PARTE ACTORA: IVAN JOSÉ REY CAMPOS C.I. 8.421.336
APODERADO JUDICIAL: ABG. CARLOS ALFONZO REY CAMPOS C.I. 8.421.337
PARTE DEMANDADA: SERVICAUCHOS TAMANACO, C.A. Registrada Bajo el Número 14. Tomo II de fecha 28 de Enero de 1993.
PODERADO JUDICIAL: Elisa J. Iroba Correa, Josefina D´Angelo y Saúl Ledezma, Inpreabogados 13.260, 34.420 y 7.562
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMÁS BENEFICIOS LABORALES.
-ANTENCEDENTES DEL ASUNTO-
ALEGATOS EXPUESTOS POR EL DEMANDANTE
En fecha 08 de Noviembre de 2007 el ciudadano IVAN JOSÉ REY CAMPOS C.I. 8.421.336 asistido por el profesional del derecho CARLOS ALFONZO REY CAMPOS IPSA 99.785 interpuso demanda por cobro de prestaciones Sociales por ante el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución correspondiente.
Señala en su escrito libelar que Ingresó a prestar servicios para la empresa SERVICAUCHOS TAMANACO, el 01 de octubre de 1991 desempeñando el cargo de Mecánico de mantenimiento de tren delantero de vehículos y técnico de frenos, dentro del horario de trabajo comprendido entre siete (7:00 A.M.) a doce del mediodía (12: 00) y de dos de la tarde (02:00 p.m. a cinco de la tarde (5:00 p.m.), de lunes a viernes y los sábados desde las siete e la mañana (7:00 a.m.) hasta las doce del mediodía (12:00 m); empresa perteneciente al ciudadano Nino Celeste, quien la adquirió de un ciudadano Italiano de apellido Corralito, la cual está dedicada a la venta de cauchos Good Year, y al servicio de alineación y balanceo de cauchos y tren delantero de vehículos, gerenciada por el ciudadano Michele Germano Di Carlo C.I. E.- 401.913.
Expone que en dicha empresa percibía el salario del 50 % de la mano de obra realizada, que trabajó con salario porcentual, y nunca le cancelaron sus créditos laborales como Utilidades, Vacaciones, Antigüedad y Otros; que tampoco lo inscribieron en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.
Que en Enero de 1993 ocurrió una sustitución de patrono, ya que fue creada la empresa SERVICAUCHOS TAMANACO, C.A; la cual se dedicada igualmente a la venta de cauchos Good Year, y al servicio de alineación y balanceo de cauchos y tren delantero de vehículos, así como al servicio de reparación de frenos y tren delantero de vehículos; en el mismo local donde funcionaba la empresa con los anteriores propietarios, conformada por los ciudadanos Ana Mercedes celestes Domínguez, C.I. V.- 5.332.079, hija del ciudadano Nino Celeste, antiguo dueño de SERVICAUCHOS TAMANACO, y el ciudadano Michele Germano Di Carlo C.I. E.- 401.913, únicos socios propietarios y dueños, cada uno del 50 % de las acciones .
Expone que en ese entonces le comunicó el ciudadano Michele Germano Di Carlo, que seguían trabajando en las mismas condiciones y circunstancias y que debía firmar un contrato de sociedad industrial y que si no lo hacía sería despedido, lo cual aceptó con apremio y sin libre de consentimiento sólo para conservar su trabajo.
Que la empresa no los inscribió en el Instituto Venezolano del Seguro social, ni en el subsistema de Paro Forzoso, así como tampoco el subsistema de ahorro habitacional y que igualmente nunca le cancelaron los créditos laborales que le consagra la Ley Orgánica del Trabajo.
Que durante la relación laboral, la empresa le otorgaba recibos de pago hechos de tal manera que parecían que era tanto el demandante como el cddno. José Gregorio Betancourt los que emitían los recibos; los cuales fueron elaborados en su mayoría por la ciudadana Dora María Padrino C.I. 8.570 332 quien por orden del gerente general se SERVICAUCHOS TAMANAO, C.A. Michele Germano Di Carlo, ya que la empresa manejaba el dinero y las facturas de los servicios prestados, que se les entregaba los recibos de manera ambigua e inentendibles, juntamente con una nota de descuento y que en su caso era por concepto de descuento de material a utilizar en el servicio de balanceo de cauchos.
