PARTE ACTORA: CARLOS ALBERTO MARTÍNEZ C.I. 13.794.978

APODERADOS JUDICIALES: ABG. JOSÉ ANTONIO LEDEZMA INPRABOGADO 66.376

PARTE DEMANDADA: PRODUCTOS LÁCTEOS D & D, C.A. INSCRITA EN EL REGISTRO MERCANTIL PRIMERO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, BAJO EL NÚMERO 04, TOMO 12-A, EN FECHA 30 DE OCTUBRE DE 1999.

APODERADO JUDICIAL: AMPARO CAMPOS Y FREDDY GUEVARA INPREABOGADOS 18.713 y 26.958 RESPECTIVAMENTE.

MOTIVO: INDEMNIZACIÓNES POR ENFERMEDAD PROFESIONAL.





I
ANTECEDENTES

Se dio inicio el presente procedimiento de Indemnizaciones por enfermedad profesional seguido por el ciudadano CARLOS ALBERTO MARTÍNEZ, representado por el profesional del derecho JOSÉ ANTONIO LEDEZMA, Inscrito en el instituto de previsión Social del abogado bajo el No. 66.376, contra la sociedad Mercantil Productos Lácteos D & D, C.A, representada por los abogados AMPARO CAMPOS Y FREDY GUEVARA INPREABOGADOS 18.713 y 26.958 RESPECTIVAMENTE, en el cual la parte actora señaló lo siguiente:

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

Señala que en fecha 02 de Septiembre de 1999, comenzó a prestar sus servicios de manera personal y bajo la subordinación para la sociedad mercantil PRODUCTOS LÁCTEOS D & D, C.A. debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, teniendo una jornada de Trabajo efectivo, de lunes a domingo de cada semana, con un horario diario de Trabajo de 7 a.m. a 5 p.m. todos los días de la semana con media hora diaria libre para almorzar, siendo que la prestación finalizó en fecha cuatro (04) de Octubre de 2003 por motivos de enfermedad profesional y que en consecuencia, mantuvo un tiempo de servicio con la precitada empresa un tiempo de cuatro (04) años, un (1) mes y dos (2) días, devengando un salario diario para la fecha en que finalizó la relación laboral de OCHO MIL DOSCIENTOS TREINTA Y SEIS BOLÍVARES CON OCHENTA CÉNTIMOS (Bs. 8.236,80).

Que la prestación del servicio que desempeñó en la empresa consistió en realizar la labor de un obrero (Maestro Quesero), actividad que consistió, como la persona que se encargaba de elaborar los distintos tipos de queso y además productos facturados por la parte patronal: que tal actividad conllevó a su representado a estar expuestos a altas temperaturas por la cocción del producto elaborado; que la prestación del servicio lo realizaba de pie, tomando y cargando el queso por sus propios medios, situación que trajo consigo la enfermedad profesional.
Que no sólo se limitaba a intervenir en la elaboración del queso, sino que además, debía una vez elaborado el mismo, tenía que trasladar el producto en los depósitos de la quesera, que tal actividad la ejecutaba tomando o cargando el queso por sus propios medios y realizar el trayecto, y que posteriormente una vez que llegaba el transporte de carga de la empresa, tenía que cargar dicho vehículo con el producto antes mencionado, tomando, cargando y trasladarlo sin ayuda mecánica la mercancía o producto a una distancia de aproximadamente 25 metros hasta el vehículo de carga y transporte.
Que el peso de cada panela de queso duro o llanero podía oscilar entre treinta (30) y cuarenta (40) Kilogramos y el queso de telita era transportado por el hoy demandante hasta dicho vehículo en dos latas de 20 Kilogramos cada una, un promedio de 40 Kilogramos, hasta llenar el camión 350.
Que ese desempeño lo realizó el operario durante todo el tiempo que prestó sus servicios para la empresa y en las mismas condiciones, por cuanto la hoy accionada no cumplía ni cumple con las normas contempladas en el reglamento de las Condiciones de Higiene y Seguridad en el Trabajo, ni tampoco cumplió con lo establecido en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y medio ambiente de Trabajo, y que por lo tanto estaba el margen de los estatutos que reglaban tal actividad.

Que a mediados del año 2003, su representado comenzó a prestar ciertas molestias corporales, en el sentido de no agacharse ni inclinarse para poder recoger algún producto de los producidos en la empresa; que tal dolencia se fue intensificando y aún cuando el trabajador le comunicó al representante legal de la demandada a los fines de que colaborara con su enfermedad, éste hizo caso omiso de la reclamación.
Que tales eran los dolores que padecía el trabajador, que en fecha (7) de agosto de 2003. decidió a acudir al centro de Imageneología HELITAC, C.A. donde se le practicó un estudio T.A.C. de Columna LUMBOSACRA, concluyendo el informe “EXPLORACIÓN TOMOGRÁFICA DE COLUMNA LUMBROSACRA EVIDENCIA HERNIAS CENTRALES POSTERIORES EN LOS ESPECIOS L4-L5 L5-S1.
Que la enfermedad profesional, ocurrió en las instalaciones de la empresa, siendo culpa de la empresa demandada, por cuanto no cumplió con el Reglamento de las Condiciones de Higiene y Seguridad en el Trabajo, ni la Ley Orgánica de Prevención, condiciones y medio ambiente de Trabajo, entendiéndose, no le importó la salud de sus trabajadores, y que por la necesidad imperante de obtener recurso para la manutención de su grupo familiar, se vio en la necesidad de cumplir dichas órdenes por cuanto podía perder su puesto de trabajo.

Que actualmente los dolores en la zona lumbar producto de las hernias discales, hacen padecer al trabajador de gran dolor y sufrimientos que lo ha imposibilitado ejercer otra actividad laboral, que incluso se encuentra en una situación discriminada por cuanto, al ser sometido a un examen de pre empleo, es descartado de un posible puesto de trabajo, puesto que se encuentra imposibilitado en conseguir un empleo digno.

