PARTE ACTORA: VÍCTOR WILIAMS FERNÁNDEZ C.I. 14.228.759
APODERADO JUDICIAL: ABG. JUAN VICENTE QUINTANA C.I. 107.703
PARTE DEMANDADA: CONSTRUCTORA CENTROLAM, C.A.
PODERADO JUDICIAL: ABGDS. SAÚL LEDEZMA Y ALECIO JOSÉ VALERI, INPREABOGADOS 7.562 Y 101.365
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMÁS BENEFICIOS LABORALES.
ANTENCEDENTES DEL ASUNTO
En fecha 17 de Octubre de 2007 el ciudadano VICTOR WILIAMS FERNÁNDEZ, C.I. 14.228.759 interpuso demanda por cobro de prestaciones Sociales por ante el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución correspondiente asistido por el profesional del derecho JUAN VICENTE QUINTANA Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 107.703.
Señala en su escrito libelar que comenzó a prestar sus servicios como vigilante privado en fecha 12 de abril de 2007 en forma ininterrumpida con la empresa CONSTRUCTORA CENTRO LAM, C.A. (CENTROLAM); en el horario fijado por la empresa, el cual era desde el inicio del turno de guardia nocturno desde las 05:00 horas de la tarde , hasta las 07:00 horas de la mañana de lunes a viernes y los sábados y domingos las veinticuatro horas.
Expone que cumplía el horario en las instalaciones del complejo o cancha múltiple, del gimnasio cubierto de esta ciudad de valle de la pascua; a las órdenes del Jefe de dicha empresa, devengando un salario semanal de trescientos cincuenta mil bolívares (Bs.350.000,00) es decir, un salario promedio diario de cincuenta mil bolívares (Bs. 50.000,00).
Que el día 23 de Julio se retiró en forma voluntaria, es decir que para la fecha de la terminación de la relación laboral tenía una antigüedad de tres (3) meses y un día, que se trasladó en varias oportunidades a las oficinas de la empresa CENTROLAM, C.A. y se comunicó con sus representantes legales con el fin de cobrar sus prestaciones sociales, siendo imposibles cobrarlas, pues la mencionada empresa -según su dicho- se niega pagarle.
Por lo que reclama los siguientes conceptos:
• Antigüedad (Art. 108): …………………………………………..Bs. 750.000,00
• Vacaciones Fraccionadas (Art. 225 L.O.T.): ……………..….Bs. 762.000,00
• Utilidades (Art. 174 L.O.T.) …………………………………......Bs. 1.062.000,00
• Dotación de Botas y Bragas……………………………………Bs. 90.000,00
• Cláusula 10 Convención Colectiva........................................Bs. 200.000,00
• Bono de Alimentación (Convención Colectiva)……………..Bs. 552.000,00
• Horas extraordinarias……………………………………………Bs. 742.464,00
• Días de Descanso (92 días) ………………………………….…Bs. 4.600.000,00
Total demandado: OCHO MILLONES NOVECIENTOS CINCUENTA Y OCHO MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y CUATRO BOLÍVARES. (Bs. 8.958.464,00)
• Por otra, parte reclamaron en la audiencia de debate oral y pública el contenido de lo previsto en la Cláusula 46 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción similares y conexos de la República Bolivariana de Venezuela. (2007-2009)
Ahora bien, la demandada por su parte, admite tácitamente la relación laboral al no negarla, no obstante, arguye que dicha relación no está regida por las previsiones contenidas en la Convención antes señalada, esto es, que la labor de vigilante nocturno prestada por el actor, está excluida de los beneficios de dicha convención.
Continúan señalando que la cláusula 2° de la referida Convención Colectiva establece que “Ha sido convenio entre las partes que estarán beneficiados o amparados por esta convención, todos los trabajadores que desempeñen alguno de los oficios contemplados en el tabulador que forma parte de la misma, así como todos aquellos Trabajadores clasificados conforme a los Artículos números 43 y 44 de la Ley Orgánica del Trabajo, aunque no aparezcan en el tabulador. Que a su vez el artículo 43 de la citada Ley Orgánica señala que “Serán considerados obreros los trabajadores que preparen o vigilen el trabajo de los demás obreros los trabajadores que preparen o vigilen el trabajo de los demás obreros, tales como vigilantes, capataces y otros semejantes …” y que es evidente que entre el vigilante que tanto se alude en la Convención Colectiva como el Artículo 43, es totalmente diferente al de vigilante nocturno, y que en consecuencia la relación de trabajo debe regirse por las disposiciones de la Ley orgánica del Trabajo. Finalmente negaron de manera pormenorizada todos y cada uno de los conceptos reclamados en base a las motivaciones precedentemente expuestas.