Que igualmente era obligado a realizar las siguientes actividades sin percibir remuneración alguna por ello: Lavar el baño, pintar la parte central del local, suplir al cddno. que se desempeñaba como cauchero, cuando se iba de vacaciones o cuando tenía exceso de trabajo, le ayudaba a descargar los cauchos cuando llegaba las gandolas con los pedidos que la empresa hacía a la Good year; que nunca le proveyeron de botas de Seguridad y únicamente le proporcionaron bragas por dos años, y durante ese año, sólo le han provisto de dos Franelas, después que le practicara una Inspección la Unidad de Supervisión de la inspectoría del Trabajo de Valle de la Pascua; y como es el caso que en fecha 29 de Octubre de 2007 fue despedido siendo su último salario de Bs. 1.165.000,00.
Por lo que reclama la cantidad de Bs. 52.463.098,85 por los siguientes conceptos:
• Antigüedad;
• Indemnización por antigüedad y por transferencia.
• Vacaciones
• Utilidades
• Indemnización por Despido.
• Indemnización sustitutiva de preaviso
• Pago por botas y braga no provistas por la empresa.
• 4 Meses de sueldo Mínimo (Paro Forzoso)
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA
Arguyen los demandados que rechazan en todas y cada una de las partes tanto en los hechos como en el derecho la demanda invocada por ser totalmente falsos los hechos expuestos como fundamento de la demanda.
Niegan todos y cada uno de los hechos señalados por el actor, y niegan que hubo una relación laboral en los términos en que ha sido planteada por el actor, por lo que rechazaron y negaron la procedencia de todos y cada uno de los conceptos reclamados.
LÍMITES DE LA CONTROVERSIA
En materia laboral, la distribución dinámica de la carga de la prueba se establecerá dependiendo cómo el demandado de contestación a la demanda, ello determinará si hay o no inversión de la carga probatoria; es decir, quién tiene que demostrar, en este sentido la sentencia 1349-05 de fecha 1 de Julio de 2005 G.E. Sala contra Justiss Drilling de Venezuela S.A.) Emanada de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia en la cual se estableció uno de los casos –admisión de prestación de servicio personal- señalando que hay una inversión de la carga de la prueba, en este tipo de situaciones.
“También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga e la prueba en el proceso Laboral, es decir, el actor estará eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:
Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aún cuando el accionado no la califique como relación laboral (presunción Juris tantum) establecida en el artículo 65 de la Ley orgánica del Trabajo.
Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación Laboral se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el Libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el Trabajador, el tiempo de servicio, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades etc…” (Subrayado del Juzgado).
Pero; caso contrario, no habrá inversión de la carga de la prueba, cuando el demandado niegue la existencia de la relación laboral; en este mismo sentido ha señalado la misma Sala Social de nuestro Máximo Tribunal en sentencia del 11 de Mayo de 2004, cuyas partes son el ciudadano JUEN RAFAEL CABRAL DA SILVA, contra DISTRIBUIDORA DE PESCADO LA PERLA ESCONDIDA C.A. confirmó lo ya reiterado cuando indicó lo siguiente:
2º) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal “ (Resaltado del Juzgado)
Establecido lo anterior, aprecia este Tribunal que la contestación de la demanda es un tanto ambigua, toda vez que del escrito se desprenden dos interpretaciones a saber:
1.- La admisión de la existencia de una relación laboral, toda vez que el accionado al señalar que no existió relación laboral “en los términos en que ha sido planteada por el actor”, no está haciendo otra cosa que admitir una relación laboral, pero en otros términos.
2.- La negación de la existencia de la relación laboral cuando señala que “son totalmente falsos los hechos expuestos como fundamento de la demanda planteada por el actor”.