En tal sentido reclama:

Primero: La cantidad de Nueve Millones Diecinueve mil Doscientos Noventa y seis Bolívares (9.019.296.,00) por concepto de Indemnización Contemplada en el Capítulo IX artículo 33 Parágrafo Segundo numeral tres (3) de la Ley orgánica de Prevención, Condiciones y medio ambiente de Trabajo.
Segundo: El daño Civil denominado LUCRO CESANTE, previsto en el Artículo 1.273 del Código Civil, puesto que el actor tiene una discapacidad parcial permanente producto de la Hernia Discal, producto de la inobservancia en las normas de seguridad e higiene para el trabajo por parte de la empresa beneficiaria del servicio laboral, lo que impide a su representado continuar su vida cotidiana, y por supuesto a conseguir en otras empresas, ya que al estar discapacitado de esta manera las probabilidades de verse excluidos en el campo laboral son sumamente altas y acentuadas incluso, verse discriminado en ese aspecto de su vida, negándosele la posibilidad de trabajar y sostener a su familia. Por lo que reclama la cantidad de Bs. 106.748.928,00. CIENTO SEIS MILLONES SETECIENTOS CUARENTA Y OCHO MIL NOVECIENTOS VEINTIOCHO BOLÍVARES.

Tercero: La cantidad de CINCUENTA MILLONES de Bolívares (Bs. 50.000.000,00) por concepto de Daño Moral.

Cuarto: La cantidad de Bs. TRES MILLONES SEIS MIL CUATROCIENTOS CTERINTA Y DOS BOLÍVARES (Bs. 3.006.432,00) por padecer el actor de una incapacidad parcial permanente, de conformidad con lo previsto en el Artículo 574 de la Ley Orgánica del Trabajo.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

Hechos expresamente Admitidos:
• Que el actor se desempeñó como obrero.
• Que el último salario por él devengado fue la cantidad de Ocho Mil Doscientos treinta y seis Bolívares con Ochenta Céntimos.
• Que en fecha 22 de Enero de 2004 la demandada fue citada para acudir a la inspectoría del Trabajo de Valle de la Pascua, en fecha 02 de Febrero de 2004 atender reclamación hecha por el Trabajador.
• Que en fecha 02 de Febrero de 22004 la accionada acudió ante la inspectoría del Trabajo de Valle de la Pascua.


Hechos negados:
• Que la labor desempeñada por el actor fuera Maestro quesero, y que su función era obrero.
• Que el actor en ejercicio de sus funciones cargase pesos de 30 y 40 Kilos.
• Que es Falso que la empresa no cumpliera ni cumpla contempladas en el Reglamento de las condiciones de higiene y seguridad en el Trabajo.
• Que es falso que la empresa no cumpliera ni cumpla con lo establecido en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.
• Que la empresa estuviese al margen de los estatutos que reglaban su actividad.
• Que es falso que la empresa no entregara al trabajador actor todos lo medios o instrumentos adecuados para el cumplimiento de la labor encomendada.
• Que es falso que no le fueran entregados los equipos necesarios de trabajo.
• Que es falso que en el ejercicio de sus funciones el trabajador constantemente se encontrase amenazado en su salud.
• Que a mediados del año 2003 el trabajador haya comunicado al representante legal de la empresa enfermedad profesional alguna.
• Que al trabajador se le haya diagnosticado enfermedad profesional alguna.
• Que la empresa adeude cantidad alguna por gastos de exámenes médicos.
• Que en fechas 29 de Agosto de 2003, 15 de Septiembre de 2003, 07 de Octubre de 2003, la demandada haya sido citada para comparecer por ante la inspectoría del Trabajo de Valle de la Pascua a atender reclamación por enfermedad profesional.
• Que desde el día 02 de febrero de 2004 (aún cuando el libelo señala que fue en fecha 22 de Febrero de 2004) no volviera a tener interés en la salud del trabajador.
• Que el patrono haya sido citado para acto alguno a realizarse en la inspectoría del Trabajo de Valle de la Pascua, para el día 14 de Diciembre de 2004.
• Que se le adeude al demandante las cantidades reclamadas.

Alega la demandada la Prescripción, alegando que en el caso que nos ocupa, en el lapso comprendido entre el 22 de enero de 2004 y 22 de enero de 2006, el trabajador debió realizar un acto capaz de poner en mora al patrono, exigiéndole el cumplimiento de las obligaciones derivadas de las Leyes Laborales.

Que se acompaña al libelo instrumento marcado en letra “D”, que el actor denomina Transacción Extrajudicial, pero que no cumple los requisitos para ser consideradas como tal, a saber; los señalados en los artículos 3 de la Ley Orgánica del Trabajo y 9 de su reglamento, que las transacciones deben celebrarse ante el funcionario competente sea administrativo o Judicial, mas la misma mantiene valor ante las partes como una efectiva homologación y en juicio, si es posible la homologación, siempre y cuando se verifique una serie de elementos que lleven a la convicción del Juez previa verificación para poder impartir la homologación respectiva.


LÍMITES DE LA CONTROVERSIA

Planteados los términos en que fue planteada la presente litis, el presente asunto estriba en determinar: 1.- Si operó la prescripción de la acción. 2.- De no haber operado la prescripción: a.- Si se trata de una enfermedad ocupacional. b.- Si el patrono incurrió en hecho ilícito. c.-de existir hecho ilícito por parte del patrono, determinar si hubo relación de causalidad entre el hecho ilícito y la enfermedad profesional. d.- Si el trabajador estuvo amparado por el Seguro Social Obligatorio mientras prestó el servicio personal para hacerse beneficiario de la indemnización reclamada, previstas en el Título VIII de la Ley Orgánica el Trabajo. e.- si operó la caducidad en cuanto a la reclamación de lo previsto en el contenido en el Artículo 575 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Para resolver al respecto, pasa de seguidas quien suscribe a descender al acervo probatorio para proceder a la correspondiente valoración.

