA PESCADOR, C.A., en el   asunto identificado con el numero JH52-L-2007-000014,    en el cual  se dictó  sentencia  de  fecha 09 de noviembre de 2007 inserta  desde el folio 52  al 76  de las actuaciones, que declaró CON LUGAR la demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMÀS BENEFICIOS LABORALES, intentada por el ciudadano JHONNY ALBERTO HERNÁNDEZ HIDALGO, titular de la cédula de Identidad número V.-17.081.179,  en contra de la Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA PESCADOR, C.A.
 
 En la misma fecha se levantó acta acordando  embargo ejecutivo sobre un vehículo camión chuto MACK, color amarillo, placa 28U JAH, serial de carrocería P612SX-HDV-7104GSO-69766, junto a su remolque marca Farenaca, COLOR: amarillo, AÑO: 91, MODELO: 91DM10A, SERIAL: 2165, PESO: KG. 9.000, CAPACIDAD: 60.000, PLACA: 55N-JAG, 14 cauchos usados número 12-00-20, con la estimación  allí señalada  y en ese momento se hizo  entrega formal al depositario designado previamente, ciudadano LEOPOLDO ÁLVAREZ MONTENEGRO, titular de la cédula de identidad número V.-2.397.949, quien declaró  recibir el bien por inventario y cuidarlo como un buen padre de familia.
 
 En  diligencia interpuesta el 11 de agosto de 2008 por el profesional  del derecho ciudadano EDGAR LÓPEZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad número V.-3.871.689 e  inscrito   en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el  número  22.550,    actuando en su carácter de  apoderado  judicial de la ciudadana PATRICIA CAROLINA PESCADOR ARREAZA, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad número V.- 15.393.203,   solicita que suspenda el embargo   ejecutivo practicado por este  Juzgado el 31  de julio de 2008  sobre un bien  cuyas  características son: Clase: semi-remolque; Tipo: Low-boy; Uso: carga; Modelo: DM10A; Año: 1991; Color: Amarillo; Placa: 55NJAG; Serial de carrocería: 2165; Marca: DINNOCENZO e incorpora  Certificado de Registro de Vehículo   número 24765147, emanado del Ministerio de Infraestructura el   21 de julio de 2006,   para que surta los efectos legales pertinentes  y lo fundamenta  en  los artículos  527  y 534  del Código de Procedimiento Civil,  en relación con el artículo183 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
 
 El 13 de agosto de 2.008  la PARTE  EJECUTANTE representada por el abogado JUAN VICENTE QUINTANA CONTRERA, indica que la ciudadana PATRICIA CAROLINA PESCADOR ARREAZA   es vicepresidente y accionista de la empresa “CONSTRUCTORA PESCADOR, C.A.”,   que ese bien constituye un aporte a esa empresa,  que   agrega a los autos   sentencia del 14 de junio de 2.000 para su consideración,  y que se abstenga de hacer entrega de los bienes embargados.
 
 El 13 de agosto de 2.008   el  abogado  EDGAR LÓPEZ,      actuando en su carácter de  apoderado  judicial de la ciudadana PATRICIA CAROLINA PESCADOR ARREAZA,  indica que la diligencia promovida por el accionante  se encuentra viciada de nulidad por faltar la firma de la secretaria (folio 141)   y adicionalmente entre otras cosas señaló: “…a todo evento, debo observar al Juzgador, que no es cierto que un balance sea el acto  que transfiera   propiedad de los bienes (muebles o inmuebles) de una persona a otra…los documentos válidos, son aquellos otorgados frente al funcionario público capaz de dar fe pública con su autorización y donde los intervinientes, vendedor y comprador, consienten con su firma otorgando y perfeccionando la venta…”. (Folio 171), no obstante,  se puede observar   al reverso del folio  141 las indicaciones de recibo de la diligencia.
 
 El 14 de agosto de 2.008 el abogado JUAN VICENTE QUINTANA CONTRERA,  ratifica a este despacho se abstenga de hacer entrega de los bienes embargados y en la misma fecha el representante judicial del TERCERO  OPOSITOR expuso  que en el inicio de la Audiencia Preliminar, celebrada en la presente causa la empresa demandada consignó copia de su registro de comercio y que sin embargo la parte actora no impugnó en modo alguno tales documentos y ratificó  diligencias consignada a los autos.
 