En el primer caso, admitida la existencia de la prestación del servicio, hay inversión de la carga de la prueba, y es el accionado quien tiene la responsabilidad de demostrar el pago de los conceptos que se originaron producto de la relación de trabajo conforme a la sentencia precedentemente transcrita. (Art. 72 L.O.P.T.R.A.)
Por lo que en el segundo caso; vale decir, al negar la existencia de la relación de trabajo, no hay inversión de la carga de la prueba y corresponderá al trabajador demostrar la existencia de la prestación del servicio personal, para que se aplique en consecuencia la presunción de la relación de trabajo prevista en el Artículo 65 de la Ley Sustantiva del Trabajo.
A todo evento, pasa este Juzgado a analizar las pruebas existentes en autos para determinar si existió prestación de un servio personal y luego si se acreditaron los pagos que originan dicha prestación.
Por razones de orden práctico se alterará el orden de las pruebas aportadas, por lo que comenzará a evaluarse las pruebas promovidas por el demandado.
A.- PRUEBAS APORTADAS POR EL DEMANDADO:
Testimoniales:
1.- Cddno. JOSÉ HUMBERTO ARMAS C.I. 10.982.621:
Al respecto se establece que por cuanto del mismo no se propuso su tacha, por lo que se aprecia, ahora bien del mismo señaló que el actor se desempeñaba prestando servicios como mecánico, tren delantero y frenos, que realizaba trabajos en el área de balanceo y que no se encontraba sujeto a horario fijo; por lo que se le da valor probatorio como demostrativo que el actor prestó servicios personales a favor de la empresa demandada.
2.- Cddna. DORA MARÍA PADRINO VALERA C.I. 8.570.332
Por cuanto de la misma no se propuso su tacha, se aprecia, ahora bien de su declaración se desprende que ella laboró en el cargo de Secretaria en la empresa demandada, que actor, Cddno. Iván José Rey Campos, prestó servicios personales en la misma en el área de tren delantero y frenos, lo que hace presumir la existencia de la relación laboral, finalmente reconoció que los recibos entregados al demandante era elaborados por ella.
B.- PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDANTE:
De la Experticia
El actor en la presente causa solicitó experticia grafotécnica en las cuales la muestra problema se encontraba en los folios 14, 15 y del 81 al 110 del expediente, no obstante como quiera que tales fueron reconocidas expresamente como elaboradas por la ciudadana Dora María Padrino Valera, C.I. 8.570.332 , por lo que resultó inoficiosa la prueba de experticia.
DE LA EXHIBICIÓN
Del Libro de Horas Extras.
Al respecto se observa que aún cuando la demanda no exhibió el libro de horas extras, no se le aplica la consecuencia establecida en el Artículo 82 de la Ley orgánica Procesal del Trabajo toda vez que el actor no reclamó horas extras.
De los recibos de pago consignados en los folios 14, 15 y del 81 al 110
Aún cuando los mismos fueron desconocidos por no emanar de la demandada, y por lo tanto inoponibles, este Juzgado les de valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, toda vez que los mismos fueron expresamente reconocidos por la ciudadana DORA MARÍA PADRINO VALERA quien se desempeñó como secretaria en la empresa demandada, por lo tanto este Juzgado les da Valor probatorio, como demostrativo de que el hoy demandante devengaba salario por comisión, el cual derivaba del 50% de los servicios que realizaba.
Documentales
Documental Marcadas “A” que rielan en el folio 70.
Al respecto se establece que como quiera que dicha documental no fue desconocida por la parte contraria se aprecia, ahora bien, de la misma se desprende la existencia de la relación laboral, toda vez que dicha documental consiste en “carta de Recomendación” emanada por Servicauchos tamanaco en la cual se deja constancia de que el actor laboró como técnico en reparación de Tren Delantero y balanceo Electrónico.
Documental marcada en letra “B”
Al respecto se establece que como quiera que dicha documental no fue desconocida por la parte contraria, se aprecia; ahora bien, de la misma se desprende la existencia de la relación laboral, toda vez que dicha documental consiste en constancia de Trabajo.