II
VALORACIÓN PROBATORIA

PRUEBAS DEL DEMANDANTE:

PRUEBA DE INFORMES:

1.- Al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales. (Folio 116)
En fecha 18 de Julio de 2008 dicho Instituto dio respuesta en base a lo solicitado por el Tribunal, en la cual respondió:
“Es de hacer de su conocimiento ciudadano Juez, lo siguiente:
1.- Que en nuestros archivos no existe información alguna con respecto a la afiliación de dicho Ciudadano por parte de la empresa Productos Lácteos D & D, C.A.”
Por lo que se le da valor probatorio como indicio de que la empresa demandada no inscribió al trabajador en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales durante el Tiempo que duró la relación de trabajo.

2.- A la Inspectoría del Trabajo de Valle de la Pascua Edo. Guárico. (Folio 122)
Al respecto, la Inspectoría del Trabajo del Estado Guárico dio respuesta en los siguientes términos:

“…(Omisis) mediante la cual se nos solicita informe si la empresa PRODUCTOS D & D, C.A. notificó a este órgano de alguna enfermedad profesional que haya sufrido el ciudadano CARLOS ALBERTO MARTÍNEZ, titular de la cédula de identidad No. 13.794.978, al respecto cumplo en informarle, que no reposa en los archivos de esta inspectoría del Trabajo, notificación de alguna enfermedad profesional que haya sufrido el ciudadano CARLOS ALBERTO MARTÍNEZ, efectuada por la mencionada empresa.”

Ahora bien, del mismo se desprende que la empresa no dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 73 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, en concordancia con lo establecido en el Artículo 565 de la ley Orgánica del Trabajo.

PRUEBA DE EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS

(Declaraciones de los últimos doce (12) meses contables del año.)
Al respecto observa este sentenciador que la demandada exhibió las declaraciones de los años 2005, 2007 y 2008, en la cual se aprecia que la demandada expresó concepto de ingresos netos la cantidad de Bs. 116.748.200,00 en el año 2005; la cantidad de Bs. 145.164.163,05 en el año 2007 y la cantidad de Bs (F). 174.196.99, por lo que se le da valor probatorio en el sentido de que la empresa demandada goza de capacidad económica.

DOCUMENTALES

1.- Marcada en letra “A” documentales que rielan desde el folio 14 al folio 17
Al respecto se establece que por cuanto la misma resulta ser un instrumento Público, expedido en copia certificada por la notaría Pública de Valle de la Pascua de la cual no se propuso su tacha, se aprecia; no obstante, del mismo no se desprende ningún elemento de interés en la resolución de la presente causa, por lo que no se le da valor probatorio.

2.- Marcada en letra “B” documentales que rielan desde el folio 18 al folio 22.
Al respecto se observan dos tipos de pruebas a saber: 1.- Las que rielan en los folio 18, 21 y 22, las cuales por emanar de entes públicos deben ser considerados como instrumentos públicos administrativos, y 2.- las que rielan en los folios 19 y 20. Con relación a las que corren insertas en los folios 18, 21 y 22, las mismas consisten instrumentos públicos administrativos en de los cuales no se propuso su tacha, en consecuencia se aprecian; ahora bien de los mismos se desprende que el actor padece de hernias discales centrales a nivel de L4-L5 L5-S1. Con relación a las documentales insertas en los folios 19 y 20, las mismas son emanadas de un tercero que no es parte en el presente asunto, las cuales no fueron ratificadas mediante la prueba testimonial, en consecuencia se desechan a tenor de lo previsto en el Artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

3.- Marcadas en letra “C” documentales que rielan desde el folio 23 al folio 29.
En los folios 23, 24,25, 26 y 27 constan documentales emanadas de la inspectoría del trabajo, de las cuales no se propuso su tacha por resultar instrumentos públicos administrativos; no obstante, no aportan ningún elemento de interés en la resolución del presente asunto.
En el folio 28 se aprecia instrumento público administrativo suscrito por las partes, de la cual no se propuso su tacha, en consecuencia se aprecia, ahora bien, de la misma se desprende que la parte demandada en fecha 02 de Febrero de 2004 la representación patronal expuso en sede administrativa lo siguiente:

“Desde que firmé el acta he cumplido con tramitar lo concerniente a la enfermedad, le compré sus medicinas, las plantillas que mandaron, le mandé a hacer radiografías y en este acto consigno copia de loes exámenes, ahora bien, con respecto a la operación del trabajador, yo hablé con el director del hospital en Maracay y me comunicó que para el mes de febrero se le practicará la operación , mediante un pase de cortesía y estoy esperando la respuesta para cuando es la operación, por lo que no puedo dar una fecha ya que a mi no me corresponde fijarle la fecha.

Así pues, de dicha declaración se desprende la voluntad del demandado en asumir y reconocer las obligaciones derivadas de la enfermedad ocupacional sufridas por el hoy actor, en consecuencia se aprecia como demostrativo del reconocimiento por parte del demandado en cuanto al derecho del trabajador, por lo que en dicha fecha se interrumpió la prescripción a tenor de lo establecido en el artículo 64 literal “d” de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con lo establecido en el Artículo 1.973 del código Civil.

En el folio 29, riela inserta acta emanada de la Inspectoría del Trabajo de Valle de la Pascua de la cual no se propuso su tacha, por lo que se aprecia, no obstante de la misma no se desprende ningún elemento de interés para la resolución del presente asunto.

4.-Marcada en letra “D” Documental que riela desde el folio 30 al folio 34.
Al respecto se establece que por cuanto dicha documental no fue desconocida por la parte contraria se aprecia; ahora bien, en cuanto a su valoración la parte actora solicita que la misma sea apreciada como una transacción, la cual establece las condiciones a la que se obligó la parte demandada, al respecto aprecia este sentenciador que el documento per se no goza de valor y fuerza de transacción, toda vez que en materia laboral el legislador estableció cuales son los extremos para que tal pueda tener valor de transacción y en consecuencia efecto de Cosa Juzgada, los cuales se encuentran recogidos en los artículos 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con lo establecido en el Artículos 9 del Reglamento aplicable para el momento de la suscripción del escrito.
Art. 3 (L.O.T.)
Parágrafo único
“La irrenunciabilidad no excluye la posibilidad de conciliación o transacción, siempre que se haga por escrito y contenga una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos, La transacción celebrada ante el funcionario competente del trabajo tendrá efecto de cosa Juzgada.”