LÍMTE DE LA CONTROVERSIA
Analizada como ha sido los planteamientos de demanda como de defensa en la presente causa, observa quien sentencia que lo fundamental en el presente asunto es 1.- Determinar cual es el régimen que debe aplicarse, léase, si la Ley Orgánica del Trabajo o la Convención Colectiva correspondiente; y.- 2.- La procedencia de los Conceptos reclamados en función del régimen correspondiente.
Así las cosas, pasa quien suscribe a analizar las pruebas aportadas en la presente causa, las cuales fueron evacuadas de manera oral en audiencia correspondiente:
A.- PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDANTE:
1.- Documentales que rielan en los folios 43, 44, 45 y 46.
Al respecto se establece que las mismas resultan copias simples las cuales no fueron impugnadas por el adversario, en consecuencia se aprecian de conformidad con lo previsto en el Artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Ahora bien, por cuanto de los mismos no se desprende ningún elemento de interés, no se les da valor probatorio alguno.
2.- Documentales que rielan desde el folio 47 al 50.
Al respecto se establece que las mismas resultan documentales que no fueron atacadas por ningún medio, por lo que se aprecian, ahora bien, de las mismas no se desprende ningún elemento con pertinencia probatoria.
3.- Prueba de informe solicitada al Banco Mercantil.
Como quiera que el promovente desistiera de manera expresa en la audiencia de debate oral por cuanto la mencionada entidad bancaria no había dado respuesta, contando para más señas con la venia de la contraparte, se desecha dicha prueba.
4.- Prueba de Informes a la empresa MRW, (FOLIO 66).
Visto el contenido del informe de fecha 13 de Agosto de 2008, que corre inserto en el folio 66, observa este Juzgado que la información descrita no aporta ningún hecho o elemento capaz de aportar a la resolución del presente conflicto.
5.- Informe solicitado a la Inspectoría del Trabajo.
Como quiera que el promovente desistiera de manera expresa en la audiencia de debate oral por cuanto el ente administrativo no había dado respuesta, contando para más señas con la venia de la contraparte, por lo que se desecha dicha prueba.
TESTIMONIALES.
El Tribunal admitió la declaración testimonial de los siguientes ciudadanos: JOSÉ ANGEL NAVAS, C.I. 10.977.961; JOSÉ NADALES, C.I. 10. 976.191 y JOSÉ LUIS BORGES, C.I. 11.842.958, de los cuales no se propuso su tacha, por lo que se aprecian, no obstante de las distintas declaraciones rendidas no se arrojó ningún elemento de interés probatorio.
PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA.
No promovió pruebas.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Del Régimen a aplicar
Reclama el actor una serie de derechos amparados por la convención Colectiva de la Construcción, Similares y Conexos, mientras que la demandada rechaza tal pretensión aduciendo la improcedencia de lo peticionado dado a que – a su juicio- debe ser la Ley Orgánica del Trabajo que debe aplicarse y no la Convención Colectiva de la Construcción, similares y conexos.
Para resolver al respecto, es preciso analizar el contenido de las cláusulas que resuelve el ámbito de aplicación de tal convención, en consecuencia, se observa que en la cláusula 2 de la Convención Colectiva de la Construcción del año 2007 reza:
“Ha sido convenio entre las partes que estarán beneficiados o amparados por esta convención, todos los trabajadores que desempeñan alguno de los oficios contemplados en el tabulador que forma parte de la misma, así como todos aquellos trabajadores que desempeñan alguno de los oficios contemplados en el tabulador que forma parte de la misma , así como todos aquellos trabajadores clasificados conforme a los artículos números 43 y 44 de la Ley Orgánica del Trabajo, auque desempeñen oficios que no aparezcan en el tabulador.”