Documental marcada en letra “C”
Al respecto se establece que la misma resulta ser un documento público del cual no se propuso su tacha, en consecuencia se aprecia; no obstante, del mismo no se desprende ningún elemento de interés para resolver el presente asunto.
Documentales Marcadas en letra “D” que rielan desde el folio 81 al 110
De las mismas se observa que son emanadas de un tercero, Cddna. DORA MARÍA PADRINO VALERA, quien a su vez fue promovida como testigo en la presente causa por la parte demandada, quien reconoció que las documentales fueron realizadas por su persona en calidad de secretaria de la empresa demandada, por lo que este Tribunal en uso de lo previsto en el Artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo les da valor probatorio como demostrativo de la existencia de la relación de trabajo entre el demandante y el accionado.
Documental Marcada en letra “E” que riela desde el folio 112 al folio 122
Al respecto se establece que la misma resulta ser un documento público del cual no se propuso su tacha, en consecuencia se aprecia, no obstante; del mismo no se desprende ningún elemento de interés para resolver el presente asunto, conforme a los límites de la controversia.
Documental Marcada en letra “F” que riela desde el folio 123 AL 139.
Al respecto se establece que la misma resulta ser un documento público administrativo del cual no se propuso su tacha, en consecuencia se aprecia, ahora bien, del mismo se desprende la existencia de la relación laboral entre demandante y demandado, por lo que se le da valor probatorio.
Documental Marcada en letra “G” que riela al folio 141.
Al respecto se establece que la misma resulta ser un documento público del cual no se propuso su tacha, en consecuencia se aprecia, no obstante del mismo no se desprende ningún elemento de interés para resolver el presente asunto, conforme a los límites de la controversia.
-CONSIDERACIONES PARA DECIDIR-
Analizado como ha sido el escrito libelar, y en contraposición con lo dicho por el demandado en su escrito de contestación, considera este Juzgado que tal como se ha sostenido precedentemente, la defensa planteada por el accionado puede tener dos interpretaciones, por lo que es un tanto confusa, toda vez que no precisa, si está reconociendo la relación laboral, pero en otros términos distintos a los que fueron planteados; o si se trata de un mero desconocimiento de la relación laboral.
Así las cosas considera este sentenciador que en el primero de los casos, vale decir que haya reconocido la relación de trabajo pero con hechos distintos a los planteados, se entiende que hubo una admisión tácita de lo que estableció el actor, toda vez que no trajo a su defensa ningún hecho nuevo que le permitiera enervar los hechos denunciados, es decir, su defensa resultó inocua en razón de que no hubo contra alegatos, por lo tanto ante esta postura debe dar por cierto lo señalado por el actor en su escrito libelar por no haberse contradicho los hechos con el respectivo fundamento de cada uno de estos.
En este sentido debe observarse lo establecido en sentencia No. No 41 de fecha 15 de marzo de 2000, con ponencia del Magistrado Omar Mora Díaz, se estableció lo siguiente:
“Es por lo expuesto en el párrafo anterior, que esta Sala de Casación Social debe esclarecer que la contestación de la demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuáles de los hechos alegados por el actor se admiten y cuáles se rechazan, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos. (Resaltado del Juzgado)
Pero por otra parte, si se asume el escrito de defensa o de contestación como una mera negación de la relación de trabajo; no se invierte la carga de la prueba; es decir, correspondía al actor demostrar la prestación de un servicio personal para que se establezca la presunción legal contenida en el Artículo 65 L.O.T. y se apliquen todas las consecuencias legales que fueron causadas producto de dicha relación de trabajo. Así las cosas, a juicio de este sentenciador se establece que el actor logró demostrar la existencia de la prestación del servicio personal y en consecuencia, se debe aplicar la presunción Legal de existencia de relación laboral cuando exista una prestación de servicio personal prevista en el Artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, debiendo aplicarse las consecuencias legales que ello implica.