Por su parte el Artículo 9 del Reglamento señala:
“…(Omisis) las transacciones o convenios sólo podrán realizarse al término de la relación laboral y siempre que versen sobre hechos litigiosos y discutidos, consten por escrito y contengan una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos.”
En consecuencia, no será estimada como transacción la simple relación de derechos… (Sic)

Así las cosas, observa quien suscribe que resumiendo el contenido el presente documento, se evidencia que contiene una relación circunstanciada de los hechos, por el contrario, lo que se aprecia es la existencia de una simple relación de derechos señalados por el demandante y una propuesta de pago del empleador cuyo monto era de Bs. 25.000.000,00 Por lo que tal documental no es apreciada como transacción extrajudicial, toda vez que ella no cumple loes extremos de legalidad prevista en la legislación laboral patria.

No obstante, estima este sentenciador que de la lectura in totum, de dicha documental se desprende la voluntad del demandado en no quererse aprovechar de la prescripción que tenía a su favor hasta la fecha de la suscripción del mismo (05-12-2006) , pues implica un acto contrario al uso de la prescripción; Por otra parte, también surte efectos probatorios como demostrativo en el sentido de que el empleador al proponer un pago producto de la enfermedad, no hace más que reconocer que el actor en efecto sufrió la enfermedad ocupacional, que en este caso se trata de una hernia discal con ocasión a la prestación del servicio, lo que constituye -se insiste- en la renuncia tácita del demandado en hacer uso de la prescripción ya consumada.


PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA
DOCUMENTALES

1.- “Marcada en letra “A” documental que riela en el folio 74”

Al respecto se establece que la misma fue consignada en copia simple la cual fue impugnada por la contraparte, por lo que se desecha a tenor de lo establecido en el Artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

2.- Marcada en letra “B” documental que riela en el folio 73.
Al respecto se observa que por cuanto la misma resulta ser un documento apócrifo, léase, que no está suscrito o avalado por representante alguno del instituto que en él se especifica; esto es, el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, por lo que se desecha.


PRUEBA DE INFORMES:
1.- Al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales. (Folio 118)

Al respecto dicha comunicación dio respuesta de la manera siguiente:
1.- Que en sus archivos no existe información alguna con respecto al demandante en cuanto a solicitud de incapacidad en el período comprendido desde el 23-08-2003 hasta el 23-08-2005, ya que el mismo no se encontraba afiliado al I.V.S.S. razón por la cual no podía hacer dicha solicitud de incapacidad, ya que para la misma necesita un mínimo de 250 cotizaciones y a la fecha.

2.- Con respecto al No. Patronal C14035420 el mismo corresponde a Valencia, Estado Carabobo.

3.- Que de acuerdo con su cuenta individual, su primera afiliación al I.V.S.S. fue el 02-04-2008. CON LA EMPRESA Comacen, Nro. Patronal C14035420, para la cual se encuentra ACTIVO hasta la presente fecha.

Ahora bien, de dicha información se desprende el indicio de que el trabajador no fue inscrito por la representación patronal en el I.V.S.S. durante el tiempo que perduró la relación laboral.

2.- A la Inspectoría del Trabajo Valle de la Pascua. (Folio 122)

Al respecto, la Inspectoría del Trabajo dio respuesta en los siguientes Términos:
“cumplo con informarle que no reposa en los archivos de esta Inspectoría del Trabajo notificación de alguna enfermedad profesional que haya sufrido el ciudadano CARLOS ALBERTO MARTÍNEZ, EFECTUADA POR LA MENCIONADA EMPRESA”.

Ahora bien, de la lectura de lo precedentemente referido, se desprende el indicio de que la demandada no notificó a la inspectoría del Trabajo de alguna enfermedad profesional sufrida por el actor.

3.- A la Inspectoría del Trabajo Valle de la Pascua. (Folio 123)

Al respecto, la Inspectoría del Trabajo dio respuesta según oficio 0595-08 de fecha 22 de Julio de 2008, en la cual señaló que sólo reposa en los archivos Boletas de Citación las cuales fueron consignadas con dicha comunicación.
En cuanto a la ponderación probatoria de la misma este Tribunal no le da valor probatorio, toda vez que nada aporta al proceso.

TESTIMONIALES:
1.- Ciudadano ROJAS PUERTA RAMÓN ELÍAS C.I. 8.561.631
Al respecto se establece que por cuanto del mismo no se propuso su tacha se aprecia, ahora bien, de dicha declaración no se desprende ningún elemento de interés probatorio, toda vez que el deponente señaló que no laboró con el demandante, por lo que al no conocer los hechos de manera directa se convierte en testigo referencial.

2.- Ciudadano RANGEL RIVERO TEODORO RANGEL C.I. 11.846.428
Al respecto se establece que por cuanto del mismo no se propuso su tacha se aprecia, ahora bien, de dicha declaración no se desprende ningún elemento de interés probatorio, toda vez que el deponente señaló que cuando entró en la empresa el demandante ya no se encontraba laborando, habida cuenta que comenzó su relación laboral en la empresa en Diciembre de 2003, mientras que el actor prestó sus servicios hasta Octubre de 2003; por lo que al no conocer los hechos de manera directa se convierte en testigo referencial.

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

-DE LA DEFENSA DE FONDO DE PRESCRIPCIÓN-

Arguye la representación Judicial de la parte demandada que en la presente causa ha operado la Prescripción de las acciones por accidentes o enfermedades profesionales de conformidad con lo previsto en el Artículo 62 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Pues bien, para resolver al respecto este Tribunal Observa que conforme lo señalado por el actor, la finalización de la relación de trabajo se materializó en fecha 04 de Octubre de 2003 por motivos de la enfermedad profesional; luego en fecha 02 de febrero de 2004, se interrumpe el lapso de prescripción a tenor de lo previsto en el Artículo 1.973 del Código Civil en la cual se aprecia el reconocimiento de los derechos del trabajador que hace el demandado en sede administrativa, según se evidencia en el acta que riela en el folio 28, lo que hizo renacer el lapso prescriptivo de dos años, es decir, que el nuevo lapso de prescripción discurre desde el 03 de febrero de 2004 hasta el 03 de febrero de 2006, todo conforme a lo estatuido en el Artículo 62 de la Ley Orgánica Sustantiva Laboral en concordancia con la doctrina patria más reconocida.