 En la articulación probatoria que se inició el 16 de septiembre  y  concluyó el 25 de septiembre de 2.008   el  profesional del derecho, ciudadano JUAN VICENTE QUINTANA  CONTRERA,    en su carácter de  coapoderado judicial  del ciudadano  JHONNY ALBERTO HERNÁNDEZ HIDALGO, Venezolano, mayor de edad,    titular de la cédula de Identidad número V.-17.081.179, parte actora,    en punto previo   señaló que los bienes  se encuentran debidamente embargados, que podríamos estar en presencia de figuras jurídicas que son utilizadas por las partes con el objeto de evadir las responsabilidades  con los trabajadores, que existen mecanismos defensivos de la normativa laboral  como son la Irrenunciabilidad de las normas laborales, la presunción de la relación de trabajo, el principio de la primacía de la realidad, que   agrega  al expediente  decisiones proferidas por la Sala de Casación Social  para su consideración y   que consigna en copia certificada  todo el expediente de la Sociedad Mercantil “CONSTRUCTORA PESCADOR, C.A.”, inscrita el 31 de enero de 2006  por ante el Registro Mercantil I de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, bajo el número 09, Tomo 02-A de los libros llevados por ese Registro.
 
 El 18  y 22 de  septiembre  de 2.008   el profesional  del derecho ciudadano EDGAR LÓPEZ,   actuando en su carácter de  apoderado  judicial de la ciudadana PATRICIA CAROLINA PESCADOR ARREAZA, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad número V.- 15.393.203,  manifiesta  que las pretensiones de la parte actora son temerarias, que debió oponerse con otra prueba fehaciente,  que la única prueba fehaciente que demuestra la propiedad del bien lo establece hoy día el artículo 71 de la actual Ley de Transporte Terrestre, que el bien embargado fue incluido en el balance como parte de su aporte para cancelar  capital que suscribió al fundar la empresa Constructora Pescador, C.A.,  que esa circunstancia no acredita a la compañía la propiedad sobre el bien,  que  en todo caso se debe demandar en juicio autónomo la nulidad del asiento registral,   la responsabilidad solidaria de los socios y sea declarada la sociedad irregular,   y con ello algunas  consideraciones a las decisiones consignadas.
 
 El   artículo 370  del Código de Procedimiento Civil establece: Los terceros podrán intervenir,  o ser llamados a la causa pendiente entre otras personas, en los casos siguientes:…2° Cuando practicado el embargo sobre bienes que sean  propiedad de un tercero, éste se opusiere al mismo…”.
 
 El artículo 546 del Código de Procedimiento Civil  señala: “Si al practicar el embargo, o después de practicado y hasta el día siguiente a la publicación del último cartel de remate, se presentare algún tercero alegando ser el tenedor legítimo de la cosa, el Juez, aunque actúe por comisión, en el mismo acto, suspenderá el embargo si aquella se encontrare verdaderamente en su poder y presentare el opositor prueba fehaciente de la propiedad de la cosa por un acto jurídico válido.  Pero si el ejecutante o el ejecutado se opusieren a su vez a la pretensión del tercero, con otra prueba fehaciente, el Juez no suspenderá el embargo, y abrirá una articulación probatoria de ocho días sobre a quién debe ser atribuida la tenencia, decidiendo al noveno, sin conceder término de distancia…”.
 
 El artículo 5 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo dispone: “Los jueces…tendrán por norte de sus actos la verdad, están obligados a inquirirla por todos los medios a su alcance…tienen que intervenir en forma activa en el proceso…”.
 
 El artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece:”El Juez es el rector del proceso y debe impulsarlo personalmente…hasta su conclusión…”.
 
 El artículo 11  de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo señala: “Los actos procesales se realizarán en la forma prevista en la Ley; en ausencia de disposición expresa, el Juez del Trabajo determinará los criterios a seguir para su realización…”.
 
