Visto el escrito presentado por la parte intimada en la presente causa que riela al folio 24 en la cual señala:
“Encontrándonos dentro de la oportunidad procesal de conformidad con lo establecido en el Artículo 651 del Código de Procedimiento Civil para todo evento hacemos formal OPOSICIÓN al procedimiento por intimación acogido por la demandante actora, oposición que hacemos a los fines legales pertinente”.
Pues bien, de la lectura del escrito presentado por la parte judicial que representa a los intimados, aprecia este juzgador que hacen formal oposición al procedimiento de intimación de honorarios, empero en ningún momento hacen oposición al derecho de los actores a percibir honorarios, lo que constituye en una aceptación tácita de la parte actora sí tienen derecho a percibir honorarios profesionales.
Por otra parte, para providenciar la objeción del procedimiento de Intimación y estimación de Honorarios correcto, la misma es improcedente; toda vez que tal procedimiento tiene su base legal en lo Dispuesto en la Ley de Abogados con aplicación supletoria a lo establecido en el Código de procedimiento Civil, en consecuencia, disintiendo este Tribunal de lo señalado por el representante Judicial de los intimados, se establece que el Procedimiento para Intimar Honorarios es el correcto.
Por otra parte, observa este Juzgador que los accionados continúan exponiendo lo siguiente en su escrito de contestación:
…así como aventurando pretender ejercer dicha intimación cuando el derecho invocado surge de actuaciones profundamente infectadas de la mayor de las ilegalidades, a saber como lo es el escrito libelar por mencionar alguna e estas.” (Resaltado del Juzgado)
De la lectura de lo anteriormente señalado, se desprende que hay una aceptación expresa por parte de los intimados de que los actores en efecto realizaron actuaciones de representación Judicial toda vez que señalan que “el derecho invocado por los actores surge de actuaciones como el escrito libelar” y que según ellos se encuentra afectado de ilegalidad, para lo cual se infiere que los actores necesitaron ineluctablemente el mandato correspondiente para ejercer actuaciones de orden procesal y de asistencia técnico jurídica para representar a los accionados ante el Juzgado. Por otra parte se aprecia que los mismos basaron su oposición en función del quantum demandado el cual es materia netamente del Tribunal Retasador.
A título alusivo es pertinente señalar la sentencia emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 18 de septiembre de 2003 con Ponencia del Magistrado ALFONSO VALBUENA CORDERO, cuyas partes son: MARÍA ANTONIA VELASCO AVELLANEDA contra SEGUROS CARACAS, en la cual se estableció:
“De acuerdo con el criterio doctrinal emanado de este alto Tribunal, transcrito en el capítulo anterior, existe una primera fase declarativa, en donde se declara la procedencia o no del derecho a cobrar los honorarios por el intimante, y luego la segunda fase, la ejecutiva donde se lleva a cabo el procedimiento de retasa que comienza cuando ocurre alguna de estas situaciones: a) Con la sentencia definitivamente firme que declara la procedencia del derecho a cobrar honorarios; b) Cuando el intimado acepta la intimación; c) Cuando ejerce el derecho de retasa.
En el caso que nos ocupa, como lo estableció la recurrida, está claro entre las partes la procedencia del derecho a cobrar honorarios, por cuanto la impugnación realizada por la parte intimada, se refiere al exceso en la cantidad o monto estimado por la intimante, por intimar un monto superior al que legalmente le corresponde, y por otra parte, la empresa intimada en el escrito de impugnación, solicitó la retasa de honorarios, por lo que no era necesario que se dictara una sentencia definitivamente firme declarando la procedencia del cobro de honorarios, cuando el mismo había sido reconocido como ya se dijo por la parte intimada, y por cuanto ésta solicitó la retasa, cumpliéndose en consecuencia, uno de los supuestos para que se abriera la segunda fase, debiendo entonces, el Juzgado superior, como acertadamente lo hizo, poner orden en el proceso y ordenar abrir el procedimiento de retasa.” (Resaltado del Juzgado)
Por otra parte, es preciso señalar la sentencia No. 1618 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, dictada en fecha 18 de Agosto de 2004, con ponencia del Magistrado JOSÉ MANUEL DELGADO OCANDO, en la cual se señaló:
.”Con respecto a lo denunciado, la Sala advierte que, en cuanto al ejercicio de la acción de cobro de honorarios profesionales, existen dos posibilidades, a saber: 1) cuando los mismos se hayan generado por actuaciones dentro de un proceso llevado ante un órgano judicial y; 2) cuando sean el resultado del ejercicio de la profesión ante cualquier otro ente distinto de un órgano jurisdiccional. En este sentido, el artículo 22 de la Ley de Abogados establece:
“Artículo 22. El ejercicio de la profesión da derecho al abogado a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice, salvo en los casos previstos en las Leyes.