Así las cosas, se aprecia que entre estas dos fechas 03 de febrero de 2004 y 03 de febrero de 2006, el actor no realizó gestiones tendentes a interrumpir la prescripción conforme lo que estipula el Artículo 64 de la Ley Sustantiva Laboral, por lo que es de reconocer la prescripción quedó consumada en fecha 04 de febrero de 2006.

Sin embargo, aprecia este sentenciador que existe Documental marcada en letra “D” que riela desde el folio 30 hasta el folio 34 del expediente donde el ciudadano CARLOS EDUARDO DÍAS GÓMEZ, titular de la C.I. 13.794.978 en su carácter de la empresa PRODUCTOS LÁCTEOS D & D, C.A. expone su voluntad en no quererse aprovechar de la prescripción ya consumada; en consecuencia, a juicio de quien suscribe, dicha documental no representa otra cosa que la renuncia tácita de hacer uso del lapso prescriptivo conforme reza el Artículo 1.954 del Código Civil.

Cabe destacar que según la doctrina y la jurisprudencia patria, la renuncia de la prescripción se define como el acto mediante el cual el deudor manifiesta expresa o tácitamente su voluntad de no hacer uso de la misma. Esta definición se puede verificar en lo que señala el Artículo 1.957 del Código Civil que establece:
“La renuncia de la prescripción puede ser expresa o tácita. La tácita resulta de todo hecho incompatible con la voluntad de hacer uso de la prescripción.”

Es importante señalar que en nuestro ordenamiento Jurídico no existen requisitos ni formalidades para formular la renuncia a la prescripción, por lo que puede probarse en documento público, por documento privado; y muchos doctrinarios sostienen que puede ser probada por testigos; lo que siempre será requisito sine quanon es que la misma sea otorgada por el sujeto de derecho con capacidad y legitimación, para ello con ausencia de los vicios de consentimiento y en forma inequívoca.
Sobre este punto, los insignes maestros Luis Manojo y Aníbal Dominici, (Estudio sobre la prescripción. La prescripción. Autores Venezolanos. Pág. 17 Ediciones Fabretón 1998), coinciden en indicar que la renuncia tácita se verifica cuando el deudor paga parte de la deuda o de os intereses, cuando pacta nuevos plazos, sean judiciales o extrajudiciales.

Al respecto, es importante señalar lo que asentó la Sala de Casación Social en Sentencia No. 116 dictada el 17 de Mayo de 2000, en el Juicio seguido por José Francisco Tesorero Yánez contra la empresa hilados Flexilón, S.A. en ella dijo la sala entre otros lo siguiente:
…Es por lo que antes expuesto que esta Sala considera que dicha declaración de la parte demandada es una renuncia a la prescripción de los conceptos adeudados por prestaciones Sociales, así como de las acciones por indemnización de accidente de Trabajo por cuanto la doctrina y la Jurisprudencia ha señalado:
“La renuncia de la prescripción es el acto mediante el cual el deudor manifiesta expresa o tácitamente su voluntad de no hacer uso de la misma.
Como puede observarse, la renuncia puede ser expresa o tácita, siendo esta última resultante de todo hecho incompatible con la voluntad de hacer uso de la prescripción. Son renuncias las compensaciones voluntarias, las peticiones de dilación, la oferta de un fiador o de cualquier deudor, y en general todo acto que haga suponer seriamente la voluntad de no hacer uso de la prescripción. (Resaltado del Tribunal)
…La renuncia a la prescripción hace perder al renunciante los beneficios del ejercicio de un derecho (el derecho a alegar dicha prescripción). La renuncia no requiere de formalidades o reglas sustanciales o solemnes, pero para poderse efectuar debe haberse consumado previamente la prescripción. (Maduro Luyando, Eloy; curso de Obligaciones, ob. Cit., pp (Resaltado de la Sala)
La prescripción no es de orden público. No puede el Juez, en consecuencia, suplirla de oficio, si la parte a quien aprovecha no la hace valer oportunamente en juicio. (…) En la otra vertiente, la propia facultad atribuida al destinatario de la prescripción, le permite renunciar, expresa o tácitamente a la prescripción consumada, siempre que el abdicante pueda disponer válidamente del derecho a que se refiere la prescripción.
(…) La renuncia tácita resulta de todo hecho incompatible con la voluntad de hacer uso de la prescripción” (Arcaya, Mariano; Codigo Civil, Tomo IV, Caracas, 1968, p. 444)


Es preciso insistir que esta renuncia debe impretermitiblemente realizarse una vez verificada el lapso de prescripción, porque si es antes de haberse consumado el lapso de la misma, estaríamos entonces ante la presencia de la interrupción de la prescripción ; al referir este punto el autor José Mélich Orsini (La prescrpción extintiva y la Caducidad Pág.57 Serie Estudios No. 58. Caracas 2002.) señala que cuando la renuncia se cumple luego de que ha comenzado a correr el lapso de prescripción, la doctrina la asimila a un “reconocimiento de la deuda” por expresa disposición del Artículo 1.973 del Código Civil, que tiene un efecto interruptivo de tal lapso y sólo haría que, a partir del momento de tal renuncia, haya que volver a computar el lapso de prescripción. Además, hay que tomar en cuenta, una vez manifestada en forma expresa o tácita la renuncia a la prescripción, no puede ser opuesta la misma; salvo el caso que haya vicios en el consentimiento.
En consecuencia, este Juzgado en base a las consideraciones precedentes, se declara Sin Lugar la defensa de Fondo de Prescripción.