Alusivo a lo anteriormente señalado, cabe destacar la en sentencia No. 46 de fecha 15-03 de 2000 ratificada en sentencia No. 318 de fecha 22 de abril de 2005 (caso José camilo Mejías medina y otros contra Panayotis Andriopulos Kontaxi se sentó lo siguiente:
El artículo 65 de la ley orgánica del Trabajo, establece lo siguiente:
“Se presumirá la existencia de una relación de Trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba.” (…) Sic
El hecho generador de la presunción es la prestación personal de servicios a un sujeto no comprendido dentro de las excepciones establecidas en el último aparte de la regla transcrita. Demostrada dicha prestación, se produce la consecuencia legal de establecimiento de la inexistencia de una relación de trabajo, presunción iuris tantum que puede ser desvirtuada por el pretendido patrono, siempre que en la contestación a la demanda no se limite a negar cada hecho sino que debe alegar y demostrar los hechos que desvirtúen la presunción.
Cuando el patrono niega en forma pura y simple la relación laboral, si el trabajador demuestra que prestó servicios al empleador, ello conducirá al establecimiento de la relación de trabajo, con todas las consecuencias legales que implica. (Subrayado del Juzgado)
A todo evento, y en cualquiera de las dos posturas dada la ambigüedad en cuanto a la litis contestatio o escrito de defensa, por una parte, conforme al acervo probatorio quedó suficiente demostrada -además de admitida tácitamente por la contraparte la existencia del servicio personal-, entre el actor y demandado y por otra no existen elementos de interés que demuestren el pago liberatorio de los derechos causados producto de la relación de trabajo de conformidad con lo previsto en el Artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Lo cierto es que en cualquier caso, existe a todas luces un resultado favorable al trabajador en el sentido que se demostró la tan llamada relación laboral en los términos planteados por el accionante además de que no existe en los autos pago alguno de cualquiera de los derechos legales que se causaron con ocasión al trabajo. Así se decide
DEL PAGO POR GASTOS DE BOTAS
Y BRAGAS NO PROVISTAS POR LA EMPRESA
Al respecto, a juicio de quien decide, se aprecia que si bien es cierto que ello constituye una obligación por parte del patrono para garantizar la higiene y seguridad a los trabajadores, no es menos cierto que en tal disposición prevista en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo no se menciona una cuantía de importe determinado cuando no se suministra, por lo que al no existir dicho beneficio en monto dinerario, mal puede ser cancelada la cantidad establecida unilateralmente por el actor, la cual no se encuentra incluso tarifada o justificada mediante presupuesto alguno. Por otra parte, es de reconocer que dicha dotación de Botas y Bragas se realiza para la prestación del servicio, y como quiera que a la presente fecha no existe relación de trabajo alguna, no hay razón dotarlo de tales implementos, por lo que dicha reclamación se declara Improcedente.
DE LA INDEMNIZACIÓN POR PARO FORSOZO
Reclama el actor el pago de cuatro meses de salario mínimo, en razón de que el actor no fue inscrito en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y en consecuencia, la empresa debe asumir lo previsto en dicho sub- sistema.
Ahora bien, con respecto a dicha reclamación, se observa que conforme a la sentencia de fecha 30 de marzo de 2006, dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, caso (Aleida Coromoto Velasco de Salazar contra Imagen Publicidad, C.A., la pretensión para reclamar las contribuciones parafiscales correspondiente al Seguro Social Obligatorio y Seguro de Paro Forzoso es contraria a derecho, tomando en cuenta que si bien estas cotizaciones están vinculadas con el hecho social del trabajo, son consignadas directamente ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, órgano que funge como recaudador y administrador del sistema de Seguridad Social, y por ende, se constituye en el legitimado activo para requerir las cotizaciones no enteradas por el empleador, de tal manera que es este instituto quien tiene derecho a exigir el pago de las cotizaciones atrasadas o no pagadas según el Artículo 87 de la Ley de Seguridad Social; por otra parte el demandante no acreditó la imposibilidad de acceder a tal beneficio y pudo haber acudido al IVSS, legitimado para tal cobro, a fin de regularizar tal situación, conforme al Reglamento General de la Ley del Seguro Social, gaceta Oficial No. 2.814 del 25 de febrero de 1993, que en su artículo 64 establece: “ …Cuando el patrono no cumpla con el deber de inscribir en el seguro Social a un trabajador, este tiene derecho a acudir al Instituto, proporcionando bajo su responsabilidad los informes correspondientes, sin que ello exima al patrono de sus obligaciones y de las sanciones respectivas.