Ahora, bien, de la revisión del tabulador se evidencia que en el mismo se encuentra incluido el cargo de Vigilante; El cual debe entenderse como “la persona encargada de velar por algo. / persona contratada para guardar y proteger los bienes privados. “ Diccionario de la Real Academia Española p. 2.301 Vigésima Segunda Edición.
Así pues, como quiera que por disposición expresa de la convención se incluye a todos aquellos que se encuentran en el tabulador de la misma y considerando que no es un hecho controvertido la actividad que realizaba el trabajador, amén de que el cargo de vigilante que aparece en dicho tabulador en el cual no especifica la clase de vigilancia a desempeñar, debe entenderse por interpretación silogística que se incluyen a todos los trabajadores que presenten servicio en la vigilancia, resguardo y seguridad de la empresa, indistintamente de la jornada que cumpla, es decir, sin menos cabo de las circunstancias generales de modo y tiempo.
Por el contrario, afirmar que en una empresa de construcción se pueda aplicar un régimen convencional para ciertos y determinados trabajadores y el régimen legal para otros, se traduciría en reconocer condiciones y beneficios socioeconómicos mejores para un grupo por sobre otros, incurriéndose en tratos discriminatorios, situación que ha sido proscrita por nuestra Carta Magna en su Artículo 21.
Por otra parte, no hay que soslayar lo que la doctrina nacional e internacional ha denominado “Regla de oro del salario” lo previsto en el Artículo 135 de la Ley Orgánica del Trabajo que implica la siguiente máxima: “A igual trabajo, igual salario.”
Así pues, como quiera que los celadores o vigilantes son considerados como obreros, en sujeción de lo establecido en el Artículo 43 L.O.T.); todos los obreros -incluyendo a los celadores- deben gozar del mismos régimen sustantivo.
Así también lo contempla el Artículo 23 de la Declaración Universal de los derechos Humanos, el cual estatuye lo siguiente:
Artículo 23.-
“1. Toda persona tiene derecho al trabajo, a la libre elección de su trabajo, a condiciones equitativas y satisfactorias de trabajo y a la protección contra el desempleo.
2. Toda persona tiene derecho, sin discriminación alguna, a igual salario por trabajo igual.
3. Toda persona que trabaja tiene derecho a una remuneración equitativa y satisfactoria que le asegure así como a su familia, una existencia conforme a la dignidad humana y que será completada, en caso necesario, por cualesquiera otros medios de protección social.
4. Toda persona tiene derecho a fundar sindicatos y a sindicarse para la defensa de sus intereses.” (Resaltado del Juzgado)
Por lo que en base a las consideraciones precedentes en el caso de autos el actor debe ser amparado por el régimen Convencional que rige al sector de la Construcción. Así se decide.
Ahora bien, como quiera que la relación laboral del presente asunto comenzó en fecha 12 de Abril de 2007 finalizando en fecha 13 de Junio de 2007 observa quien suscribe que en el presente asunto convergen o transitan dos convenciones colectivas a saber: 1.- La convención colectiva anterior a la que rige actualmente (2003-2006), la cual tuvo una ultra actividad hasta el 17 de Junio de 2007 y 2.- La Convención colectiva de la Construcción vigente hasta la presente fecha la cual comenzó a regir a partir de su homologación por parte del ente administrativo (18-06-2007).
DE LA DOTACIÓN DE BOTAS Y BRAGAS
Con relación al suministro de Botas y Bragas, consagrada en la cláusula 56 de la Convención, para decidir, observa este juzgador que tal beneficio está previsto para los trabajadores que intervienen directamente en la actividad de la construcción, en razón de que al personal de vigilancia les está prevista es la dotación de uniformes, disposición contemplada en la cláusula 57 de la misma. Por otra parte, es de hacer notar que si bien es cierto en dicha cláusula se establece la obligación del patrono en proveer dicha indumentaria, no es menos cierto que en tal disposición no se menciona un equivalente de importe determinado cuando no se suministra, por lo que al no existir dicho beneficio en cuantía dineraria, mal puede ser cancelada la cantidad señalada por el actor, la cual no se encuentra incluso justificada mediante presupuesto alguno. Por otra parte dicha dotación se realiza para la prestación del servicio, y como quiera que a la presente fecha no existe relación de trabajo alguna, no tiene sentido dotarlo de tales implementos, por lo que dicha reclamación se declara Improcedente.