DE LOS CONCEPTOS RECLAMADOS
-DEL DAÑO MORAL-

Estimó la accionante el monto de Cincuenta Millones de Bolívares (Bs. 50.000.000,00) por concepto de Daño Moral; sin embargo, aduce la demandada en su escrito de contestación la improcedencia de tal concepto, basado en que no está comprobado en el presente asunto que la enfermedad fue contraída con ocasión a las labores desempeñadas en el seno de la empresa y que no se constató que la enfermedad haya sido ocupacional.

Ahora bien, para decidir, es necesario hacer mención al hecho de que según la documental marcada en letra “B” que riela en el folio 18 que consiste en declaración de existencia de la patología en el trabajador consistente en Hernia Discal; y que adminiculada con la documental que cursa desde el folio 30 al folio 34, en la cual el demandado de autos reconoce tácitamente no sólo la existencia del daño sufrido por el trabajador (hernia discal), sino que al realizar el ofrecimiento de pago por conceptos que derivan de una enfermedad ocupacional; hacen presumir a quien sentencia que tal patología se produjo con ocasión al trabajo.

Así las cosas, es preciso señalar que el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Social se ha pronunciado en múltiples fallos, estableciendo que el Trabajador que haya sufrido algún infortunio en el trabajo, puede reclamar la indemnización del daño moral en aplicación de la teoría de la “Responsabilidad Objetiva”, o del riesgo profesional, pues la responsabilidad patronal de reparar dicho daño es objetiva, y debe ser reparado por el patrono aunque no haya habido culpa en la ocurrencia del infortunio del trabajo. (Sentencia No. 166 de fecha 17 de Mayo de 2001; Sentencia No. 4 de fecha 16 de enero de 2002 y Sentencia No. 722 de fecha 2 de Julio del año 2004), entre otras.

Así pues, como quiera que para este órgano Jurisdiccional quedó suficientemente acreditado que el accidente sufrido por el demandante se produce con ocasión al Trabajo, es de considerar que un existió un riesgo especial, por lo que la responsabilidad debe ser asumida por el empleador y en consecuencia, sí es procedente la Indemnización del Daño Moral. Así se decide.

Establecido lo anterior es necesario advertirle a quien reclama dicho daño que según la Jurisprudencia patria, en múltiples fallos ha establecido que no corresponde al reclamante tasar dicha indemnización, sino que corresponde al Juez determinar la cuantía de tal resarcimiento, ateniéndose al proceso lógico de establecer los hechos, de calificarlos y de llegar a través de este examen en aplicación de la Ley y la equidad, analizando para ello específicamente los aspectos establecidos en Sentencia No. 144 del 07 de Marzo de 2002 (Caso José Francisco Tesorero, contra la empresa Hilados Flexilón, S.A.). entre los cuales se destaca: a) la entidad (Magnitud) del daño tanto físico como psíquico (la llamada escala de los sufrimientos morales) ; b) el grado de culpabilidad del accionado o su participación en el accidente o acto ilícito que causó el daño (según sea responsabilidad objetiva o subjetiva); c) La conducta de la víctima; d) el grado de educación y cultura del reclamante; e) La posición social y económica del reclamante; f) Capacidad económica de la accionada; g) las posibles atenuantes a favor del responsable; h) el tipo de retribución satisfactoria que necesitaría la víctima para ocupar una situación similar a la anterior al accidente o enfermedad; y por último, i) referencias pecuniarias estimadas por el juez para tasar la indemnización que considera equitativa y justa para el caso concreto.

Siguiendo el criterio establecido para la estimación y cuantificación del daño moral, quien decide considera que en el caso bajo estudio, el daño físico y psíquico sufrido por el actor lo constituye el hecho de haber presentado hernias discales centrales (L4-L5) (L5-S1); patología que produce en la víctima demandante dolor fuerte en la región Lumbar; por otra parte, este Tribunal en uso prudente y soberano de las máximas de experiencia, admite que quienes sufren de este tipo de afectación disminuyen su capacidad motora, específicamente de rotación y flexión del tronco, además les genera incomodidad y dolor al adoptar ciertas posturas e imposibilita realizar ciertas actividades físicas. De igual forma, el actor señaló en su escrito libelar que no podía agacharse ni inclinarse y que tal dolencia se fue intensificando, situación esta que quedó admitida tácitamente por la contraparte al no contradecirla.

En cuanto a la culpabilidad del accionado, es de considerar que no se demostró que la demandada haya incumplido con las garantías en cuanto a las condiciones de seguridad, sin embargo, el accionado debió y no lo hizo, demostrar que el actor haya sido prevenido de los riesgos que podían ocurrirle en el desempeño de sus funciones como hacedor de quesos, lo que incide en su grado de responsabilidad, por otra parte existen indicios que hacen presumir que el patrono no dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 73 de la Ley Orgánica e Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, en concordancia con lo establecido en el Artículo 565 de la ley Orgánica del Trabajo.

Con relación a la conducta de la víctima, se establece que no hay elementos fácticos capaces de involucrar al trabajador como responsable directo del daño.

En lo que respecta al grado de educación y cultura de la víctima, no consta en autos algún elemento de convicción que determine su nivel de educación, sin embargo, indicó que está domiciliado en la población de Chaguaramas Estado Guárico, y que laboró como Quesero en la Sociedad Mercantil PRODUCTOS LÁCTEOS D & D, lo cual fue admitido de por la accionada de manera expresa.

En cuanto a la capacidad económica y condición social del demandante, este manifestó que su último salario diario era de Bs. Ocho mil Doscientos Treinta y Seis Bolívares con Ochenta Céntimos, hecho este que fue admitido de manera expresa por la demandada.

Con relación a la capacidad económica de la accionada, aún cuando no consta en autos el capital suscrito y pagado por la empresa demanda, consta en el expediente las declaraciones al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tribuataria (Seniat) en la cual se evidencia los ingresos que percibe la misma y que goza de capacidad económica.

Respecto de las posibles atenuantes a favor del responsable, no consta en autos ningún elemento que atenúe o disminuya el grado de responsabilidad del patrono en el hecho.