En refuerzo de lo anterior, se aprecia que la decisión previamente citada fue ratificada en decisión No. 1007 de fecha 8 de Junio de 2006 emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia con Ponencia de la Magistrada Carmen Elvigia Porras de Roa, en la cual se asentó:
“En el caso de autos, los recurrentes denuncian la falta de aplicación del artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, alegando que el ad quem no condenó a la parte demandada al pago de indemnizaciones derivadas del incumplimiento de la obligación patronal de retener las cotizaciones del Seguro Social obligatorio, y de enterar estas cantidades al instituto Venezolano de los Seguros Sociales, lo cual les privó de la posibilidad de obtener los beneficios de la seguridad Social.
Sin embargo, se observa que mal pudo haber quebrantado el Juez de instancia la disposición señalada por los recurrentes, al no acordar una pretensión que no fue deducida en la oportunidad procesal correspondiente .al momento de introducir la demanda- y que, en todo caso, no está expresamente tutelada por el ordenamiento Jurídico; en primer lugar, debido al carácter facultativo de la potestad al Juez de instancia de dictar un fallo que concede más de lo pedido, en los términos y límites que la propia Ley fija –lo que implica una apreciación soberana sobre las circunstancias de hecho debidamente probadas-, y adicionalmente, porque al abstenerse de acordar pretensiones que no tutela expresamente el derecho objetivo, el ad quem actúa dentro de los límites que fija la norma y conforme a derecho.
En este sentido, debe observarse que sólo le corresponde al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales la Legitimación activa para demandar el pago de las cotizaciones establecidas en la Ley del seguro Social -según lo establece el Artículo 87 de dicha Ley -, y es a esta Institución a la que le corresponde aplicar las sanciones administrativas derivadas del incumplimiento de tales obligaciones -Artículo 86-, y en consecuencia, al no estar tutelada una acción directa por parte de los trabajadores para obtener una indemnización por el incumplimiento de este deber Jurídico, el Juez de la recurrida no podrá ni de oficio –ex artículo 6 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo-, ni a instancia de parte, condenar a la demandada a tales indemnizaciones.” (Resaltado del Juzgado)
En consecuencia, en mérito de las consideraciones antes expuestas se declara Improcedente el pago del Paro Forzoso. Así se decide
DE LOS CÁLCULOS REALIZADOS POR EL ACTOR
EN SU ESCRITO LIBELAR
De la Antigüedad
El actor reclama el pago de la antigüedad desde el año 1992, año en que nació la relación de trabajo; no obstante, el pago del Artículo 108 relativo a la prestación de Antigüedad de la actual Ley Orgánica del Trabajo comienza a regir a partir de su publicación que fue en fecha 19 de Junio de 1997, y no es sino a partir de esta fecha que el trabajador causa la prestación de antigüedad; ahora bien, en los casos anteriores al año de 1997 se aplica el artículo 666 de la actual Ley Orgánica del Trabajo que suple al artículo 108 vigente, por lo que la antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, se aplicará a partir de 1997 y no a partir de 1993 como lo señala el actor en su libelo, en razón de que ello es de orden público.
Por otra parte se aprecia que el actor a partir de 1997 calcula la prestación de antigüedad en base al salario normal, siendo lo correcto utilizar como base de cálculo el salario integral, es decir incluyendo tanto la alícuota de utilidades como la del bono vacacional, tal como lo establece el Parágrafo Quinto del Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. Cuya aplicación es de oficio, conforme lo estatuye el Artículo 89.2 de nuestra Carta Magna.