Cuando exista inconformidad entre el abogado y su cliente en cuanto al monto de honorarios por servicios profesionales extrajudiciales, la controversia se resolverá por la vía del juicio breve y ante el Tribunal Civil competente por la cuantía. La parte demandada podrá acogerse al derecho de retasa en el acto de la contestación de la demanda.
La reclamación que surja en juicio contencioso acerca del derecho a cobrar honorarios por parte del abogado, será sustanciada y decidida de conformidad con lo establecido en el artículo 386 del Código de Procedimiento Civil y, la relación de la incidencia, si surgiere, no excederá de diez audiencias”.
Según lo establecido en la disposición citada, si el reclamo es por servicios extrajudiciales, la controversia se deberá tramitar por el juicio breve, y si es por cuestiones judiciales, se seguirá el proceso de intimación de acuerdo con lo previsto en el artículo 607 del vigente Código Adjetivo Civil. Así, en materia de cobro de honorarios profesionales, tanto en juicio principal como por vía incidental, se prevé que este procedimiento tendrá dos fases claramente diferenciadas, una declarativa y otra ejecutiva. En la primera de ellas, el juez sólo determina la existencia del derecho del abogado a cobrar honorarios. Si en esta primera etapa se dictamina la procedencia del derecho a percibir honorarios y esta decisión queda definitivamente firme, comienza la fase ejecutiva o de retasa, la cual está referida a la determinación del quantum de los honorarios a pagar.
En el caso bajo examen, la Sala observa que consta en autos que el 8 de enero de 2003, la apoderada judicial de la intimada presentó escrito ante el juzgado de la causa mediante el cual expuso que ”Por cuanto mi representada considera excesivo el monto de los honorarios estimados por los abogados Alexis José Balza Meza, María Elena Maza de Balza y Elizabeth Bravo Márquez, en nombre de mi representada, me acojo al derecho de retasa de conformidad con los artículos 25 de la Ley de Abogados y 22 de su Reglamento”.
Tal como se observa del texto trascrito, la intimada no refutó, objetó o negó el derecho de los abogados intimantes al cobro de los honorarios profesionales demandados y sólo se limitó a señalar que consideraba excesiva la cantidad de los mismos. Ello así, en virtud de que la intimada no negó el derecho de los abogados a percibir los honorarios reclamados y sólo objetó su cuantía, no era necesario que el juzgado de la causa profiriera un pronunciamiento expreso sobre el derecho de los abogados intimantes a percibir los honorarios demandados, ya que éste fue reconocido de manera voluntaria, por quien estaría obligada a pagarlos. (Resaltado del Juzgado)
Así las cosas, y considerando que los intimados no hicieron expresa reclamación, oposición o impugnación al derecho que tienen los actores en percibir sus honorarios profesionales, este Juzgado Segundo de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico APERTURA LA FASE EJECUTIVA, en la presente causa de Intimación y Estimación de Honorarios Profesionales, por lo que deberán las partes a los efectos de constituirse el Tribunal Colegiado, proponer los respectivos Jueces Retasadores, acto que se celebrará al tercer día de despacho a las dos y treinta de la tarde 2:30 P.M. los cuales comienzan a discurrir a partir del día siguiente de la fecha en que la secretaria del Juzgado certifique de que las partes han sido debidamente notificadas del acto a celebrar. Ello con sujeción a lo dispuesto en los Artículos 10 y 14 del Código de Procedimiento Civil.
Notifíquese a las partes de la presente Disposición.
Cúmplase.
EL JUEZ,
JAVIER IGNACIO SCHMILINSKY ATENCIO
LA SECRETARIA
ABG. MARIELA TOVAR ARMAS
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