En cuanto al tipo de retribución satisfactoria que necesitaría la víctima para ocupar una situación anterior al accidente o enfermedad, es de pertinente señalar que ciertamente el demandante debe ser retribuido en forma monetaria cuyo monto se establecerá más adelante.

En lo que respecta a las referencias pecuniarias estimadas por el Juez para tasar la indemnización que considere Justa y equitativa, quiere señalar quien decide que armonizando los elementos anteriormente analizados, la magnitud del daño causado y en aplicación de la equidad, estima prudente este Juzgador acordar una indemnización de QUINCE MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs.F 15.000,00) por concepto de Daño Moral derivado de la enfermedad ocupacional. Así se decide.


DEL LUCRO CESANTE Y LA INDEMNIZACIÓN
PREVISTA EN EL ARTÍCULO 33 DE LA L.O.P.C.Y.M.A.T.


Demanda el actor la cantidad de CIENTO SEIS MILLONES SETECIENTOS CUARENTA Y OCHO MIL NOVECIENTOS VEINTIOCHO Bs. 106.748.928 por Lucro cesante, y la cantidad de NUEVE MILLONES Bs. 9.000.000,00 por la indemnización prevista en el Artículo 33 de la Ley Orgánica de prevención Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.

Ahora bien, para poder declarar procedente la reclamación referida al lucro cesante debe quedar evidenciado el hecho ilícito; cabe hacer mención de la Sentencia de nuestro Máximo Tribunal Supremo en fecha 2 de marzo de 2006, caso (Transporte Aserca) con Ponencia del Magistrado Dr. Omar Mora Díaz. Quien estableció lo siguiente:
“...en cuanto a la indemnización del Lucro cesante se observa que la parte actora lo demandó con base al supuesto que la empresa accionada cometió un ilícito, al no mantener en perfecto estado de mantenimiento sus unidades de transporte.
Al respecto, se observa que para la procedencia de tal indemnización es necesario cumplir con los extremos del derecho común, en materia de hecho ilícito y por tanto quien pretenda ser indemnizado por concepto de Lucro cesante, le corresponde demostrar la existencia de una enfermedad o accidente (el daño) sea de la conducta imprudente, negligente, inobservante, imperita del patrono (hecho ilícito)..”

Por otra parte, en cuanto a la indemnización prevista en el Artículo 33 de la Ley Orgánica de Prevención condiciones y medio ambiente de trabajo de igual forma que en el lucro cesante, dependerá de que se considere demostrado el hecho ilícito del Patrono. A título referencial, en Sentencia de fecha 28 de Junio de 2005 emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado JUAN RAFAEL PERDOMO, Caso José Ignacio Agelvis Valero, contra Expresos San Cristóbal, en la cual se estableció:
“Pero la sanción prevista en el Artículo 33 de la Ley Orgánica de prevención Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, y la indemnización por Lucro Cesante basada en las disposiciones de los Artículos 1.193 y 1.273 del Código Civil, dependerán de que se considere demostrado el hecho ilícito del Empleador, por acción u omisión, ya por vía de presunciones o por elementos que consten en autos, en razón de lo cual, al acordar la recurrida esos conceptos en el supuesto de inexistencia de ese hecho que ella establece, aplicó indebidamente, e infringió esas normas.” (Subrayado del Juzgado).

Así las cosas, observa quien suscribe que para la procedencia de ello en principio, el demandado debió al menos especificar en qué consistió el hecho ilícito y no limitarse a señalar que la demandada no cumplió con las normas contempladas en el reglamento de las condiciones de Higiene y Seguridad en el Trabajo, o que tampoco cumplió con lo establecido en la Ley orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, y que la demandada estaba al margen de los estatutos lo que reglaban la actividad.

Por otra parte, además de que el demandante no especificó en qué consistió el hecho ilícito, se aprecia que el actor trató el asunto tangencialmente cuando indicó que no le fueron entregados los instrumentos adecuados para el cumplimiento de la labor, o los equipos necesarios de trabajo para poder cumplir con la labor encomendada; ahora bien, sobre esta descripción observa este Juzgado que el demandante no hizo un señalamiento fáctico y específico en su redacción, toda vez que no sabe el Tribunal si se refirió a que el empleador no entregó los instrumentos necesarios para la elaboración del queso propiamente dicho, o los instrumentos relativos a la seguridad e higiene industrial -que es distinto-; en consecuencia al no ser explícito el actor sobre tal situación por una parte, y por otra al no poder asumir el tribunal -de oficio- que tal descripción la encuadró el actor como hecho ilícito, mal puede ser demostrado lo que no ha sido alegado.

En consecuencia, al no señalar el demandante en que consistió el tan necesario hecho ilícito, le resulta cuesta arriba al tribunal conceder los derechos que lo requieren, pues debe cumplirse el principio jurídico “Da Mihi Factum, Dabo Tibi Jus”, es decir: Dame el hecho y te daré el derecho.

Por otra parte, en refuerzo de lo anterior es preciso señalar que la razón de la necesidad de tener claro en qué consistió el hecho ilícito no es otra que poder establecer el nexo o relación que debe existir entre el hecho ilícito y la enfermedad padecida, es lo que se conoce como “Relación de causalidad” la cual, para más señas, debe quedar demostrada en autos; situación que tampoco seacreditó.

Es preciso señalar parte la sentencia ut supra citada, léase, la decisión de fecha 28 de Junio de 2005 emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado JUAN RAFAEL PERDOMO, Caso José Ignacio Agelvis Valero, contra Expresos San Cristóbal, en la cual se continuó apuntando:

“En cuanto a la indemnización del Lucro cesante se observa que la parte actora lo demandó con base al supuesto que la empresa accionada cometió un ilícito, al no mantener en perfecto estado de mantenimiento sus unidades de transporte.
Al respecto, se observa que para la procedencia de tal indemnización es necesario cumplir con los extremos del derecho común… (Omisis)
…es decir que además de demostrar el daño sufrido y el hecho ilícito generador, debe comprobar que la primera es producto de un efecto consecuencial de la otra, siendo imperativo para los operadores de justicia justificar, con base a ello su procedencia a los efectos de establecer la condena.” (Subrayado del juzgado)

En consecuencia, en base a las precedentes consideraciones se declara Sin Lugar la reclamación relativa a la indemnización de Lucro Cesante prevista en el Artículo 1.273 del Código Civil y la sanción contemplada en el Artículo 33 de la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.