De las Vacaciones
Reclama el actor el pago de las Vacaciones aplicando el salario para la época; ahora bien, este Juzgado considerando que en su escrito libelar señaló que no le fue cancelado este beneficio durante toda la relación de trabajo, ahora bien, como quiera que quedó evidenciada la relación de trabajo y no evidenciarse ningún pago por tal concepto, ello debe calcularse en base al último salario normal, y no en función de los salarios devengados en los años correspondientes. Todo de conformidad con lo establecido en la Sentencia emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia No. 78 de 2000, ratificada en otras decisiones como en la sentencia No. 0415 de fecha 04 de Mayo de 2006 con Ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo.
Por lo que pasa este sentenciador a realizar los cálculos de la manera siguiente:
I.- ARTÍCULO 666 DE LA LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO
• Art. 666 L.O.T. Literal (a) Hasta 1997
Salario normal en 1997: 7.000,00
Año SALARIO DÍAS TOTAL
1992 7.000,00 30 210.000,00
1993 7.000,00 30 210.000,00
1994 7.000,00 30 210.000,00
1995 7.000,00 30 210.000,00
1996 7.000,00 30 210.000,00
1997 7.000,00 30 210.000,00
Total: Bs. 2.700.000,00
• Art. 666 L.O.T. Literal (b) Hasta 1997
Salario normal en 1996:
Año SALARIO DÍAS TOTAL
1992 6.000,00 30 180.000,00
1993 6.000,00 30 180.000,00
1994 6.000,00 30 180.000,00
1995 6.000,00 30 180.000,00
1996 6.000,00 30 180.000,00
1997 6.000,00 30 180.000,00
Total: Bs. 1.080.000,00
Total Artículo 666 L.O.T. LITERALES (a) y (b) = Bs. 3.780.000,00
II.- ARTÍCULO 108 L.O.T. 9(ANTIGÜEDAD A PARTIR DE 1997)
Año SALARIO NORMAL SALARIO INTEGRAL NÚMERO DE DÍAS
TOTAL
1997 7.000,00 7.427,77 60 445.666,20
1998 7.666,66 7.837,03 62 485.895,86
1999 8.333,33 8.888,88 64 568.888,32
2000 9.333,33 9.981,46 66 658.776,36
2001 11.183,33 11.991,01 68 815.388,68
2002 12.166,66 12.572,21 70 880.054,70
2003 13.016,66 14.029,06 72 1.010.092,32
2004 15.166,66 16.388,41 74 1.212.742,34
2005 25.766,66 27.913,88 76 2.121.454,88
2006 34.150,00 37.090,68 78 2.893.073,04
2007 38.833,33 41.616,37 90 3.745.473,30
Total antigüedad desde 1997 hasta 2007: Bs. 14. 837.506,00
III.- VACACIONES NO CANCELADAS
(EN BASE AL ÚLTIMO SALARIO NORMAL )
Año ÚLTIMO SALARIO NORMAL DÍAS TOTAL
1992 38.833,33 15 582.499,95
1993 38.833,33 16 621.333.28
1994 38.833,33 17 660.166.61
1995 38.833,33 18 698.999,94
1996 38.833,33 19 737.833,27
1997 38.833,33 20 776.666,60
1998 38.833,33 21 815.499,99
1999 38.833,33 22 854.333,26
2000 38.833,33 23 893.166,59
2001 38.833,33 24 931.999,92
2002 38.833,33 25 970.833,25
2003 38.833,33 26 1.009.666,58
2004 38.833,33 27 1.048.499,91
2005 38.833,33 28 1.087.333,24
2006 38.833,33 29 1.126.166,57
(Oct.) 2007 38.833,33 25 970.833,25
Total Vacaciones (No canceladas )= Bs. 13.785.832,54
IV.- BONO VACACIONAL
AÑO ÚLTIMO SALARIO NORMAL DÍAS TOTAL
1997 38.833,33 7 271.833,31
1998 38.833,33 8 310.666,64
1999 38.833,33 9 349.499,97
2000 38.833,33 10 388.333,30
2001 38.833,33 11 427.166,63
2002 38.833,33 12 465.999,96
2003 38.833,33 13 504.833,29
2004 38.833,33 14 543.666,62
2005 38.833,33 15 582.499.95
2006 38.833,33 16 621.333,28
(Oct.) 2007 38.833,33 17 660.166,61
Total Bono Vacacional: Bs. 5.125.999,56
V.- UTILIDADES (Art. 174 L.O.T.)