 Se puede evidenciar a los autos que  la ciudadana PATRICIA CAROLINA PESCADOR ARREAZA, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad número V.- 15.393.203,   ha  consignado  prueba fehaciente de la propiedad de  un vehículo  con las siguientes características: Clase: semi-remolque; Tipo: Low-boy; Uso: carga; Modelo: DM10A; Año: 1991; Color: Amarillo; Placa: 55NJAG; Serial de carrocería: 2165; Marca: DINNOCENZO, mediante un acto jurídico válido  y que  el ciudadano HÉCTOR LUIS PESCADOR GIMENEZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad número V.-4.391.220  ha  consignado  prueba fehaciente de la propiedad de   un vehículo  con las siguientes características: Marca: MacK, Clase: Camión. Tipo: Chuto. Placa: 28UJAH. Serial de Carrocería: R612SXHDV7104. Serial del Motor: T6757W9835.  Modelo R612SX.  Color: Amarillo. Año: 1.981. Uso: Carga. Tara 7860. Capacidad carga: 60.000 Kgs. Servicio: Privado, mediante un acto jurídico igualmente  válido.
 
 La  parte actora ha consignado a la causa  copia certificada de  todo el expediente de la Sociedad Mercantil “CONSTRUCTORA PESCADOR, C.A.”, inscrita el 31 de enero de 2006  por ante el Registro Mercantil I de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, bajo el número 09, Tomo 02-A de los libros llevados por ese Registro.
 
 Ahora bien, al revisar  el ACTA CONSTITUTIVA de la sociedad de comercio “CONSTRUCTORA PESCADOR, C.A.”, en su CLÁUSULA QUINTA  señala  que la compañía tendrá un capital social de Bs.200.000.000,oo dividido en dos mil acciones totalmente suscritas y pagadas en un cien por ciento en la forma siguiente: “…El socio  HÉCTOR LUIS PESCADOR GIMENEZ….paga Un Mil…lo que representa el 50%...   y la socia  PATRICIA CAROLINA PESCADOR…paga Un Mil (1.000) acciones…lo que representa el 50%...Como se evidencia de Balance anexo marcado “A” al presente escrito”.
 
 Al folio 222 se observa el Balance General de la Sociedad Mercantil “CONSTRUCTORA PESCADOR, C.A.”, suscrito por los ciudadanos  PATRICIA CAROLINA PESCADOR ARREAZA  y  HÉCTOR LUIS PESCADOR GIMENEZ, quines   aportan el bien Clase: semi-remolque; Tipo: Low-boy; Uso: carga; Modelo: DM10A; Año: 1991; Color: Amarillo; Serial de carrocería: 2165; Marca: DINNOCENZO.
 
 Así las cosas, es un bien que fue aportado  conforme al contrato de sociedad mediante  un documento público otorgado ante un funcionario del Registro Mercantil I de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico autorizado  para dar fe pública de acuerdo con la Ley  y atendiendo a las disposiciones generales sobre las compañías o sociedades de comercio que tienen por objeto uno o más actos de comercio,  los bienes aportados por los socios se hacen propiedad de la compañía y  por cuanto a la causa no consta ningún pacto en contrario  se  mantiene  el embargo ejecutivo practicado sobre  un remolque marca Farenaca, COLOR: amarillo, AÑO: 91, MODELO: 91DM10A, SERIAL: 2165, PESO: KG. 9.000, CAPACIDAD: 60.000, PLACA: 55N-JAG, 14 cauchos usados número 12-00-20,  de conformidad con lo previsto en el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil  en aplicación analógica permitida por el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo  y   atendiendo al contenido del artículo  208 del Código de Comercio que entre otras cosas establece:   “Los bienes aportados por los socios se hacen propiedad de la compañía, salvo pacto en contrario”. (Subrayado del Tribunal).  Y ASÍ SE DECIDE
 
 En cuanto a los argumentos  sobre figuras jurídicas que son utilizadas por las partes con el objeto de evadir las responsabilidades,  o indicaciones acerca de la formación de la sociedad irregularmente constituida o que se declare la responsabilidad solidaria de los socios, este Juzgado considera que no se incorporó a los autos  elementos para arribar a tales conclusiones,   toda vez que,  mientras no esté legalmente constituida la compañía,  los suscriptores de acciones podrán pedir que se le dé por libres de la obligación que contrajeron al suscribirlas y las modificaciones en la escritura constitutiva y en los estatutos de las compañías no producirán efectos mientras no se hayan registrado y publicado,  y  cualquier disolución, modificación, reducción de capital o responsabilidad con la sociedad debe ser declarada por el Juez competente, amen de que los administradores no responden sino de la ejecución del mandato y no contraen por razón de su administración ninguna obligación personal por los negocios de la compañías.
 