DE LA INDEMNIZACIÓN PREVISTA
EN EL ARTÍCULO 574 DE LA LEY ORGÁNICA
DEL TRABAJO


Reclama el actor la cantidad de TRES MILLONES SEISMIL CUATROCIENTOS TREINTA Y DOS BOLÍVARES (Bs. 3.006.432,00), por concepto de indemnización prevista en el Artículo 574 de la Ley Orgánica del Trabajo; y a su vez, arguye la demandada que operó la Caducidad prevista en el Artículo 564 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cual a juicio de quien decide resulta inaplicable en razón de que el lapso que establece dicho artículo se refiere a las consecuencias de falta de asistencia médica, quirúrgica y farmacéutica, auxilios que no se están contemplados en el artículo reclamado (574); en consecuencia, la caducidad alegada por el demandado resulta a todas luces improcedente.

Ahora bien, para decidir al fondo de esta reclamación, es preciso señalar que el Artículo 560 Ejusdem señala:
“Los Patronos, cuando no estén en los casos exceptuados en el Artículo 536, estarán obligados a pagar a los trabajadores y aprendices ocupados por ellos, las indemnizaciones previstas en este Título por los accidentes y por las enfermedades profesionales, ya provengan del servicio mismo o con ocasión directa de él, exista o no culpa o negligencia por parte de la empresa o por parte de los trabajadores aprendices.”

Por otra parte, el Artículo 585 de la Ley Orgánica del Trabajo estatuye:
“En los casos cubiertos por el Seguro Social Obligatorio se aplicarán las disposiciones de la Ley Especial de la materia. Las disposiciones de este Título tendrán en ese caso únicamente carácter supletorio para lo no previsto por la Ley pertinente.”

Ahora bien, de la lectura de los Artículos supra citados se desprende que el régimen de indemnizaciones en el Título Correspondiente a los Infortunios laborales se aplicará siempre que se cumpla dos supuestos a saber: 1.- En los casos en los patronos no estén exceptuados por el Artículo 563 L.O.T. y 2.- Cuando el trabajador haya estado desprovisto del amparo del Seguro Social en la relación de trabajo.

Así las cosas, en cuanto al punto 2; resulta importante señalar que tal condición ha sido sostenida en múltiples decisiones de manera clara, reiterada, pacífica y uniforme por parte de nuestro Máximo Tribunal, y a título referencial, cabe señalar lo indicado por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 28 de Julio de 2005 (Caso Expresos San Cristóbal), donde señaló en qué circunstancias procede las indemnización prevista en el Artículo 574 de la Ley Orgánica del Trabajo, y al respecto indicó lo siguiente:

“En cuanto a la indemnización por daño material prevista en el Artículo 571 de la Ley Orgánica del Trabajo, en tanto de supletoria aplicación conforme al artículo 585 eiusdem, corre a cargo del empleador cuando por su hecho u omisión el empleado se encuentre desprovisto de la protección que contempla el Seguro Social Obligatorio…” (Negrillas y subrayado del Juzgado).


Ahora bien, establecido lo anterior, se aprecia en el caso de marras que, por una parte el patrono no se encuentra exceptuado por el Artículo 560 de la Ley Sustantiva del Trabajo, y por otra parte se evidencia de las actas procesales específicamente en los folios 116 al 121 del expediente, que los informes solicitados por el Tribunal al Seguro Social, ilustran suficientemente al Tribunal para establecer que el patrono omitió su obligación en amparar al Trabajador en dicho Seguro, por lo que el actor estuvo desprovisto de dicho beneficio, lo que hace procedente la cancelación de la indemnización prevista en el Artículo 574 la cual se calcula de la siguiente manera: El Salario Diario (8.236,80) multiplicados por 365 días (un año) hace un total de: TRES MILLONES SEIS MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y DOS BOLÍVARES (Bs. 3.006.432,00)



IV
-DISPOSITIVA-

En Mérito de las consideraciones antes expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:

PRIMERO: SIN LUGAR la defensa de fondo de prescripción alegada por la representación judicial de la parte demandada.

SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda incoada por el ciudadano CARLOS ALBERTO MARTÍNEZ C.I. 13.794.978, plenamente identificado en autos en contra de la Sociedad Mercantil PRODUCTOS LÁCTEOS D & D inscrita por ante el Registro mercantil primero de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, quedando anotado bajo el número 04, Tomo 12-A, en fecha 30 de Octubre de 1999; por Daño Moral, Lucro Cesante e Indemnizaciones previstas en la Ley Orgánica del Trabajo y en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.

TERCERO: Se condena a la Sociedad Mercantil PRODUCTOS LÁCTEOS D & D plenamente identificada al pago en favor del ciudadano CARLOS ALBERTO MARTÍNEZ C.I. 13.794.978 de DIECIOCHO MIL SEIS CON CUARENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs.18.006,43) los cuales han sido Expresados en Bolívares Fuertes por concepto de Daño Moral e indemnización prevista en el Artículo 574 de la Ley Orgánica del Trabajo.

CUARTO: No hay expresa condenatoria en costas dada la naturaleza del Fallo.

QUINTO: Se ordena la corrección monetaria calculada desde la fecha de publicación del presente fallo hasta la fecha de su efectivo pago, conforme a la jurisprudencia pacífica y reiterada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.

Dada, firmada y Sellada en la sala del Despacho del Juzgado Segundo de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, a los 17 días del mes de Septiembre de 2008. 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

DIOS Y FEDERACIÓN


EL JUEZ,


JAVIER IGNACIO SCHMILINSKY ATENCIO



LA SECRETARIA




ABG. MARIELA TOVAR ARMAS

En la misma fecha se dictó, publicó y registró la sentencia siendo las 3:15 PM.

LA SECRETARIA