Año SALARIO NORMAL NÚMERO DE DÍAS
TOTAL
1992 2.000,00 15 30.000,00
1993 3.000,00 15 45.000,00
1994 4.000,00 15 60.000,00
1995 5.000,00 15 75.000,00
1996 6.000,00 15 90.000,00
1997 7.000,00 15 105.000,00
1998 7.666,66 15 114.999,90
1999 8.333,33 15 124.999,95
2000 9.333,33 15 139.999,95
2001 11.183,33 15 167.749,95
2002 12.166,66 15 182.499,90
2003 13.016,66 15 195.249,90
2004 15.166,66 15 227.499,90
2005 25.766,66 15 386.499,90
2006 34.150,00 15 512.250,00
2007 38.833,33 15 582.499,95
Total Utilidades: Bs. 3.039.249,3
VI.- INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTIFICADO
De conformidad con lo previsto en el Artículo 125 numeral 2 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponden 150 días a razón del último salario Integral de Bs. 41.616,37 diarios, para un total de Bs. 6.242.455,50.
VI.- INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DE PREAVISO
De conformidad con lo previsto en el Artículo 125 literal (e) de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponden 90 días, a razón del salario Integral de Bs. 41.616,37 diarios, para un total de Bs. 3.745.473,30
-DECISIÓN-
En mérito de las consideraciones precedentes este Juzgado Segundo de primera Instancia de Juicio del Trabajo, de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la acción intentada por el ciudadano IVAN JOSÉ REY CAMPOS C.I. 8.421.336, asistido por el profesional del Derecho CARLOS ALFONZO REY CAMPOS, IPSA. 99.785 en contra de la Empresa SERVICAUCHOS TAMANACO, C.A, en la persona de su presidente Carlos Simón Herrera Vásquez, C.I. V.- 5.623.231.
SEGUNDO: Se condena a SERVICAUCHOS TAMANACO, C.A, a cancelar al ciudadano a cancelar al Cddno. IVAN JOSÉ REY CAMPOS C.I. 8.421.336, las cantidades que se especifican a continuación:
1. Artículo 666 L.O.T. LITERALES (a) y (b)………..Bs. F. 3.780,00
2. Antigüedad desde 1997 hasta 2007……………. Bs. F. 14. 837,51
3. Total Vacaciones (No canceladas)……………... Bs. F. 13.785,83
4. Bono Vacacional…………………………………... Bs. F. 5.126,00
5. Utilidades…………………………………………… Bs. F. 3.039,25
6. Indemnización por despido injustificado………Bs. F. 6.242,45
7. indemnización sustitutiva de preaviso………….Bs. F. 3.745,47
TOTAL A CANCELAR EN BOLÍVARES FUERTES: CINCUENTA MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y SEIS CON CINCUENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. F. 50.556,51)
TERCERO: Se ordena por un único perito nombrado por la Juez Cuarto de Sustanciación, Mediación y Ejecución a realizar la respectiva corrección monetaria o Indexación del monto en este fallo establecido en base a los últimos criterios jurisprudenciales emanados de la Sala Social del Máximo Tribunal, así como de intereses de fideicomiso conforme a los parámetros establecidos en el Artículo 108 literal “c” de la Ley Orgánica del Trabajo. Todo ello mediante experticia complementaria del fallo.
CUARTO: No hay condenatoria en costas de conformidad con lo previsto en el Artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Segundo de Juicio del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio de la Coordinación Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en la Ciudad de Valle de la Pascua, a los Veinticuatro (29) días del mes de Septiembre de dos mil ocho (2008). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
DIOS Y FEDERACIÓN
EL JUEZ
JAVIER IGNACIO SCHMILINSKY ATENCIO
LA SECRETARIA,
ABG. MARIELA TOVAR ARMAS
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