DE LA CLÁUSULA 10 DE LA CONVENCIÓN
Reclama el actor la aplicación de la cláusula 10, no obstante como ya se estableció y dada la transición de dos convenciones colectivas derivado de la fecha en que comenzó y terminó la relación de trabajo, a este Tribunal le es imposible determinar a cual convención colectiva se refiere el actor cuando reclama dicha cláusula, máxime cuando la convención 2003 prevé un bono por asistencia puntual, mientras que la de 2007 establece el pago al trabajador transferido. Luego entonces, vista como ha sido la forma en que se reclamó tal derecho, valga decir con indeterminación, le resulta cuesta arriba a este Tribunal acordar tal pedimento.
DE LAS HORAS EXTRAORDINARIAS
Observa quien sentencia que el actor reclama la cantidad de 72 horas extraordinarias, ahora bien, considera este Juzgado que la forma como fueron demandadas las horas extras fue de una manera muy generalizada, esto es, sin indicar los días que se causaron tales horas en consecuencia, vista tal indeterminación, que para más señas coloca en un estado de indefensión a la contraparte toda vez que no se le dice en que fechas se generaron o causaron tales horas extraordinarias, mal puede acordarlas el Tribunal. Ello de conformidad con lo previsto en el Artículo 21 y 49.1 de nuestra Carta Magna.
DE LOS DÍAS DE DESCANSO LABORADOS Y NO CANCELADOS
Reclama el actor la cantidad de Bs. 4.6000.000,00 por concepto de días de descanso no laborados, específicamente por 92 días; pues bien, para resolver al respecto, observa este sentenciador que desde que comenzó el actor a laborar (12-04-07) hasta que terminó ( 13-07-07) transcurrieron noventa y un días (91), lo que evidencia una incongruencia entre los días demandado y días que efectivamente duró la relación de trabajo, lo que hace improcedente lo peticionado, en consecuencia se declara Sin lugar el reclamo de 92 días de descansos laborados y no pagados.
DE LA CLÁUSULA 46 DE LA CONVENCIÓN COLECTIVA DE 2007
Reclama el actor en la audiencia de debate oral y pública la aplicación de la cláusula 46 de la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción.
En tal sentido el Artículo 6 Parágrafo Único de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece:
“El Juez de Juicio podrá ordenar el pago de conceptos, como prestaciones o indemnizaciones, distintos de los requeridos, cuando estos hayan sido discutidos en el Juicio y estén debidamente probados o condenar al pago de sumas mayores que las demandadas, cuando aparezca que éstas son inferiores a las que corresponden al trabajador de conformidad con la Ley y con lo alegado y probado en el proceso, siempre que no hayan sido pagadas.”
Establecido lo anterior, en concordancia con lo reclamado, que consiste en la indemnización establecida en la cláusula 46 de la Convención Colectiva de la Construcción donde prevé la continuación del pago del salario hasta el momento en que le sea cancelada sus prestaciones sociales, así las cosas este Tribunal considerando que como quiera que precedentemente se estableció la procedencia en cuanto a la aplicabilidad del Régimen convencional y no legal, y en observancia que no consta pago alguno parcial o total en favor del trabajador por concepto de prestaciones sociales y demás beneficios, este Juzgado declara Procedente la aplicación de la Cláusula 46 de la Convención de la Colectiva de Trabajo de la Insdustria de la Construcción, similares y Conexos, la cual ya estaba vigente al momento de que se puso fin a la relación laboral planteada.