 El artículo 242 del Código de Comercio indica: “La compañía anónima es administrada por uno o más administradores temporales, revocables, socios o no socios”, es decir,  al expediente consta el documento público de la Sociedad Mercantil “CONSTRUCTORA PESCADOR, C.A.”,  con un capital  de Bs. 200.000.000,oo hoy Bs.F.200.000,oo   donde el socio  “HÉCTOR LUIS PESCADOR GIMENEZ….paga Un Mil…lo que representa el 50%...   y la socia  PATRICIA CAROLINA PESCADOR…paga Un Mil (1.000) acciones…lo que representa el 50%... suscrito y pagado”,  lo que se desprende del   Balance General sin modificaciones,  sin mención de disolución o liquidación alguna, por lo que al no constar elementos de prueba sobre figuras jurídicas que son utilizadas por las partes con el objeto de evadir las responsabilidades,  o indicaciones acerca de la formación de la sociedad irregularmente constituida o que se declare la responsabilidad solidaria de los socios,  se  considera improcedente, pues el bien que se mantiene  embargado  se dirige precisamente a satisfacer el crédito laboral ya decidido por sentencia definitivamente firme,  y  en razón de ello  se suspende   el embargo ejecutivo sobre un vehículo  con las siguientes características: Marca: MACK, Clase: Camión. Tipo: Chuto. Placa: 28UJAH. Serial de Carrocería: R612SXHDV7104. Serial del Motor: T6757W9835.  Modelo R612SX.  Color: Amarillo. Año: 1.981. Uso: Carga. Tara 7860. Capacidad carga: 60.000 Kgs.  Numero de Ejes: 3.  Servicio: Privado,  de conformidad con lo previsto en los artículos 26, 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo  370 ordinal 2°, 377,   546 del Código de Procedimiento Civil  en armonía con  el  artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo   y      ASÍ SE DECIDE.
 
 
 Por los razonamientos expuestos, este Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del   Trabajo  de  la  Circunscripción Judicial del Estado Guárico con sede en la ciudad de Valle de la Pascua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, declara:
 
 PRIMERO: Se  mantiene  el EMBARGO EJECUTIVO sobre  el   bien marca  Farenaca, COLOR: amarillo, AÑO: 91, MODELO: 91DM10A, SERIAL: 2165, PESO: KG. 9.000, CAPACIDAD: 60.000, PLACA: 55N-JAG, 14 cauchos usados número 12-00-20.
 
 SEGUNDO: La SUSPENSIÓN  del embargo ejecutivo sobre un vehículo  con las siguientes características: Marca: MACK, Clase: Camión. Tipo: Chuto. Placa: 28UJAH. Serial de Carrocería: R612SXHDV7104. Serial del Motor: T6757W9835.  Modelo R612SX.  Color: Amarillo. Año: 1.981. Uso: Carga. Tara 7860. Capacidad carga: 60.000 Kgs.  Numero de Ejes: 3.  Servicio: Privado. Todo  de conformidad con lo previsto en los artículos  370 ordinal 2°, 377 y 546 del Código de Procedimiento Civil en aplicación analógica permitida por el artículo11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
 
 TERCERO: Se ordena librar oficio al   Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre y notificación al ciudadano LEOPOLDO ÁLVAREZ MONTENEGRO, titular de la cédula de identidad número V.-2.397.949,   participándole lo  decidido en el día de hoy,   transcurrido  como sea cinco días de despacho siguiente a la presente fecha de conformidad con lo previsto en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
 
 Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del  Trabajo  de  la  Circunscripción Judicial del Estado Guárico con sede en la ciudad de Valle de la Pascua, a los  siete  (07) días del mes de agosto de 2008.  PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA. Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
 EL JUEZ
 
 CRISTIAN OMAR FELIZ
 LA SECRETARIA,
 
 GABRIELA SCROFANI BRUNICARDI
 
 |