En consecuencia, si se tiene un salario mensual de Bs. 1.400.000,00 el cual quedó admitido al no contradecirlo la demandada, que debe multiplicarse por los meses transcurridos desde que finalizó la relación laboral (12-04-2007) a la presente fecha (23-09-08) -17 meses y 7 días-, ahora bien, de este lapso debe sustraerse el tiempo un (1) mes, derivado de las vacaciones Judiciales, las cuales discurrieron desde el 15 de Agosto de 2008 hasta el 15 de Septiembre de 2008, ello en razón de que entre estas dos fechas no hubo despacho, lo que imposibilitó tanto la celebración de la audiencia como el pago por parte de la accionada. Por lo que se calculará a razón de 16 meses y 7 días.
1.400.000,00 x 16 meses = 22.400.000,00
50.000,00 (Salario diario) x 7 días = 350.000,00
Total cláusula 46 Convención, hasta la presente fecha = Bs. (F) 22.750,00
Por otra parte observa quien sentencia, que el demandante hace en su escrito libelar el cálculo de la antigüedad en base al salario normal y no integral, lo que constituye un error por parte del representante Judicial del Trabajado; por otra parte está calculado en base a la Ley Orgánica y no a la Convención Colectiva, de igual forma se aprecia en los conceptos de Vacaciones Fraccionadas y Utilidades, por lo que pasará este Juzgado a realizar los cálculos correspondientes en virtud de principio de irrenunciabilidad de los derechos laborales previstos en el Artículo 89 de la Carta Magna.
-DECISIÓN-
En mérito de las consideraciones precedentes este Juzgado Segundo de primera Instancia de Juicio del Trabajo, de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la acción intentada por el ciudadano VÍCTOR WILIAMS FERNÁNDEZ C.I. 14.228.759 contra de la Empresa CONSTRUCTORA CENTROLAM, C.A.
SEGUNDO: Se condena a CONSTRUCTORA CENTROLAM, C.A. INSCRITA, a cancelar al ciudadano a cancelar al Cddno. VÍCTOR WILIAMS FERNÁNDEZ C.I. 14.228.759 las cantidades que se especifican a continuación:
1.- Antigüedad (Cláusula 45 C..C.C.2007) = 10 Días x Salario Integral
Salario Integral = Salario diario + Alícuota de utilidades + Alícuota Bono Vac.
.- Alícuota de Utilidades = 50.000,00 x 20.9 dividido entre 360 = Bs. 2.902,77
.- Alícuota B. Vacacional = 50.000,00 x 7 dividido entre 360 = Bs. 972.2
Total alícuotas utilidades y Bono Vacacional = Bs. 3.874,99
Salario Integral = 50.000,00 (Salario Normal) + 3.874,99 = Bs. 53.875,99
Luego entonces 10 días x 53.875,99 = Bs. 538.749,90
Antigüedad = Bs. 538.749,90 = Bs(F) 538,75
2.- Utilidades (Cláusula 47 C.C.C. 07)
21 días x Bs. 50.000,00 (Salario normal) = Bs. 1.059.500,00 = Bs (F) 1.059,5
3.- Vacaciones Fraccionadas (Cláusula 42 C.C. 07)
15. 41 Días x 50.000,00 = 770.500,00 = Bs. (F) 770,5
4.- Cláusula 46 de la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción = Bs. (F) 22.750,00
TOTAL A PAGAR: VEINTICINCO MIL CIENTO DIECIOCHO CON SETENTA Y CINCO CÉNTIMOS. (Bs.F) 25.118,75
TERCERO: Se ordena por un único perito nombrado por la Juez Cuarto de Sustanciación, Mediación y Ejecución a realizar la respectiva corrección monetaria o Indexación del monto en este fallo establecido en base a los últimos criterios jurisprudenciales emanados de la Sala Social del Máximo Tribunal, así como de intereses de fideicomiso conforme a los parámetros establecidos en el Artículo 108 literal “c” de la Ley Orgánica del Trabajo. Todo ello mediante experticia complementaria del fallo.
CUARTO: No hay condenatoria en costas de conformidad con lo previsto en el Artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Segundo de Juicio del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio de la Coordinación Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en la Ciudad de Valle de la Pascua, a los Veintitrés (23) días del mes de Septiembre de dos mil ocho (2008). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
DIOS Y FEDERACIÓN
EL JUEZ
JAVIER IGNACIO SCHMILINSKY ATENCIO
LA SECRETARIA,
ABG. MARIELA TOVAR ARMAS
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